Sentencia SOCIAL Nº 1526/...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1526/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3250/2021 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1526/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022101162

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2691

Núm. Roj: STSJ CV 2691:2022


Encabezamiento

1

Recurso de suplicación nº 3250/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003250/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a seis de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 001526/2022

En el recurso de suplicación 003250/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 2/06/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000335/2019, seguidos sobre póliza de seguros (accidente de trabajo), a instancia de D. Segundo, asistido por la letrada Dª Rosalía Molina Hidalgo, contra ARTESANÍA AITANA SL representada y asistia por el letrado D. Ricardo Pérez Garrigues y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada y asistida por el letrado D. Pablo Soler Álvarez, y en los que es recurrente la entidad ARTESANÍA AITANA SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Segundo, contra ARTESANIA AITANA SL y ALLIANZ SEGUROS, CONDENO a ARTESANIA AITANA SL a abonar al actor la cantidad de 12.000, con los intereses legales desde 23-10-2018, absolviendo a la aseguradora demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El actor, D. Segundo, vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ARTESANIA AITANA SL, con antiguedad de 1-3-2011, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, que senalaba como Convenio aplicable el de Industrias del Vidrio (documento n.° 5 de la actora), contrato convertido posteriormente en indefinido, con categoria de peon de industria manufactura (certificados de empresa documentos n.° 3 y 4 de la actora y contrato de trabajo obrante al documento n.° 5 de la actora). SEGUNDO.- La empresa demandada ARTESANIA AITANA SL tiene como actividad economica: clave CNAE 2229: Fabricacion otros objetos de plastico (Certificados de empresa documentos n.° 2, 3 y 4 de la actora y contrato de trabajo obrante al documento n.° 5 de la actora) siendo su objeto social: la fabricacion de objetos y articulos religiosos, articulos de marfil, ambar, hueso, cuerno, nacar, coral, articulos de cera, parafina pasta de modelar y similares, articulos para fumador, pantallas para lamparas, estatuas. (Documentos n.° 5 y 7 de la actora). TERCERO.- El dia 25-1 -2013 el actor sufrio un accidente de trabajo, en virtud del cual inicio un proceso de incapacidad temporal que culmino con la declaracion por el lNSS de fecha 8-9-2014 de 'afecto de lesiones permanentes no invalidantes 'baremo 77' derivado de este accidente de trabajo. En dicha sentencia se declaraba como categoria/profesion del actor la de peon de industria manufacturera, operario en fabrica de resinas. En fecha 13-11- 2014 el actor in[cio proceso de IT que fue declarado por Sentencia de 12-12-2016 deI Juzgado de lo Social n.° 7 (autos 432/15) derivado de dicho accidente de trabajo. Iniciado de oficio expediente de revision de grado, por resolucion del lNSS de fecha 23-5-2016 se declaro al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesion habitual de conserje de edificios derivada del accidente de trabajo de 25-1-2003 e impugnada judicialmente pcr el actor, se siguieron autos 756/16 del Juzgado de lo Social n.° 12 de Valencia en los que en fecha 18-12-2017 recayo sentencia declarando que la profesion habitual del demandante a efectos de la incapacidad permanente total para su profesion habitual era la de peon de industria manufacturera y como fecha de efectos de el 23-5-2016. (Sentencias adjuntas a la demanda). CUARTO.- El convenio colectivo de Industria Transformadora de plasticos de la Provincia de Valencia en sus distintas versiones (CC de 5-3-2010 BOP de 30 de marzo de 2010 y vigencia hasta: 31-12-2014, CC de 18-12-2015 vigencia desde: 1-1-2015 hasta 18-9-2017 y CC de 31-1-2020 con vigencia desde: 1-1-2019 (codigo 46001 305011981) viene estableciendo en su articulo 2 'El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas de transformacion, regeneracion, moldeo, manipulacion de materias y productos plasticos y/o afines y las personas que componen sus plantillas. El presente convenio regira en la provincia de Valencia.' Yen su articulo 59: 'Se establece para todo el personal del sector un seguro a sufragar por las empresas que cubrira las contingencias de muerte, gran invalidez, invalidez absoluta e invalidez total derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Dicho seguro sera contratado por las empresas afectadas por el presente convenio con una entidad externa acreditada para ello. Las cuantias de cobertura seran para Ia vigencia del presente convenio de 9.000€ para los casos de muerte, y de 12.000€ para los distintos supuestos de invalidez recogidos en el primer parrafo. En ambos caos incluidos in itinere. Las empresas que ya dispongan de un seguro similar deberan adaptar sus contenidos a los supuestos y cuantias minimas establecidas en el ambito sectorial.' QUINTO.