Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1525/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1525/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018100619
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:869
Núm. Roj: STSJ CAT 869/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8037344
EMA
Recurso de Suplicación: 151/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1525/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Justino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Granollers de fecha 14 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 590/2016 y siendo recurrido
Fondo de Garantia Salarial y Trish Electromercat, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER
FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Justino , contra la empresa TRISH ELECTROMERCAT, S.L., y contra el Fondo de Garantía Salarial (FGS), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora Don Justino tiene DNI nº NUM000 .-no controvertido.- 2.- Por Auto del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona de fecha 30/03/2017 se declaró declarar el estado de concurso voluntario a la empresa demandada con domicilio en la C/Girona, 58 de Granollers y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.- folios 29 a 32.- 3.- La empresa demandada con CIF B-65472557, se dedicaba a la actividad del comercio al por mayor y menor, importación, exportación, reparación y mantenimiento de electrodomésticos.- folio 30.- 4.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el SCI el 11/10/2016, se celebró el acto el 08/11/2016 con el resultado de sin avenencia.- folio 11.-'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos interpuesta en materia de despido. Disconforme la parte demandante formula recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la parte demandada, que tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados y el examen del Derecho aplicado en tal resolución judicial.
En el motivo de revisión de hechos probados se insta, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado quinto, con el siguiente redactado: ' El actor trabajó por cuenta y orden de la empresa Trish Electromercat, S.L., con antigüedad de 1 de junio de 2016, categoría profesional de encargado general, y un salario mensual de 1.839,52 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias '.
No puede la Sala acceder a esta pretensión, pues sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente, lo que no es el caso. En efecto, los documentos que se citan en apoyo de la adición, consistentes en tickets de caja, capturas de pantalla de ordenador, datos de clientes en registros informáticos y fotografías de tickets de venta y reparación de electrodomésticos, no ponen de manifiesto, de manera clara, evidente, patente e incuestionable, la existencia de la relación laboral y menos aún de los términos concretos de antigüedad y categoría profesional que se pretende. En el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de los medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que los documentos citados no acreditan plena e incuestionablemente la pretendida relación laboral. Esos documentos no son literosuficientes, esto es, de su lectura no se desprende de forma indubitada, sin acudir a interpretaciones, argumentos o hipótesis, los resultados fácticos postulados.
Se pide en segundo lugar la adición de nuevo hecho probado sexto, que diga que ' El pasado 17 de septiembre de 2016 el actor fue despedido verbalmente por la empresa, con la falta de formalidad escrita que exige el Estatuto de los Trabajadores '. Pretensión que no puede prosperar, pues se fundamenta en meras alegaciones de parte sin refrendo documental.
SEGUNDO.- En el motivo de derecho se alega infracción de los art. 87 , 91.2 y 94.2 LRJS , en relación con el art. 55 ET y los arts. 217.3 . y 217.7 LEC .
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. Es doctrina reiterada y constante que, ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador de instancia tenerlo o no por confeso, facultad que puede ejercitar o no ( art. 91.2 LRJS ), según entienda que la restante prueba practicada le ofrece, o no, elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de contumacia o rebeldía en que se haya colocada una parte litigante no es suficiente para eximir a la otra de la obligación de probar aquellos extremos que le correspondan conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( SSTS 28 de mayo de 1973 , 23 de enero de 1976 y 6 de noviembre de 1985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( STS 11 de febrero de 1972 ).
Por lo que se refiere a la 'ficta documentatio' ( art. 94.2 LRJS ), es un expediente al que no puede la Sala acudir, por cuanto su apreciación es exclusiva facultad (no una obligación) del Juzgador de instancia, sin que quepa recurso contra el ejercicio de facultades potestativas por el Juez.
