Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1526/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1526/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102532
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3159
Núm. Roj: STSJ AS 3159/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01526/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002999
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001092 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000493 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Margarita
GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1526/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1092/2019, formalizado por la Graduado Social Dª LAURA MARTINEZ FLOREZ,
en nombre y representación de Margarita , contra la sentencia número 149/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000493 /2018, seguidos a instancia de
Margarita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Margarita presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2019, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª. Margarita , nacida el NUM000 -54 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora que desempeñó en la empresa CLECE S.A.
2º.- Inició la actora el 27-09-16 un proceso de incapacidad temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta agotar el plazo de 365 días tras lo cual se le concedió una prórroga, iniciándose a continuación de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 04-04-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 07-03-18, que la trabajadora estaba afectada de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.158,14 euros mensuales; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 05-06-18.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Hemorragia subaracnoidea secundaria a aneurisma ACM I embolizado con restos a nivel M2, y a aneurisma ACM D embolizado. Trastorno depresivo recurrente. Cefalea numular. Fallos mnésicos'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.158,14 euros mensuales y la fecha de efectos al 07-03-18.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Margarita frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Margarita formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por la actora, confirmó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se la declaraba en situación de invalidez permanente en grado de total por enfermedad común, es recurrida en suplicación por su representación letrada mediante la alegación de dos motivos. El primero de ellos, bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 193 LJS.
SEGUNDO.- Con amparo en dicho precepto procesal, interesa la recurrente se complete el cuadro clínico - hecho probado tercero- con las secuelas que señala. Tiene su apoyo la revisión en informes de Salud Mental, Neurología, Atención Primaria y el elaborado por su perito médico.
En relación con las adiciones propuestas, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193 b) LJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley- carezcan de la más elemental lógica.
En el caso enjuiciado, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, que se limita a preferir el informe médico de evaluación de incapacidad laboral del Médico Inspector, del cual deduce el diagnóstico recogido en la sentencia. Los informes que amparan la revisión, no aportan datos relevantes, pues la limitación que de ellos resulta y expresamente se recoge, continúa siendo para tareas propias de la profesión habitual.
TERCERO.- En el motivo dedicado al examen del Derecho aplicado en la sentencia, denuncia la recurrente infracción por no aplicación o aplicación indebida de los artículos 193.1 y 194.1 c) LGSS.
Con el fin de resolver si la incapacidad permanente en que la actora se encuentra puede incardinarse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 194.1 c) LGSS como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, teniendo presente, como ordena el artículo 3 CC, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141.2 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
CUARTO.- Sentado lo anterior, resulta que las lesiones que la trabajadora padece, tal como aparecen consignadas en el hecho probado tercero no le permiten realizar las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, dada la necesidad de evitar esfuerzos que aumenten la presión arterial, pero no le impiden desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles.
La actora presenta el siguiente cuadro patológico: 'Hemorragia subaracnoidea secundaria a aneurisma ACM I embolizado con restos a nivel M2, y a aneurisma ACM D embolizado. Trastorno depresivo recurrente. Cefalea numular. Fallos mnésicos'.
La entidad de las dolencias, tal como aparecen descritas en la sentencia de instancia, lleva a concluir que la demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades livianas, sedentarias y que no sean exigentes a nivel físico e intelectual. Es decir, las repercusiones que el cuadro clínico genera no aparecen acreditadas con entidad suficiente para otorgar a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta. Se precisa obtener la convicción de que se halla incapacitada para el desempeño de todo tipo de trabajo y a la vista del inmodificado relato fáctico, no podemos llegar a dicha conclusión, la cual viene confirmada, además, con los informes que aporta los cuales hace referencia, únicamente, a la imposibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo, subir a alturas, coger pesos, o adoptar posiciones forzadas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y consiguientemente del recurso formulado contra la sentencia de instancia, que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Margarita contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
