Sentencia Social Nº 1527/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1527/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 890/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1527/2012

Núm. Cendoj: 18087340022012100181


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1527/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Catorce de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.890/12, interpuesto porTRANSPORTES ROBER SA Y ALHAMBRA BUS S.Acontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 21 de Febrero de 2012 en Autos núm.727/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes


Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Silvio , DON Juan Manuel , DON Baldomero , DON Emilio Y DON Ismael en reclamación sobre RECLAMACION DE CANTIDAD contra TRANSPORTES ROBER SA Y ALHAMBRA BUS S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Febrero de 2012 , por la que previa desestimación de las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva formuladas y estimando la demanda promovida porD. Juan Manuel , D. Baldomero , D. Emilio , D. Ismael y D. Silviocontra'Transportes Rober, SA' y 'Alhambra Bus, SA':

DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los actores a que les sea reconocido lo siguiente: 1º) A D. Juan Manuel una antigüedad de 06/07/00, 2º) A D. Baldomero una antigüedad de 01/05/03, 3º) A D. Emilio una antigüedad de 23/10/00, 4º) A D. Ismael una antigüedad de 02/06/01 y 5º) A D. Silvio una antigüedad de 04/10/03.

B) DEBO CONDENAR Y CONDENOa las dos empresas codemandadas a estar y pasar por ésta declaración y a que de forma solidaria abonen a los actores las siguientes cantidades en concepto de complemento de salarial por la antigüedad anteriormente reconocida: 1º) A D. Juan Manuel la suma de 1718,25 euros, 2º) A D. Baldomero la suma de 1320,20 euros, 3º) A D. Emilio la suma de 2003,36 euros, 4º) A D. Ismael la suma de 149,60 euros y 5º) A D. Silvio la suma de 2780,80 euros.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

.-El actor, D. Juan Manuel , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , ha prestado sus servicios con la categoría profesional de conductor/receptor para la empresa demandada, dedicada al transporte de viajeros, desde el 06/07/00 hasta la actualidad. Los contratos celebrados por el demandado con dicha empresa lo han sido de duración determinada salvo el último que lo ha sido de carácter indefinido.

D. Baldomero , mayor de edad, con DNI Nº NUM001 , ha prestado sus servicios con la categoría profesional de conductor/receptor para las empresas demandadas, dedicadas al transporte de viajeros en los siguientes períodos: 1º) Para 'Alhambra Bus, SA' desde el 01/05/03 hasta el 28/01/04 y 2º) Para 'Transportes Rober, SA' desde el 31/01/04 hasta la actualidad, reconociéndole esta empresa la condición de trabajador indefinido desde el 11/09/06. Los contratos celebrados por el demandado con dicha empresa lo han sido de duración determinada salvo el último que lo ha sido de carácter indefinido.

D. Emilio , mayor de edad, con DNI Nº NUM002 , ha prestado sus servicios con la categoría profesional de conductor/receptor para las siguientes empresas demandadas: 1º) Para 'Alhambra Bus, SA' desde el 23/10/00 hasta el 15/04/02 y desde el 01/11/04 hasta el 30/10/05 y 2º) Para 'Transportes Rober, SA' desde el 16/04/02 hasta el 31/10/04 y desde el 07/01/06 hasta la actualidad. Los contratos celebrados por el demandado con dichas empresas lo han sido de duración determinada salvo el último que lo ha sido de carácter indefinido.

D. Ismael , mayor de edad, con DNI Nº NUM003 , ha prestado sus servicios con la categoría profesional de conductor/receptor para las siguientes empresas demandadas, todas ellas dedicadas al transporte de viajeros: 1º) Para 'Transportes Rober, SA' desde el 02/06/01 hasta el 03/10/04, 2º) Para 'Alhambra Bus, SA' desde el 04/10/04 hasta el 16/10/05 y 3º) Nuevamente para 'Transportes Rober, SA' desde el 09/12/05 hasta la actualidad. Los contratos celebrados por el demandado con dichas empresas lo han sido de duración determinada salvo el último que lo ha sido de carácter indefinido.

Por último D. Silvio , mayor de edad, con DNI Nº NUM004 , ha prestado sus servicios con la categoría profesional de conductor/receptor para las siguientes empresas demandadas, todas ellas dedicadas al transporte de viajeros: 1º) Para 'Alhambra Bus, SA' desde el 04/10/03 hasta el 10/10/04 y 2º) Para 'Transportes Rober, SA' desde el 18/10/04 hasta la actualidad. Los contratos celebrados por el demandado con dichas empresas lo han sido de duración determinada salvo el último que lo ha sido de carácter indefinido.