- Por su parte Convenio Colectivo Estatal de Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Ceramicas y para las del Comercio Exclusivista de los Mismos Materiales. (BOE.de 14 de agosto de 2012) asi como el de 2014-2016. BOE de 5 de junio de 2014, en su articulo 2 relativo al ambito funcional disponian: El presente Convenio colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes: a) Extractivas y mineras para la obtencion de las materias primas de las industrias del vidrio y de la ceramica. b) Vidrio. c) Ceramica. d) Comercio Exclusivista de los mismos materiales. Las industrias y actividades que estan afectadas por este Convenio son las relacionadas detalladamente en el anexo XIV de este Convenio. El presente Convenio es de aplicacion en todo el territorio y ambito relacionados anteriormente. Y en su articulo 24. Poliza de seguros para accidentes de trabajo Las empresas contrataran una poliza de seguros para accidentes de trabajo, incluido el accidente in itinere, que abarcara a los trabajadores que se incluyan en el documento de cotizacion a la Seguridad Social. La suma asegurada sera de 24.433,00 euros. Las contingencias a cubrir seran las de muerte e invalidez segun el baremo que figura en el anexo III. Las empresas tendran libertad de contratacion, de manera que las empresas que tuvieran suscritas polizas iguales o similares podran optar por mantener estas o suscribir una poliza con la aseguradora que la Confederacion Empresarial Espanola del Vidrio y la Ceramica esta concertada. La representacion de los trabajadores podra exigir a la direccion de la empresa una copia de la poliza de accidentes. SEXTO.- La empresa demandada tiene concertado con ALLIANZ poliza de seguro de accidentes de convenio con vigencia desde 1-9-2009 que obra aportada por la aseguradora demandada y se da por rep?oducida en aras a la brevedad, en cuyo condicionado particular figura como naturaleza del riesgo Industrias extractivas, vidrio, ceramica y comercio mismos materiales y como riesgos cubiertos muerte por accidente laboral e incapacidad permanente parcial por accidente laboral. SEPTIMO.- En fecha 30-6-2016 se solicito en nombre del actor a la empresa que procediera a tramitar el abono de la indemnizacion del articulo 59 del convenio siendo recibida el 4-7-2016 (Documento n.° 14 de la actora). En fecha 7-7-2016 se solicito en nombre del actor a la aseguradora demandada informacion sobre la cobertura de la referida poliza en relacion al accidente de autos, seguida de intercambio de misivas e informacion, con resultado negativo. (Documentos n.° 10 a 14 de la actora) OCTAVO .- El a6tor interpuso papeleta de conciliacion el 23-10-2018, celebrandose el acto de conciliacion el 8-11-2018, con el resultado SIN AVENENCIA. El 23-4-2019 se presento demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellon, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ARTESANÍA AITANA SL, habiendo sido impugnado por las representaciones letradas de D. Segundo y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado de la parte demandada, Artesania Aitana S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 2-6-21 en autos 335/21 que estimo parcialmente la demanda formulada por Segundo frente a Artesanía Aitana S.L y Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. condeno a la demandada Artesanía Aitana S.L con absolución de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y ello en razón de la aplicación a la relación laboral del convenio de la Industria Plástica, con inexistencia de cobertura aseguratoria de las prestaciones mejoradas en razón de la situación invalidante del actor. Frente al recurso formularon oposición Segundo y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

SEGUNDO.-El recurso se articula mediante cinco motivos, estando el primero articulado al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS instando la modificación factica, y para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probadotildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica,y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo,esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

TERCERO.-Partiendo de tales elementos procede analizar la solicitud que insta la recurrente, que se concreta en la adición al hechos probado sexto de la siguiente redacción:

'La póliza de seguro, denominada de 'Convenio' no aparece suscrita por el asegurado ni en sus condiciones particulares ni en sus condiciones generales, y en estas figura la existencia de cobertura de Incapacidad permanente Total, entre otras'

Sirven de fundamento a la pretensión el tenor del documento uno de los aportados por la aseguradora.