Finalmente señalar que, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 25 de julio de 1990 ), en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el extinto art. 1214 del Código Civil , según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, hoy derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero disciplinada la carga probatoria en el artículo 217 de la mencionada Ley rituaria. Por otra parte, la situación de contumacia o rebeldía en que se haya colocado una parte litigante no es suficiente para eximir a la otra de la obligación de probar aquellos extremos que le correspondan conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba. Las diligencias de prueba tienen por objeto el convencimiento del juzgador sobre los hechos controvertidos, y tan sólo tienen esta consideración aquellos que, invocados por una parte, son negados por la contraria. Como indica el art. 87.1 LRJS , únicamente ha de practicarse prueba respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, quedando por tanto excluidos aquellos que resultan conformes al no ser discutidos por la contraparte. Pero tal precepto se ha de interpretar conjuntamente con el artículo 91.2 LRJS , de acuerdo con el cual la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al juzgador para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo. De lo que se colige bien a las claras que la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación.
Dicho lo cual, no se muestra incorrecta la decisión judicial adoptada en la instancia, de no tener por acreditados los hechos alegados en la demanda, pues los documentos aportados no demuestran suficientemente la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. Es cierto que si no hay contrato ni alta en Seguridad Social es difícil acreditar la relación laboral. Pero no imposible. Así, hubiera sido relevante la aportación de justificantes de ingreso en cuenta bancaria de las remuneraciones percibidas en los casi cuatro meses que se dicen trabajados. También la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. O la declaración de testigos (clientes, compañeros de trabajo, etc.) que pudieran dar luz sobre la relación laboral.
Pero, ante la falta de prueba de los hechos constitutivos de la prestación de servicios, no cabía sino la desestimación de la demanda. Además, tampoco se prueba el alegado despido verbal, que no resulta una prueba diabólica como señala el recurrente, pues como se viene admitiendo reiteradamente puede acreditarse de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama o burofax inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En definitiva, ante la falta de acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión actuada en autos, no cabía sino la desestimación de la demanda, como así decidió la sentencia recurrida, que por lo expuesto debe ser confirmada en todas sus partes.
Desestimándose el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Justino , contra la empresa TRISH ELECTROMERCAT, S.L., y contra el Fondo de Garantía Salarial (FGS), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La parte actora Don Justino tiene DNI nº NUM000 .-no controvertido.- 2.- Por Auto del Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona de fecha 30/03/2017 se declaró declarar el estado de concurso voluntario a la empresa demandada con domicilio en la C/Girona, 58 de Granollers y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.- folios 29 a 32.- 3.- La empresa demandada con CIF B-65472557, se dedicaba a la actividad del comercio al por mayor y menor, importación, exportación, reparación y mantenimiento de electrodomésticos.- folio 30.- 4.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el SCI el 11/10/2016, se celebró el acto el 08/11/2016 con el resultado de sin avenencia.- folio 11.-'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda origen de autos interpuesta en materia de despido. Disconforme la parte demandante formula recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la parte demandada, que tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos probados y el examen del Derecho aplicado en tal resolución judicial.
En el motivo de revisión de hechos probados se insta, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado quinto, con el siguiente redactado: ' El actor trabajó por cuenta y orden de la empresa Trish Electromercat, S.L., con antigüedad de 1 de junio de 2016, categoría profesional de encargado general, y un salario mensual de 1.839,52 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias '.
No puede la Sala acceder a esta pretensión, pues sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente, lo que no es el caso. En efecto, los documentos que se citan en apoyo de la adición, consistentes en tickets de caja, capturas de pantalla de ordenador, datos de clientes en registros informáticos y fotografías de tickets de venta y reparación de electrodomésticos, no ponen de manifiesto, de manera clara, evidente, patente e incuestionable, la existencia de la relación laboral y menos aún de los términos concretos de antigüedad y categoría profesional que se pretende. En el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de los medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que los documentos citados no acreditan plena e incuestionablemente la pretendida relación laboral. Esos documentos no son literosuficientes, esto es, de su lectura no se desprende de forma indubitada, sin acudir a interpretaciones, argumentos o hipótesis, los resultados fácticos postulados.