SEGUNDO.-Reclaman los actores su derecho a percibir un complemento de antigüedad equivalente a los distintos porcentajes que se expresan en sus demandas del salario base por entender que son esos los porcentajes aplicables según sus respectivas antigüedades que estiman que son las siguientes: 1º) En el caso de D. Juan Manuel una antigüedad de 06/07/00, 2º) En el caso de D. Baldomero una antigüedad de 01/05/03, 3º) En el de D. Emilio una antigüedad de 23/10/00, 4º) D. Ismael una antigüedad de 02/06/01 y 5º) D. Silvio una antigüedad de 04/10/03.

Por otro lado y como consecuencia de lo anterior los actores reclaman el abono solidariamente por las empresas demandadas de las diferencias de dicho complemento correspondientes a los períodos que se expresan en las respectivas demandas y conforme al desglose que se hace en las mismas y que asciende a las siguientes cantidades:

1º) En el caso de D. Juan Manuel la suma de 1718,25 euros más el interés del 10% por demora, 2º) En el caso de D. Baldomero la suma de 1320,20 euros más el interés del 10% por demora, 3º) En el de D. Emilio la suma de 2003,36 euros más el interés del 10% por demora, 4º) D. Ismael la suma de 149,60 euros más el interés del 10% por demora y 5º) D. Silvio la suma de 2780,80 euros más el interés del 10% por demora.

TERCERO.-La demandada 'Transportes Rober, SA' reconoce a los demandantes la siguiente antigüedad: 1º) En el caso de D. Juan Manuel una antigüedad de 06/09/04, 2º) En el caso de D. Baldomero una antigüedad de 11/09/06, 3º) En el de D. Emilio una antigüedad de 07/01/06, 4º) D. Ismael una antigüedad de 09/12/05 y 5º) D. Silvio una antigüedad de 04/11/09.

CUARTO.-Las dos empresas codemandadas están integradas en el Grupo 'Roblaria, SL', que se creó en el año 2.000, siendo su presidente D. Marco Antonio y estando integrada por 'Transportes Rober, SA', 'Tranvías de Sevilla, SA', 'Alhambra Bus, SA', 'Herederos de Gómez, SLU', 'Tranvías Metropolitanos de Granada, SAU', 'Publimagen Granada, SLU', 'Monoplan 89, SL', 'Roauto, SA', 'Eosdiler, SA' y 'Noblezas Motor, SA'.

QUINTO.-La empresa 'Transportes Rober S.A.' se constituyó mediante escritura pública otorgada ante Notario en fecha 04/10/57, siendo sus socios fundadores y accionistas D. Urbano , D. Pedro Enrique , D. Aquilino y D. Epifanio , con el objeto social del transporte general de viajeros y mercancías. En el año 1.962 le fue adjudicado a dicha empresa el concurso del servicio de transporte urbano de autobuses de la ciudad de Granada.

Por su parte 'Alhambra Bus S.A.' se constituyó mediante escriturapública otorgada ante Notario el día 19/04/96, teniendo por objeto social la prestación de servicios de transportes de viajeros por carretera regulares, urbanos y discrecionales. Sus accionistas son Dª Celsa , D. Mauricio , D. Víctor , Dª Julia y D. Marco Antonio y D. Aureliano y su actividad en la provincia de Granada el transporte de viajeros a la Alhambra de Granada, teniendo la empresa 'Transportes Rober, SA' subcontratado con dicha empresa la Línea Alhambra, la Línea Albaicín y la del Barranco del Abogado, mediante microbuses. En los autobuses de 'Alhambra Bus, SA' hay cartelería publicitaria de 'Transportes Rober, SA' y los Inspectores de las líneas que realiza son los de 'Transportes Rober, SA'. Las tarjetas de los usuarios son las mismas que para transportes Rober y las guardias de los fines de semana de esta línea las realizan trabajadores de 'Transportes Rober, SA'.

Las dos empresas codemandas tienen su domicilio en C/ Santiago Bernabeu Nº 33 de Madrid, tienen un mismo director general y como administrador a 'Roblaria, SL', teniendo ésta última una participación del 99,70% del capital social de 'Transportes Rober, SA' y del 100% de 'Alhambra Bus, SA'.