Tal solicitud no puede tener favorable acogida puesto que se pretende la introducción de un hecho negativo, la inexistencia de un hecho, lo que no tiene su acceso por medio del extraordinraio recurso de suplicación, suponiendo en todo caso una conclusión de interpretación del mismo documento el determinar que venia cubierto el riesgo de Incapacidad Permanente Total según la póliza. Debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la LRJS. La valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; y ello es así porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) partiendo para ello de las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ), elementos de convicción entre los que pude considerarse incluso la inasistencia a juicio de la parte demandada recurrente, respecto a la cual se instó incluso la practica de prueba de confesión y que no consta se llevase a efecto. De modo que la conclusión de la realidad y aceptación por la empresa de la póliza que refiere la recurrente no puede en modo alguno carente de prueba, con independencia incluso de la trascendencia que pudiera tener las consideraciones en razón de como posteriormente se analizara, cual deba ser el convenio que regula la mejora a la que es acreedor en su caso el trabajador. Razones estas que en definitiva impiden acceder a la revisión fáctica que se postula por la recurrente.

CUARTO.-Articula la recurrente cautro motivos al amparo de la letra C del art 193 de la LRJS por infracción de norma o jurisprudencia, siendo las infracciones denunciadas las siguientes:

.- INFRACCION DEL ARTICULO 83.1 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES y del CONVENIO ESTATAL DE INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, INDUSTRIAS DEL VIDRIO, INDUSTRIAS CERÁMICAS Y PARA LAS DEL COMERCIO EXCLUSIVISTAS DE LOS MISMOS MATERIALES (BOE de 14 de agosto de 2012) por indebida inaplicación, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla

.- INFRACCION DEL ARTÍCULO 217 LEC. CARGA DE LA PRUEBA

.- PRESCRIPCION DE LA ACCION. INFRACCION DEL ARTÍCULO 59 ET

.- INFRACCION ARTÍCULOS 1 y 3 LCS

QUINTO.-Para un mas ordenado análisis de las cuestiones planteadas, y la posibilidad de que la estimación de alguna de ellas haga initul el estudio del resto de motivos o condicione su estudio, debemos comenzar con la alegación de infracción del articulo 217 de la LEC y vulneración de las normas sobre la carga de la prueba así como la alegación de prescripción del derecho.

Respecto a la primera alegacion viene a entender que no seha practicada prueba prueba alguna que acredite la aplicación del Convenio que sostiene el actor, el Convenio de Industrias Transformadoras de Plásticos de la Provincia de Valencia BOP 30-3-10, en detrimento del fijado contractualmente entre las partes, Convenio Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales BOE 14-8-12, partiendo la Jueza a quo de presunciones, pero sin especificar un hecho admitido o probado con claridad que permita presumir la actividad del demandante, de modo que se basa en conjeturas, de transmitir dudas, pero no la certeza de un hecho del que presumir que la actividad de la empresa es diferente a la propia de la industria de la cerámica, a la reflejada por las partes en el contrato de trabajo, conforme al objeto social de la empresa.

Tal motivo no viene a ser sino una reiteración de las manifestaciones obrantes en el primer motivo del recurso planteando en definitiva una valoración de la prueba alternativa lo que como ya se expuso queda vedado en el limitado conocimiento que supone el recurso de suplicación, y supone plantear el recurso como una apelación, una segunda instancia, con pleno conocimiento de la Sala, lo que ya hemos expuesto viene vedado por la doctrina y la jurisprudencia.

