Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1527/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1448/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1527/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101124
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2755
Núm. Roj: STSJ CLM 2755/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01527/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0001411
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001448 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000417 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adriana
ABOGADO/A: MARTA GOMARIZ CLEMENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1527 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1448/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Adriana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 2 de Albacete en los autos número 417/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 13 de junio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 417/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Adriana , asistida de la Letrada Dª Marta Gomáriz Clemente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Sagrario , DEBOABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de los pedimentos formulados de contrario, confirmando las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de marzo de 2016 y 9 de mayo de 2016 .'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Dª Adriana , nacida el día NUM000 de 1970, con D.N.I. nº NUM001 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM002 , con profesión habitual de limpiadora, solicitó con fecha 15 de febrero de 2016, la iniciación de expediente de incapacidad permanente (folios 1 a 4 del expediente administrativo).
La demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 23 diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2015, en que se le dio el alta médica, mostrando su disconformidad con la misma, al no encontrarse curada de las patologías que dieron lugar a la I.T. En enero de 2015 se resolvió elevar a definitiva el alta médica, procediendo a reconocerle la prestación por I.T. pro un plazo máxima de once días. Con fecha 31 de diciembre de 2015, la demandante impugnó el alta médica y con fecha 22 de enero le fue prorrogada la situación de I.T.
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 31 de marzo de 2016, con salida de 4 de abril de 2016, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente, 'por no alcanzar las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social....., No agotadas las posibilidades terapéuticas' (documentos números 6 y 7 del expediente administrativo).
Dª Adriana , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 2 de mayo de 2016 (obrante al folio 34 a 35 del expediente administrativo), que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 9 de mayo de 2016 (obrante a los folios 36 a 38 del expediente administrativo).
TERCERO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos aportados al expediente administrativo y los médicos y psicológicos aportados por la parte actora en el acto del juicio.
CUARTO.- En Informe de Valoración Médica del EVI fecha 10 de marzo de 2016, obrante a los folios 25 a 27 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, se recoge, entre otros extremos: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 1. Trastorno ansioso-depresivo N.E.
2. (Dic/14) Carcinoma in situ de mama izquierda. Mastectomía con reconstrucción inmediata (Dic/14).
Cambio expansor (Feb/15). Tratamiento con Tamoxifeno.
EVOLUCION 1. En curso 2. Favorable POTS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-16, hasta entonces con recomendación de mantener IT por parte de PSQ.
Fecha del reconocimiento: 10 de marzo de 2016.
Con fecha 16 de marzo de 2016, se emite Dictamen-Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, obrante al folio 31 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se propone a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o personales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no agotadas las posibilidades terapéuticas.
Tras la reclamación previa presentada por la demandante, con fecha 9 de mayo de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite Dictamen-Propuesta, obrante al folio 39 del expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido en el que se acuerda la ratificación de la calificación sobre incapacidad permanente de Dª Adriana , dado que no se objetiva la existencia de secuelas determinantes de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
QUINTO.- Por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó resolución reconociendo a la demandante un grado de discapacidad de 38% con carácter definitivo desde el 27 de abril de 2015 (documentos números 4 y 5 aportados por la parte actora en el acto del juicio).
SEXTO.- La demandante fue despedida por la empresa para la que prestaba sus servicios con fecha 15 de enero de 2016 (documento nº 11 de la demanda, consistente en carta de despido).
SEPTIMO.- La base reguladora, en el caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual por enfermedad común ascendería a 533,63€ y la fecha de efectos el día 16 de marzo de 2016 y la de la incapacidad permanente parcial por enfermedad común, la de 625,37€. La actora ha percibido prestación por desempleo hasta el 24 de junio de 2016 (hecho no controvertido), documentos acompañados por la representación de la Seguridad Social en el acto del juicio.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Adriana , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 2 de Albacete, de fecha 13 de junio de 2.017, recaída en Autos nº 417/16, sobre Incapacidad Permanente, se articula por la representación letrada de la demandante recurso de suplicación en base a un único motivo, denunciando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), infracción de normativa legal que cita y la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales en la debida resolución judicial del supuesto de autos.
SEGUNDO.- En el motivo de suplicación planteado por la recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los apartado 4 y 3 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) y omisión de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio Colectivo de aplicación que es el de Limpieza de edificios y locales provincial de Albacete, al considerar que la situación jurídica de la actora, a resultas de la acreditada minoración de su capacidad laboral, se debería encontrar calificada como afecta a una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de 'limpiadora' -de forma principal- o, si así no se entendiera, al menos como deudora de una Incapacidad Permanente Parcial, subsidiariamente propuesta, por cuanto considera que al poner en relación el cuadro patológico que la demandante sufre -expuesto en el incombatido Hecho Probado Cuarto- con las tareas que integran su quehacer profesional -recogidas en el Fundamento de Derecho Primero referenciadas en el artículo 36 del Convenio Colectivo de aplicación-, se encontraría incapacitada para el normal y cotidiano desarrollo de las fundamentales actividades profesionales que debe acometer o, al menos, dicha imposibilidad funcional afectaría a más de un tercio de las mismas.