SEXTO.-Por el Juzgado de lo Social número Seis de Granada en fecha de 16 de marzo de 2.009, autos 360/2008, se dicta sentencia en la que se interpreta el Acuerdo de 29 de diciembre de 2.000 Anexo al Convenio Colectivo y resuelve la ausencia de grupo empresarial laboral entre ambas codemandadas. Dicha sentencia fue devino firme a ser confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2.009 . Se dan por reproducidas ambas sentencias que obran en el ramo de prueba de la parte demandada.

SÉPTIMO.-El 22/02/10, 12/04/10 y 25/02/10 se celebraron los respectivos actos de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeletas presentadas el 04/02/10, el 23/03/10 y el 09/02/10, habiéndose presentado las demandas de autos el 23/07/10.

OCTAVO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Autobuses Urbanos de Granada 'Transportes Rober S.A'. para el año 2.004, cuya vigencia perduró hasta el 31 de diciembre de 2.009, ya que en fecha de 1 de enero de 2.010 y con una duración inicialmente pactada hasta 31 de diciembre de 2.011 comienza a regir un nuevo Convenio Colectivo (se dan por reproducidos ambos Convenios Colectivos que obran en el ramo de prueba de la actora).

Así mismo, el 29 de diciembre de 2.000 se firmó un acuerdo que se recoge como Anexo al Convenio Colectivo denominado ' Preferencia para la contratación '. En el mismo se establece que: 1.- Existirá una bolsa de trabajo en Transportes Rober, S.A. de la que se seleccionarán los trabajadores a contratar con carácter eventual, 2.-Los trabajadores de nueva contratación deberán superar la prueba inicial de aptitud que en cada caso tengan establecida la empresa, 3.- Los trabajadores contratados bajo cualquier modalidad de contratación eventual, tendrán preferencia para ser contratados, según el criterio de mayor número de días trabajados, reflejado en la lista confeccionada al efecto y siempre que en su expediente no conste haber sido sancionado con una falta muy grave, dos graves o tres leves. Las sanciones para operar eficacia deberán ser firmes y no haber prescrito, 4.- Los trabajadores de Alhambra Bus S.A. con un contrato de carácter fijo tendrán preferencia para ser contratados en Transportes Rober S.A. como trabajadores fijos, según el criterio de antigüedad y categoría laboral y siempre que en su expediente no conste haber sido sancionados con una falta muy grave, dos graves o tres leves. Las sanciones para operar eficacia deberán ser firmes y no haber prescrito. Teniendo en cuenta que la plantilla de Transportes Rober, S.A. es de aproximadamente 300 trabajadores y la de Alhambra Bus, S.A. de 30, en la primera se suscitan numerosas ocasiones de sustituciones por baja por enfermedad, vacaciones etc, de manera que se establece una bolsa de contratación temporal en la que los trabajadores de Alhambra Bus tienen preferencia sobre cualquier otro para ocupar dichas vacantes '.

Resulta por otro lado de aplicación el convenio colectivo provincial de Transportes Interurbanos de Viajeros por Carretera.

NOVENO.-En fecha 02/12/10 se celebro entre el Excmo. Ayto. de Granada y 'Transportes Rober, SA' Convenio por el que se actualiza y regula la explotación del Servicio de transporte Urbano de Viajeros para el período 2011/2014, como continuación a los ya celebrados desde el año 1993 (se da por reproducido y se encuentra unido al folio 568 de este procedimiento).

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TRANSPORTES ROBER SA Y ALHAMBRA BUS S.A, recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia que, desestimando las excepciones procesales opuestas de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva, estimaba la demanda y declaraba el derecho de los actores a que les sea reconocida la antigüedad que aducen condenando, solidariamente a las empresas demandadas, a pagar las sumas que se dicen u por la antigüedad que les reconoce la propia resolución, se alza la defensa de las demandadas en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción de normas procesales que le han provocado indefensión y, en consecuencia, interesa en el Suplico se anule todo lo actuado desde el momento anterior a dictar sentencia para, subsidiariamente en dicho Suplico, pretender que se declare nula la sentencia recurrida al apreciarse el efecto de la cosa juzgada positiva y, en éste caso, también, se devuelvan los autos al Juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia. Seguidamente, en el Suplico de su recurso, pretende que la Sala dicte sentencia por la que declare la improcedencia de la demanda sobre la base de los fundamentos que expone en el cuerpo del recurso. Vamos a analizar aquellas causas que primeramente opone, en solicitud de la nulidad de actuaciones pretendida y, en su caso, el resto de las pretensiones que formaliza de forma subsidiaria.