El motivo articulado en una defectuosa valoración de la prueba supondria alegar en el ámbito laboral la infracción del art 97 de la LRJS. Respecto a la valoracion de la prueba se viene a reconocer la necesidad que el juez debe hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a declarar o estimar unos hechos como probados., necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.' ( TS 4ª 10-7-00). Y esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'.' ( TS 4ª 10-7-00).

Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [ RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre.No pudiendo como tantas veces se ha expuesto sustituir la valoración de la prueba del juez de instancia por la particular del recurrente, constando acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.

La sentencia de instancia viene a referir en su fundamento cual es la actividad de la empresa de caracter preponderante y la que da lugar a tomar en consideración un convenio colectivo de aplicación especifico; considerando no solo el contrato de trabajo del actor sino otros documentos donde la propia empresa viene a reconocer con carácter general que su actividad es la de la industria del plástico. De este modo existe prueba valorada y razonamiento en la sentencia justificativa de la decisión del juzgador de instancia, siendo cuestión ajena el que la empresa conocedora que la actora pretendía la aplicación del citado convenio (tal y como obra en demanda) optase por no negar tal hecho, no compareciendo a juicio, y que pretenda de este modo sustituir la valoración del juzgador de instancia, que no es ilogico ni irracional, por el propio de la parte. Y es mas, sin que la parte demandada y hoy recurrente manifestase en el momento adecuado (acto de juicio y contestación a la demanda) un razonamiento lógico a las discrepancias o disfunciones entre la actividad declarada de la empresa y la designación de un convenio colectivo, lo que pretende introducir como se vera por la via de la alegación de infracción normativa cuando los hechos no quedan desvirtuados.

La valoración de la prueba y la redacción de hechos probados queda en manos del juzgador de instancia en el supuesto de llevar a efecto una ilógica o irracional valoración de la prueba (articulable por la letra A del art 193) o cuando se pueda acreditar error en la narración de los hechos derivado exclusivamente de prueba pericial o documental (y articulable a través de la letra B del art 193) pero sin que sea admisible por la vía del la infracción normativa pretender una valoración alternativa d ella prueba convirtiendo el extraordinario recurso de suplicación en el ordinario de apelación, lo que impide estimar el motivo articulado al respecto que incide en infracción normativa en cuestiones que son propias de la valoración de la prueba

SEXTO.-Alega la recurrente a su vez como infracción normativa la existencia de prescripción en el ejercicio de la acción por la parte actora, y ello considerando la realidad de los hechos probados.

Tal alegación no puede siquiera ser conocida por la sala por constituir una cuestión nueva al no constar la alegación por la recurrente de la excepción de prescripción en el acto de juicio en fase de contestación de la demanda ante su inasistencia al mismo. Es doctrina del TS reflejada en la sentencia de 24-2-09 rcud 3654/2007 que viene a entender que no es factible la alegación de la excepción de prescripción en fase de recurso cuando no ha sido objeto de alegación en instancia. La referida sentencia expone:

Examinando el motivo de casación para la unificación de doctrina respecto al cual se ha estimado la existencia de contradicción ( art. 217 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563)), el recurso queda limitado a examinar si es procedente o no apreciar de oficio la prescripción ( art. 59.2 ET ( RCL 1995, 997)), o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia.

La sentencia recurrida, estima el motivo de recurso de suplicación en el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el art. 59.2 del ET , entendiendo que la acción formalmente ejercitada (el encuadramiento de la categoría en el Convenio), que es una obligación de tracto único, está prescrita; sin tener en cuenta, que no fue invocada en la instancia la prescripción como expresamente argumenta la sentencia de instancia.