Se pide en segundo lugar la adición de nuevo hecho probado sexto, que diga que ' El pasado 17 de septiembre de 2016 el actor fue despedido verbalmente por la empresa, con la falta de formalidad escrita que exige el Estatuto de los Trabajadores '. Pretensión que no puede prosperar, pues se fundamenta en meras alegaciones de parte sin refrendo documental.
SEGUNDO.- En el motivo de derecho se alega infracción de los art. 87 , 91.2 y 94.2 LRJS , en relación con el art. 55 ET y los arts. 217.3 . y 217.7 LEC .
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. Es doctrina reiterada y constante que, ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador de instancia tenerlo o no por confeso, facultad que puede ejercitar o no ( art. 91.2 LRJS ), según entienda que la restante prueba practicada le ofrece, o no, elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de contumacia o rebeldía en que se haya colocada una parte litigante no es suficiente para eximir a la otra de la obligación de probar aquellos extremos que le correspondan conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( SSTS 28 de mayo de 1973 , 23 de enero de 1976 y 6 de noviembre de 1985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( STS 11 de febrero de 1972 ).
Por lo que se refiere a la 'ficta documentatio' ( art. 94.2 LRJS ), es un expediente al que no puede la Sala acudir, por cuanto su apreciación es exclusiva facultad (no una obligación) del Juzgador de instancia, sin que quepa recurso contra el ejercicio de facultades potestativas por el Juez.
Finalmente señalar que, según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 25 de julio de 1990 ), en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el extinto art. 1214 del Código Civil , según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, hoy derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero disciplinada la carga probatoria en el artículo 217 de la mencionada Ley rituaria. Por otra parte, la situación de contumacia o rebeldía en que se haya colocado una parte litigante no es suficiente para eximir a la otra de la obligación de probar aquellos extremos que le correspondan conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba. Las diligencias de prueba tienen por objeto el convencimiento del juzgador sobre los hechos controvertidos, y tan sólo tienen esta consideración aquellos que, invocados por una parte, son negados por la contraria. Como indica el art. 87.1 LRJS , únicamente ha de practicarse prueba respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, quedando por tanto excluidos aquellos que resultan conformes al no ser discutidos por la contraparte. Pero tal precepto se ha de interpretar conjuntamente con el artículo 91.2 LRJS , de acuerdo con el cual la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar faculta al juzgador para que pueda tenerle por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo. De lo que se colige bien a las claras que la mera incomparecencia de la empresa no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a su estimación.
Dicho lo cual, no se muestra incorrecta la decisión judicial adoptada en la instancia, de no tener por acreditados los hechos alegados en la demanda, pues los documentos aportados no demuestran suficientemente la existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. Es cierto que si no hay contrato ni alta en Seguridad Social es difícil acreditar la relación laboral. Pero no imposible. Así, hubiera sido relevante la aportación de justificantes de ingreso en cuenta bancaria de las remuneraciones percibidas en los casi cuatro meses que se dicen trabajados. También la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. O la declaración de testigos (clientes, compañeros de trabajo, etc.) que pudieran dar luz sobre la relación laboral.
Pero, ante la falta de prueba de los hechos constitutivos de la prestación de servicios, no cabía sino la desestimación de la demanda. Además, tampoco se prueba el alegado despido verbal, que no resulta una prueba diabólica como señala el recurrente, pues como se viene admitiendo reiteradamente puede acreditarse de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama o burofax inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En definitiva, ante la falta de acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión actuada en autos, no cabía sino la desestimación de la demanda, como así decidió la sentencia recurrida, que por lo expuesto debe ser confirmada en todas sus partes.
Desestimándose el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justino contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers en el procedimiento núm. 590/2016, seguido en virtud de demanda de despido formulada por la parte hoy recurrente contra la empresa Trish Electromercat, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
