Sentencia Social Nº 1525/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1525/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1153/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1525/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101515

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01525/2013

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0101201

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001153 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 30/2013 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de AVILÉS

Recurrente/s: Faustino

Abogado/a:MARIA INES ARGÜELLO VAZQUEZ

Recurrido/s:ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., INSS INSS

Abogado/a:MARIA CUETO ALVAREZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1525/2013

En OVIEDO, a doce de julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1153/2013, formalizado por la Letrada Dª María Inés Argüello Vázquez, en nombre y representación de D. Faustino , contra la sentencia número 166/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA 30/2013, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., representada por la Letrada Dª María Cueto Álvarez y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Faustino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 166/2013, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El trabajador demandante en este procedimiento D. Faustino , con DNI núm. NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa demandante, ArcelorMittal España SA, con la categoría profesional de operador de grúa, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . La empresa es colaboradora voluntaria de la Seguridad Social (autoaseguradora), siendo por ello responsable de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

2º.-Con fecha 3 de mayo de 2012 el trabajador pasa a situación de incapacidad temporal (baja) por enfermedad común, con el diagnóstico de epicondilitis izquierda, siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar el día 21 de mayo de 2012 (folio 151). Nuevamente causa incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 18 de agosto de 2012, con el mismo diagnóstico, siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar el día 7 de septiembre de 2012 (folio 310).

El día 22 de abril de 2012 el demandante recibió asistencia sanitaria por dolor en codo izquierdo (folio 305).

3º.-El día 24 de septiembre de 2012 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 59), en la que se resuelve declarar que los procesos de incapacidad temporal iniciada por D. Faustino con fecha 3 de mayo de 2012 y 18 de agosto de 2012 sean derivados de enfermedad común. Determinar como responsable de la prestación económica, siempre que tenga derecho a ella, al Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el informe propuesta elaborado por el EVI con fecha 20 de septiembre de 2012 se concluye la contingencia común al no haber sido posible establecer con garantía el nexo causal para calificar como derivadas de contingencia profesional las lesiones por usted padecidas.

Con fecha 9 de agosto de 2012 se realizó informe médico de síntesis que obra a los folios 149 y siguientes y en el que se considera la contingencia derivada de accidente de trabajo.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 23 de noviembre de 2012 (folios 8 y 9).

4º.-El profesiograma del puesto de trabajo ocupado por el demandante, obrante a los folios 318 y siguientes, describe la función principal a realizar de la siguiente manera: realizar de manera autónoma con una técnica y un plazo correctos, todas las operaciones asociadas al proceso de realizar el montaje/desmontaje de cilindros, ampuesas, etc., carga y descarga de camiones o vagones con grúa o semipórtico de forma manual en cabina o con equipos de radiofrecuencias, durante el proceso productivo y de mantenimiento en las instalaciones, con el fin de garantizar la cumplimentación de los objetivos del departamento.

5º.-La base reguladora del primer período de incapacidad temporal asciende a 96,33 euros diarios, y la del segundo período es de 92,44 euros diarios.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Faustino contra Arcelor Mittal España SA y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Faustino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la empresa demandada.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de junio de 2013.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de que se declare que los procesos de incapacidad temporal iniciados el 3 de mayo y el 18 de agosto de 2012 no derivan de enfermedad común, sino de enfermedad profesional.

Disconforme con esta resolución articula el demandante recurso de suplicación que es impugnado por la empresa codemandada ARCELOR MITTAL ESPAÑA SA.

Por la vía del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 2º y la adición de dos nuevos ordinales, que serían el 6º y el 7º, a fin de que, en base al informe pericial aportado a las actuaciones, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

La Ley de la Jurisdicción Social, en el artículo 193, recoge los tres motivos fundamentales del recurso, consistiendo el segundo en 'revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y, por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;

b) La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea el de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión se enumeran los siguientes requisitos:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador: por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial, y, por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo», y

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que la decisión o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.

Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas por otras pruebas practicadas en el pleito; por tal motivo debe rechazarse la modificación propuesta, pues la misma no encuentra debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas y razonamientos, el error de la Juzgadora de instancia, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas en juicio, que le otorga la Ley de la Jurisdicción Social, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Constitución Española otorgan, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales. Debe tenerse, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario.

No habiéndose, pues, acreditado que el Juzgador haya incurrido en error valorativo alguno en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral debe desestimarse el motivo de recurso.

SEGUNDO.-Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como segundo motivo de recurso, 'falta de motivación de la sentencia', con infracción de los artículos 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 120.3 de la Constitución española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con carácter previo debe indicarse que este motivo de recurso debería formularse por la vía del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, porque no se denuncia la infracción de normas sustantivas, sino de normas o garantías del procedimiento que, en la hipótesis de su admisión, conduciría necesariamente a la declaración de nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento previo en que aquella infracción se hubiese cometido.

Pero, aún en el supuesto de una adecuada y correcta formalización, el motivo no puede ser acogido.

Entiende el recurrente que se ha producido esa infracción al ser insuficiente el relato fáctico, carecer la resolución impugnada de una adecuada motivación y omitir el Juzgador el informe pericial, la declaración efectuada por el Médico especialista en Medicina del Trabajo y la documental fotográfica obrante en las actuaciones.