Como ha señalado esta Sala, en sentencia -entre otras- de 5 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7750), 'La prescripción, como excepción propia de carácter material, se encuentra en este caso, porque en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del 'iura novit curia', ni puede ser apreciada de oficio por el juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala ( sentencias de 18 de noviembre ( RJ 1987, 8019), 16 de diciembre de 1.987 ( RJ 1987, 8955 ) y 6 de noviembre de 1.990 ( RJ 1990, 8554)) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial 'ad quem' están limitadas por los motivos del recurso'. La sentencia, 'estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva. De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional -- sentencia 369/1993 ( RTC 1993, 369) y las que en ella se citan-- produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida, que en ningún momento pudo oponerse a la prescripción, y del derecho a la tutela judicial efectiva de la propia parte recurrente, que no recibió respuesta a dos de sus motivos de suplicación.'

Doctrina, no seguida por la sentencia recurrida, que aplicada al supuesto enjuiciado, determina la estimación del motivo de recurso examinado, sin que sea necesario entrar en el examen de los restantes relativos al fondo del asunto por cuanto queda dicho y; limitado el debate en unificación de doctrina a la apreciación en suplicación de la prescripción no alegada en la instancia, lo cual planteaba una cuestión nueva, hay que casar la sentencia recurrida y acordar la remisión a la Sala de lo Social de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de las actuaciones y el rollo de suplicación para que por dicha Sala, teniendo en cuenta lo que en ésta se decide sobre la imposibilidad de apreciar una prescripción no alegada, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.

Tal clara doctrina impide que la sala entre siquiera a analizar la alegación ni el computo de los plazos prescriptivos tomando en consideración los hechos acreditados y no compartidos al respecto por el recurrente.

SÉPTIMO.-La primera de las infracciones normativas y obrante al motivo segundo viene a entender que se produce la infracción del art 83,1 del ET y del Convenio Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales BOE 14-8-12, y ello por entender que la actividad de la empresa no debe incardinarse dentro de la transformación de plásticos sino en la de la industria cerámica y del vidrio.

Para ello debemos partir de los hechos probados a los que viene vinculada la sala y sin poder tomar en consideración los hechos que de forma indebida introduce el recurrente en su motivo. Los hechos probados (de carácter limitado y basado en la documental ante la inasistencia a juicio de la recurrente y la no practica de prueba a su instancia) se sintetizan en que:

.- el actor prestaba servicios pro cuenta de la empresa en virtud de contrato que señala como Convenio aplicable el de Industrias del Vidrio.

.- la empresa tiene como actividad económica: clave CNAE 2229: Fabricación otros objetos de plástico lo que obra en certificados de empresa así como en el propio contrato de trabajo.

.- el objeto social de la empresa es la fabricación de objetos y artículos religiosos, artículos de marfil, ámbar, hueso, cuerno, nácar, coral, artículos de cera, parafina pasta de modelar y similares, artículos para fumador, pantallas para lámparas, estatuas.

.- el convenio colectivo de Industria Transformadora de plásticos de la Provincia de Valencia viene estableciendo en su artículo 2 que 'El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas de transformación, regeneración, moldeo, manipulación de materias y productos plásticos y/o afines y las personas que componen sus plantillas.'

.- el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los Mismos Materiales. en su articulo 2 relativo al ámbito funcional dispone que 'El presente Convenio colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes: a) Extractivas y mineras para la obtención de las materias primas de las industrias del vidrio y de la cerámica. b) Vidrio. c) Cerámica. d) Comercio Exclusivista de los mismos materiales. Las industrias y actividades que están afectadas por este Convenio son las relacionadas detalladamente en el anexo XIV de este Convenio.

Y ante tal situación el juzgador de instancia adopta la decisión de tener como aplicable a la relación laboral del CC de Industrias Transformadoras del Plástico de Valencia, y tomando en consideración de forma especifica los actos propios de la empresa demandada, al constar, tanto en los certificados de empresa como en el contrato de trabajo concertado que la empresa misma tenía como actividad económica la clave CNAE 2229: Fabricación otros objetos de plástico; y considerando de forma especifica que no existe más mención ni relación con la industria del vidrio que la referencia al convenio aplicable del sector contenida en el contrato de trabajo del actor (lo que no es disponible), reseñando que la actora explica tal hecho en razón de que las tablas salariales eran inferiores, lo que denunció a la inspección de trabajo.