SEGUNDO.-En el primero de sus motivos y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., aun cuando el amparo de lo solicitado, por la fecha de la Sentencia, es la misma letra del Art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 222.4 de la LEC . Pues bien, ésta misma problemática se ha suscitado en el Recurso formalizado ante la Sala con el num. de Rollo 532/12 y, la sentencia que contesta a éste reproche expresa 'En su siguiente motivo, solicita la recurrente igualmente al amparo del apartado a) del Art. 191 APL., se insiste que su cobertura es la del articulo 193 de la LRJS reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra nueva en que se aprecie el efecto de cosa juzgada positiva en cuanto a la inexistencia de unidad empresarial a efectos laborales entre Transportes Rober y Alhambra Bus SA o en su caso, para que por esta Sala se dicte nueva sentencia por la que acogiendo el efecto positivo de la cosa juzgada, invocando al efecto art. 222-4 LEC declare que entre Transportes Rober y la segunda empresa antes referida no existe unidad empresarial, desestimándose la demanda sobre la base de tal hecho y todo ello en base a que la existencia o no de grupo de empresas entre ambas demandadas, ya fue resuelta por parte del Juzgado de lo Social 6 de Granada por sentencia 118/2009 de 16 de marzo de 2009 obrante en las actuaciones, que fue ratificada por esta Sala en Sentencia de 21/10/2009 en recurso de suplicación nº 1532/2009 también unida a las actuaciones, entendiendo que no se habían modificado las circunstancias para concluir de forma diversa a lo contenido en las referidas resoluciones.

Pues bien, la falta de acogimiento de la excepción de cosa juzgada no puede motivar la anulación de la sentencia, sino en su caso su revocación, y la denuncia de tal infracción es más propia de ser articulada a través del cauce de la letra c del art 193 de la LRJS, que de la letra a, cuyo éxito permitiría la revocación de la sentencia y la absolución de fondo sobre tal pedimento controvertido, que es lo que también postulan las recurrentes en el último motivo. Y es que se confunden los dos posibles efectos de la cosa juzgada por cuanto, el negativo, es oponible con e amparo de la letra a) del art 193 en tanto que el efecto positivo o expansivo suerte efectos por vía de censura jurídica.

La problemática gira en torno al instituto de la cosa juzgada, en su análisis y, por ende, en su proyección en éste proceso. Esta excepción o defensa se recoge en el Artículo 222 de la LEC que, bajo la rubrica ' Cosa juzgada material' dispone en sus pafs primero y cuarto, que aquí nos interesan, lo siguiente:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal .

La cosa juzgada material, de la que es presupuesto la cosa juzgada formal, excluye, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo ( Art 222 LEC ). En dicho orden de cosas es constante Jurisprudencial que, para que pueda surtir efecto en otro juicio ésta institución, nacida de la resolución firme, se requiere que se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal ('eadem personae, eadem res, eadem causa paetendi') lo que se consignaba en el derogado Art. 1252, párr.1 del C.Civil , con la significativa precisión de que tal triple identidad ha de ser perfecta, la más perfecta, dice la Ley. Pues bien, no es éste efecto negativo, oponible por el cauce procesal de la letra a) del Art 193 de la LRJS del que se trata , y del que ha de ponerse de relieve que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 7 de Marzo de 1990 y 16 de Septiembre de 1992, en consonancia con la doctrina mantenida por la Sala Primera , en sus Sentencias de 9 de Marzo de 1988 y 25 de Febrero de 1992 , ha afirmado con rotundidad la posibilidad de estimación de oficio de la cosa juzgada, al igual que de la litispendencia, matizando que se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica. Pero, es claro, todo lo dicho se refiere al efecto 'negativo o excluyente de la cosa juzgada' siendo así que, a tenor del num. 4 del Art 22 2 de la LEC puede tener también un efecto positivo, o que se llama fuerza expansiva de la cosa juzgada. Este aspecto de dicha excepción obliga a ajustarse a lo ya juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial y su eficacia consistirá en este caso, no en impedir un nuevo proceso, sino en vincular al segundo juzgador con lo ya resuelto anteriormente. Pero, a diferencia de aquel efecto positivo el segundo, expansivo, no opera de forma automática, para que esto ocurra, previamente debemos analizar y en consecuencia comparar, la sentencia firme de referencia, 'res iudicata' con los elementos, tanto subjetivos, como objetivos, sobre los que se asientan el nuevo proceso 'res iudicanda', de tal forma, que, con relación a los primeros, debe haber una perfecta identidad de partes, y con respecto al elemento objetivo, circunscrito al objeto del proceso, este viene delimitado por el petitum -bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador -y la causa de pedir o causa petendi - hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones-. La identidad subjetiva, como requisito básico de la cosa juzgada, siempre es exigible tanto en la función negativa como en positiva, pero en cambio, la identidad objetiva no se puede exigir de forma íntegra en la función positiva de la cosa juzgada. Y éste es el caso por cuanto, en cualquier caso, ni concurren las tres identidades precisas de la cosa juzgada y de lo que se trata es de un hecho que la Magistrada extrae de la valoración de la prueba ante ella practicada y que le lleva a concluir en un antecedente que la propia recurrente no combate, hecho probado cuarto, donde dice que 'Las dos empresas codemandadas están integradas en el grupo Roblaria SL'y, partiendo de dicha premisa, es claro que carece de fundamentación la defensa articulada en éste motivo.

