Sentencia SOCIAL Nº 1526/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1526/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1526/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100480

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2395

Núm. Roj: STSJ CV 2395/2018


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 580/17
Recursos de Suplicación - 000580/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA nº 1526/2018
En el Recursos de Suplicación - 000580/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de
octubre de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los
autos 000820/2014, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Clemencia , asistida por el Letrado D.
Josep Francesc Pitarch Roda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Clemencia , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Dª Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Clemencia , nacida el día NUM000 .1966, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo la última profesión desarrollada la de panadera. Actualmente se encuentra en desempleo.

SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica el 13.6.2014 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 17.6.2014 en el sentido de 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'. En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Miositis y algias crónicas, con distimia, acompañada de un estatus asmático extrínseco (alergias alimentos, polenes, harinas de cereales), con crisis de cefaleas tensionales que requieren atención en urgencias. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Miositis con algias crónicas, distimia, con gonalgia, acompañada de cefaleas tensionales, asma extrínseca, siendo alérgica a harinas de cereales que le hacen incompatible con actividad laboral en centros donde se manipulen dichas harinas. En las conclusiones del Informe de valoración médica consta: Miositis y algias crónicas. Asma extrínseca, celiaquia, alérgica entre otras cosas a harinas de cereales, que le hacen incompatible la actividad laboral donde se trabaje con dichos productos.

Cefaleas tensionales, que dificultan la actividad laboral dada la cantidad de crisis y la intensidad de la misma.



TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 27.6.2014, acordó denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.137 de la LGSS ..' Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 22.7.2014, que fue desestimada por resolución de 31.7.2014. En fecha 9.9.2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social.

CUARTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 442,70 euros mensuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, el 17.6.2014.

QUINTO.- La demandante padece las secuelas y limitaciones que constan en el dictamen propuesta y fibromialgia. Presenta limitación para trabajos con harinas de cereales.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Clemencia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), interesando la revisión del hecho probado segundo para que se añada al mismo lo siguiente: 'la actora según informe consulta de la Agencia Valenciana de Salut, de la Dra. Luz de 01.04.2014, presenta el diagnóstico de: Fibromialgia (cie 9-729.1) Ansiedad-Depesión (cie 9-300,4) Dorsalgia (cie 9- 724.5) Cervicalgia (cie 9-723.1) Lumbalgia (cie 9-724.2) A la exploración de los puntos de gatillo fibrosíticos presenta 18/18. En el apartado de Anamnesis se recobe el tratamiento farmacológico y paliativo habitual. Lyrica 75-1-0-1 (fármaco diagnosticado para dolor neurópatico y trastorno de ansiedad generalizado) Tramadol (para el dolor de intensidad moderada o severa) Zolpidem 10 0-0-1 (trastorno del sueño) Topiramato (anticonvulsivo prevención migraña) Tryptizol 10 (depresión dolor crónico neuropático) Paracetamol I gr(Analgésico) Omeprazol 20 -0-1-0 (enfermedades de reflujo gastroentérico). Lo expuesto consta en el folio 26 de los autos, así como intolerancia alergia previas a varios medicamentos que limitan las opciones terapéuticas así como la sintomatología gastrointestinal. (lo que consta entre paréntesis, no consta en el informe, es una descripción de los informes de los medicamentos, en caso de estimarse la inclusión de la modificación pretendida no deberían constar en el hecho modificado). Según informe Consulta de la Consellería de Sanitat Universal y Salut Pública de la Generalitat Valenciana de 22.09.2016 de la Dra. Palmira (folio 27 de los autos) se reconoce: Asma al exponerse al 'polvillo de harina de trigo incluso cocer macarrones o fideos'. Rinitis síntomas perenes.

Utiliza Ibis y avamys a diario. Diagnosticada de Fibromialgia, Celiagucia y Gastritis (folio 27 de Autos). Ello lo complementa el Informe consulta de la Agencia Valenciana de Salut de 14.08.2015 de la Dra. Ramona -al folio 30 de los autos. Exploración: 'Alergia a harina de trigo, centeno, cebada y almorta positiva', asimismo a 'maíz, harina de arroz y alforton, harina de avena'.

2.La revisión propuesta no debe prosperar, porque, indicado en el fundamento de derecho primero del relato histórico los elementos probatorios que han dado lugar a lo declarado en el hecho probado segundo, se hace de aplicación la doctrina acerca de que la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990 ), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy LJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 )'.



SEGUNDO. 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art.136 y 137.4 del antiguo texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en el actual aprobadoi por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, art.193 y 194 ...'. Argumenta en síntesis que atendiendo a los hechos declarados probados debió darse lugar a la pretensión ejercitada, incidiendo en que a todas las dolencias padecidas debe añadirse la fibromialgia, y que la doctrina establecida en nuestra sentencia 1652/2016, de 21 de julio , no es aplicable al referirse a enfermedad profesional derivada de la exposición al amianto.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) La demandante, Dª Clemencia , nacida el día NUM000 .1966, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, siendo la última profesión desarrollada la de panadera. B) Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica el 13.6.2014 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 17.6.2014 en el sentido de 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'. En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Miositis y algias crónicas, con distimia, acompañada de un estatus asmático extrínseco (alergias alimentos, polenes, harinas de cereales), con crisis de cefaleas tensionales que requieren atención en urgencias. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Miositis con algias crónicas, distimia, con gonalgia, acompañada de cefaleas tensionales, asma extrínseca, siendo alérgica a harinas de cereales que le hacen incompatible con actividad laboral en centros donde se manipulen dichas harinas. En las conclusiones del Informe de valoración médica consta: Miositis y algias crónicas. Asma extrínseca, celiaquia, alérgica entre otras cosas a harinas de cereales, que le hacen incompatible la actividad laboral donde se trabaje con dichos productos.

Cefaleas tensionales, que dificultan la actividad laboral dada la cantidad de crisis y la intensidad de la misma.

Fibromialgia.

3.Con los antecedentes indicados la Sala considera que, sin perjuicio de la revisión que en su caso pueda producirse, debe estimarse el motivo -en cuanto postula la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual- al constatarse que las dolencias sufridas por la actora, ahora recurrente, le imposibilitan la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de panadera que requiere el contacto con harinas de cereales, si a ello añadimos la miositis y algias crónicas que padece, así como las cefaleas tensionales, que dificultan la actividad laboral dada la cantidad de crisis y la intensidad de las mismas, así como la fibromialgia, entendemos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente al presentar reducciones funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen su capacidad laboral ( artículo 136.1, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , hoy artículo 193.1, párrafo primero de la LGSS de 2015), y precisamente en el grado de incapacidad permanente pretendido de acuerdo con lo expresamente instituído en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en su redacción originaria (hoy artículo 194.4 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción operada por la DT 26ª de dicho texto legal aprobado por RDLeg 8/2015, de 30 de octubre), supuesto diferente al que se refirió esta Sala en la sentencia mencionada en la de instancia, tal y como se indica por la parte recurrente.



TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto, y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, para conceder a la actora la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sobre la base reguladora y los efectos indicados en el inalterado hecho probado cuarto.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Clemencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón,el día treinta y uno de Octubre de 2016 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a que le abone una pensión del 55% de la base reguladora de 442,70 euros mensuales con las revalorizaciones y mejoras que legal y reglamentariamente procedan y con efectos de 17 de junio de 2014.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0580 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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