Tal criterio se ajusta plenamente a la doctrina del TS sobre la cuestión relativa al convenio colectivo aplicable en aquellos supuestos en que la empresa se dedica a más de una actividad o a supuestos de incardinación en diversas actividades y asi la STS 17-3-15 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1464/2014, recopilando los pronunciamientos expuestos en STS 15-6-00, 10-7-00, 31-1-08 reseña que lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios. Seguir otro criterio, aparte no contar con argumento alguno atendible, podría conducir a resultados de lo más absurdo, máxime en aquellos supuestos en que el objeto social escriturado e inscrito cayera en el ámbito de aplicación de Convenios muy diferenciados, y ajenos además a la parcela económica en que la empleadora se desenvuelve. No es el objeto social estipulado en los estatutos de la sociedad, quien define la unidad de negociación colectiva en su vertiente funcional, y, ello, porque de ser así no tendría el Convenio un soporte objetivo y de estabilidad: bastaría, simplemente, al empleador, cambiar el objeto social escriturado e inscrito en el Registro Mercantil, para hacer variar, unilateralmente, el convenio aplicable. El objeto social de una entidad mercantil es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil. Y dentro del criterio de la activada real las STS 29-1-02 y 17-7-02 determinando que para la determinación acerca de cuál de los dos convenios resulta aplicable a la empresa demandada y a sus trabajadores, ha seguido la Sala de instancia el criterio de inclinarse en pro de la actividad real preponderante de dicha empresa, a la vista de los hechos probados. Asi según la STS 31-10-03 cuando se debaten problemas de concurrencia, es la actividad principal o real preponderante de la empresa, la que delimita su ámbito funcional.

Por ello la no justificación de forma debida de la aplicabilidad del convenio del vidrio y cerámica por acreditación de la real actividad de la empresa hace ajustado a derecho seguir el criterio de la declaración de actividad que lleva a efecto la propia empresa de forma reiterada. Cierto es que no existe previsión en el convenio de aplicación de reseña de la actividad según codigo de CNAE (como si que ocurre en otros convenios) pero ello no impide que el mismo se tome como indicativo, y con absoluta relevancia, de la declaración por la empresa de su actividad preponderante.

Y ello determina que no sean atendibles las consideraciones del recurrente sobre que la actividad de la empresa es la de cerámica según interpreta de algunos documentos o que incluso tal hecho se deriva de la previsión en el expediente de invalidez de la actividad del actor como 'fabricación de elementos de resina, cenefas' y que las cenefas según su criterio se hacen de cerámica.

Tales consideraciones facticas no se introducen en hechos probados y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales - señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Por ello no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala que la determinación del convenio aplicable incurra en infracción alguna en los términos expuestos en el recurso procediendo la desestimación del motivo.

OCTAVO.-Finalmente como ultimo motivo de infracción normativa pretende la recurrente que en caso de ser aplicable el Convenio Estatal para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales BOE 14-8-12, se entienda que la empresa tiene la cobertura aseguratoria propia del citado convenio, y sin que las limitaciones de la póliza en cuanto a contingencias y grados de invalidez cubiertos por el seguro poseen virtualidad alguna. Tal petición no puede tener acogida alguna puesto que su estimación e incluso análisis deriva de la aplicación en su caso del convenio postulado, lo que no se ha estimado previamente. Por ello procede desestimar el motivo tal y como se insta y considerando incluso que de ser aplicable el convenio que se postula la congruencia con la demanda requeriría de solicitud en tal sentido por la parte actora (lo que no consta en demanda ni en recurso). Razones que obligan a desestimar el último de los motivos articulados, y en definitiva desestimar el recurso al no apreciar infracción normativa alguna en los términos del art 193, 196 y 202 de la LRJS

NOVENO.-Se condena a la parte recurrente, Artesanía Aitana S.L. a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Artesanía Aitana S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 2-6-21 en autos 335/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente Artesanía Aitana S.L. a que abone 600 euros en concepto de costas a cada uno de los impugnantes Segundo y Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3250 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de mayo de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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