Esta solución es la misma que la dada en el Recurso de la Sala 532/12, sobre la misma defensa, aun cuando en el mismo no existe un antecedente que como aquí sucede, se parte de la existencia del grupo de empresas (HP 4). Se decía en dicha sentencia que la Magistrada si pondera y valora los medios probatorios practicados para fijar hechos probados, cumpliendo con las prescripciones del Art 97.2 de la LPL . El referido antecedente de la sentencia ahora combatida, parte de la existencia del grupo de empresas que, como se razonará, conlleva la responsabilidad solidaria declarada. Este motivo estaba condenado al fracaso.

TERCERO.-Aun cuando el recurso no contiene motivo segundo, pues lo articula sobre los que enumera como primero y tercero, denuncia ahora al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L ., se reitera que estamos en la numeración del articulo 193 de la LRJS, la infracción por inaplicación en la Sentencia combatida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el grupo empresarial a efectos laborales, que considera es aplicada incorrectamente cuando concluye en su fundamento de derecho tercero, en la existencia de dicha organización de empresas. La Sentencia de ésta Sala dictada en el Recurso 532/12 , da contestación a ésta misma problemática y, por elementales razones de seguridad jurídica, hemos de concluir con lo en ella argumentando. Se decía, literalmente, en dicha resolución lo siguiente:Invoca nuevamente la meritada Sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de esta Capital, luego ratificada por esta Sala, y desgranado en el motivo la ausencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para predicar tal responsabilidad solidaria. Concluía dicha resolución en la existencia de grupo de empresa y respondía, de forma análoga al motivo anterior, sobre no ser argumento contrario el efecto positivo de la cosa juzgada en que funda su reproche. Este efecto, como se expone en la tan meritada resolución de laSala, ha de ser considerado porque la doctrina del TS -sentencias de 29 de mayo de 1995,23 de octubre de 1995,17 de diciembre de 1998,23 de enero de 2002y20 de octubre de 2004- ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica. Concluyendo, que como resulta de la doctrina anteriormente consignada, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condicione, vinculándolo a lo ya fallado.

Respecto al grupo de empresas, laSTS de 4 de abril de 2002efectúa resumen de dicha jurisprudencia recordando, que desde 1990, la misma viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto, la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Lassentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero, y9 de mayo de 1990,30 de junio de 1993,26 de enero de 1998,21 de diciembre del 2000,26 de septiembre el 2001y23 de enero del 2002, entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citadasentencia de 26 de enero de 1998, en la que se manifiesta:

'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' (Sentencias de 30 de enero,9 de mayo de 1990y30 de junio de 1993). No puede olvidarse que, como señala lasentencia de 30 de junio de 1993, 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1981y8 de octubre de 1987).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985y7 de diciembre de 1987).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985,3 de marzo de 1987,8 de junio de 1988,12 de julio de 1988y1 de julio de 1989).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990y30 de junio de 1993). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica delartículo 43 del Estatuto de los Trabajadores' (SS. de 26 de noviembre de 1990y30 de junio de 1993que, expresamente, la invoca).'