Mención aparte, por su extraordinaria amplitud, merece el juicio valorativo que efectúa el recurrente sobre la transcripción que se hace en la resolución recurrida de una sentencia de esta Sala. En dicha resolución se realiza, siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, un análisis de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad común, aplicándola al supuesto concreto de la 'epicondilitis' y al desempeño de la profesión habitual de 'operario de grúa' (penúltimo apartado del Tercero de los Fundamentos de derecho). Evidentemente la transcripción literal de las sentencias de los distintos órganos jurisdiccionales, que se efectúa en las propias resoluciones judiciales, consiste en la tan denostada por la recurrente operación de 'copiar y pegar', pero no la motivación de la sentencia recurrida que realiza suficientemente el Juzgador sobre la doctrina o antecedentes similares que cita expresamente.

En definitiva, no puede acogerse este motivo de recurso porque, en primer lugar, el relato de hechos probados es suficiente para llegar a un conocimiento completo de la cuestión debatida, como asimismo es suficiente la motivación de la sentencia de instancia y porque, en definitiva, la prueba practicada, en aplicación de la facultad de interpretación y valoración de la totalidad de la prueba practicada, que la Ley Procesal reconoce al Juzgador, ha sido valorada por éste negándole la eficacia y trascendencia pretendida por el recurrente.

Al respecto debe recordarse que la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 17 de diciembre ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia. La vigente Ley de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Lo que se desprende, por tanto, de la anterior doctrina, es que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero señala: 'la obligación de motivar las Sentencias que el artículo 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1º de la propia Constitución entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'.

Ahora bien, para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero [RTC 198944]); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha sentado de forma reiterada que en caso de documentos dispares y contradictorios corresponde al Juzgador la determinación de aquel en que fundamenta su convicción, no siendo atacable por error de hecho su decisión, pues tan fundado sería el acogimiento de uno como de otro, viniendo el Tribunal «ad quem» compelido a basar, en este caso, su resolución en aquel de los contradictorios asumido por el de instancia.

De acuerdo con lo precedentemente razonado, el Juzgador, en virtud de la libertad de apreciación probatoria al mismo atribuida, ha efectuado una recta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha consignado todos los elementos fácticos necesarios para una adecuada decisión del litigio y ha justificado suficientemente los motivos y razonamientos de su convicción, por lo que no cabe apreciar en la resolución impugnada vulneración alguna de los artículos 24 de la Constitución Española y 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, lo que conduce al rechazo del motivo.

TERCERO.-Con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia, como tercer y último motivo de recurso, infracción de los artículos 116 , 115.2.e ) y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Las contingencias protegibles en el Régimen General de la Seguridad Social, concernientes a la pérdida de la salud, se definen en los artículos 115 al 117 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El artículo 115.1 dice que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'; su núm. 2, apartado e), otorga tal consideración a 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', y el número 3 establece la presunción 'iuris tantum' de que lo constituyen 'las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

La enfermedad profesional es definida en el artículo 116 diciendo que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Por su parte, los accidentes no laborales y las enfermedades comunes son definidos respectivamente en los números 1 y 2 del artículo 117 utilizando la técnica de la exclusión. Así, son accidentes no laborales los que no tengan el carácter de accidente de trabajo, y 'constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116'.

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados.

Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad, como la causa que lo produce, sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo, artículo 115-2-e) de la Ley General de la Seguridad Social , no en su apartado 1º en el que se define el concepto de accidente de trabajo 'strictu sensu'.

Esa falta de identificación se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el específico modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional- en que éste la origina.

El tema de la enfermedad como accidente de trabajo es ya antiguo, y llevó a nuestra jurisprudencia a alumbrar la protección de la enfermedad profesional, en cuanto deriva del trabajo, y como verdadero accidente laboral (a fin de otorgarle una protección que no tenía en otro caso), a partir de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 y 5 de marzo de 1995 ; e incluso una vez ya configurada legalmente la enfermedad profesional como causa independiente, subsiste la idea de calificar como accidente de trabajo -actual artículo 115-2-e) de la Ley General de la Seguridad Social - la enfermedad producida exclusivamente a causa del trabajo, cuando no es enfermedad profesional listada ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1980 , 7 de abril de 1983 y 30 de septiembre de 1986 ).

La lista o cuadro de enfermedades profesionales aprobada por el artículo 12 del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , las agrupa en seis apartados señalados de la A) a la F), el primero y más extenso de los cuales no designa propiamente enfermedades, sino agentes químicos susceptibles de producirlas; los restantes apartados, que también mencionan los factores causantes, sí son verdaderas listas de enfermedades, y el sexto y último está integrado casi en su totalidad por diversos tipos de cáncer profesional. Y en ninguno de los supuestos allí listados aparecen la actividad y la lesión del trabajador recurrente.

Para que una enfermedad pueda ser calificada como profesional, es necesario que se encuentre específicamente incluida en el cuadro de enfermedades profesionales contenido en el citado Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, de manera que las enfermedades no incluidas en tal lista que tengan su causa en la realización de su trabajo tienen, conforme a la norma contenida en el apartado e) del artículo 115.2 del Texto Refundido de la Seguridad Social , la consideración de accidentes de trabajo.

Pues bien, según se desprende de la relación secuencial de los inalterados hechos probados, como con toda corrección y acierto expone la sentencia de instancia, no se aprecia conexión causal entre las lesiones padecidas por el reclamante y el trabajo desarrollado. Resulta evidente que en el presente caso por mucha amplitud que se quiera dar al concepto de accidente de trabajo, no podemos incluir en el mismo los padecimientos del actor, pues no puede mantenerse que tengan como causa, ni directa ni indirecta, el trabajo desempeñado, por lo que éste no puede ser acogido, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación formulado por Faustino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Arcelor Mittal España SA, sobre contingencia de incapacidad temporal, confirmando la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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