Sentada la anterior doctrina las infracciones así denunciadas no pueden ser apreciadas, en primer lugar por cuanto como se desprende de la misma, aun cuando a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo de la cosa juzgada, con su efecto positivo no es exigible para la cosa juzgada una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, es necesario en cualquier caso que el segundo haya discurrido entre las mismas partes y aun cuando ello no fuere necesario, atendida la naturaleza de aquél procedimiento, como pone de relieve la recurrida y se desprende de la propia sentencia combatida, los presupuestos fácticos concurrentes en uno y otro supuesto pueden haber cambiado a lo largo del tiempo, porque los fenómenos de comunicación y relación de las empresas pertenecientes al mismo grupo -que no se niega- no son inmutables y se pueden modificar a lo largo del tiempo, la reclamación de diferencias retributivas por el complemento de antigüedad se referían en aquel proceso por el actor a las devengadas entre 1997 y enero de 2000, y las de ahora nuestro actor aluden a las devengadas en 2009, y aquellas según la prueba practicada y ponderada en cada uno de los procesos en cuestión han cambiado esencialmente y además, para la apreciación de la existencia o no de grupo de empresa a los efectos ahora pretendidos, han de tenerse en cuenta junto a circunstancias genéricas atinentes a la dirección gestión y funcionamiento de sus integrantes, otras exclusivamente individuales y por tanto no susceptibles de tal generalidad, debiendo ser examinadas en consecuencia en el caso concreto, cuales son como se ha dicho, una prestación de trabajo común simultánea o sucesiva para las diferentes empresas del grupo, que pueden concurrir en unos trabajadores y en otros no.

Efectivamente, ahora Roblaria es el grupo donde se integran todas las empresas de los hermanos Julia Mauricio Celsa Víctor Marco Antonio , con dirección y funcionamiento unitario de todas ellas, hay confusión en la actuación al ser una empresa subcontratista de la otra en la prestación de ciertos servicios, en los autobuses de Alhambra hay cartelería de Transportes Rober, coinciden los inspectores, las tarjetas de los usuarios son idénticas, y los fines de semana quien hace las guardias de esta línea son trabajadores de Transportes Rober. A esta prestación indiferenciada de servicios se une además, el que como reconocen las partes y toma en consideración la sentencia recurrida, en atención al Acuerdo que invoca en relación con otra empresa no demandada en la presente, el actor de litis ha prestado los mismos servicios, sin solución prácticamente de continuidad, primero para Transportes Rober, luego para Transportes Alhambra y nuevamente para Transportes Rober, prestación por tanto además de indiferenciada sucesiva para ambas codemandadas, que unida al resto de circunstancias ya expuestas que ponen de manifiesto a su vez un funcionamiento unitario de ambasy una dirección común además por tanto, de una confusión de plantillas, de patrimonios y una apariencia externa de unidad empresarial, determinan como se dijo que la censura al respecto practicada en el recurso no pueda ser compartida, pues como en definitiva concluye la recurrida con invocaciónSTS 25.7.2009, reconducido el problema a la antigüedad laboral que debe reconocerse al trabajador que circula entre varias empresas de un mismo grupo, ese problema ha de resolverse en el sentido de entender que todos los servicios prestados para ella deben considerarse conjuntamente, como si de un único empleador se tratase. Máxime es de añadir, si con la antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios en la misma, en el presente caso no resultaría justificable que se prescindiese de la experiencia adquirida trabajando para el mismo grupo, con identidad de funciones. lo que comporta como se ha dicho el fracaso de los recursos y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Por otra parte las recurrentes recurrente fundan su recurso en el motivo ultimo partiendo de datos fácticos extraídos de la reiterada Sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de esta Capital cuya aplicación a ultranza preconizan, que no son los que constan en las presentes actuaciones, para desvirtuar la figura del grupo de empresa y eventual responsabilidad solidaria, sin haber postulado la oportuna rectificación de hechos probados, a través de la articulación de motivo con amparo de la letra b) articulo 193 de la LRJS , y ante tan defectuoso planteamiento, la censura no puede ser en modo alguno acogida, razones que conducen en definitiva a la desestimación de este ultimo motivo y por ende a la del recurso'.

Dicho lo anterior, habiendo dado la Sala contestación al mismo planteamiento, sobre otros trabajadores pero respecto a las mismas empresas demandadas y en reclamación de iguales derechos, el TS no puede diferir de la solución dada por cuanto, aquellos argumentos se hacen suyos y sirven para, desestimando el recurso, confirmar la sentencia.

Fallo


Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos porTRANSPORTES ROBER SA Y ALHAMBRA BUS S.Acontra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA dictada el 21 de Febrero de 2012 en los autos, seguidos a instancia de DON Silvio , DON Juan Manuel , DON Baldomero , DON Emilio Y DON Ismael contra las mencionadas empresas, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a las empresas recurrentes a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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