Entrando a dar contestación a ambos solicitudes planteadas en el mismo motivo del recurso de suplicación formalizado, esta Sala considera adecuado detallar expositivamente la actual doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el ejercicio de su función unificadora e interpretativa (ex artículos 1.6 del Código Civil y 219.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) del bloque normativo regulador de la materia objeto de la presente litis (la eventual determinación del grado de incapacidad permanente a reconocer a la afectada derivado de su cuadro patológico), que se ha ido construyendo a lo largo de un proceso de decantación de una enorme diversidad de resoluciones que conforman al fin un bloque de doctrina consolidada. Desde esta perspectiva debe, sólo entonces, señalarse cuáles serían los actuales contornos y directrices de la protección incapacitante de nuestro sistema público de aseguramiento social, para, en un segundo momento y estadio, realizar una adecuada subsunción del concreto y exclusivo supuesto de hecho planteado a través de la demanda en el conjunto normativo regulador, según ha reiterado esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, una vez más, entre otras en la Sentencia de 25 de noviembre de 2.010 (rec. sup. nº 1276/2010). Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procedería determinar cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedaron judicialmente acreditadas, y que son las que, a estos efectos, deben ser tenidas en cuenta para determinar cuál sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina ésta que, hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos: 1) Debe acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (según Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.992, de 29 de enero de 1.993 o de 14 de julio de 2.000), que conducen a diferenciarlo de la disímil situación padecida por otros distintos afectados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.002). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la específica actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.000), ante la Seguridad Social, conforme al artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.
2) Derivado de lo anterior, que debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso (según Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.989, de 27 de noviembre de 1.991, o de 9 de abril de 1.992, entre otras), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o, especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (Sentencias del Tribunal Sentencias de 25 de enero de 2.000 o de 11 de febrero de 2.004, entre otras); mucho más en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2.001). Y ello debiendo realizar una valoración globalizada del total de las dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.000 o de 4 de noviembre de 2.004).
3) Ello conduce en la práctica a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1.995, de 3 de marzo de 1.998, o de 11 de febrero de 2.004), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley rituaria laboral, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.997, de 2 de diciembre de 2.003, de 11 de febrero de 2.004, de 15 de enero de 2.002, de 7 de octubre de 2.003, o de 27 de octubre de 2.003, entre muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2.006).
4) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas por definitivas permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.000 o de 23 de noviembre de 2.000), o bien, en general, para el desempeño de cualquier otra actividad u oficio. De donde se derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aun actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 -en vigor en el momento de la demanda; correspondiente al artículo 194.1.a) del subsiguiente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- ('Parcial' y 'Total' para el trabajo habitual, o 'Absoluta' para todo tipo de trabajo). Y ello con el añadido de la posible concurrencia de una situación de 'Gran Invalidez', si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
5) Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1.989); sin que, por tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan desde antaño las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.979, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, y desde entonces de forma inveterada); y, además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad que debe concurrir en el trabajador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.989), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.990). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1.989 o de 23 de febrero de 1.990).
6) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo, acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, bien sea de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 22 de febrero de 1.994, de 25 de abril de 1.995, de 14 de marzo de 1.996, de 26 de mayo de 1.996, o de 18 de septiembre de 2.003, según deriva de los artículos 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales, entre otros.
TERCERO.- Consecuentemente con lo expuesto y teniendo en cuenta que se ha declarado inalterado el relato fáctico contenido en la Sentencia de instancia, las lesiones que padece la trabajadora no meritan los sucesivos grados de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial demandados, pues en contra del razonado y razonable criterio mantenido por la Magistrada de instancia, tan interesado criterio de valoración jurídica no puede ser compartido por esta Sala, toda vez que, en primer lugar, no se habrían agotado las posibilidades terapéuticas y, en segundo, tampoco las patologías que sufre poseen una carga invalidante de la suficiente entidad como para alcanzar los porcentajes de privación funcional del catálogo de funciones a desarrollar en su categoría profesional.
En concreto, por lo que respecta a los padecimientos de etiología oncológica, según se constata en los distintos Informes médicos emitidos por el Servicio Especializado de la Sanidad Pública que ha venido tratando a la actora desde el año 2.014 por carcinoma in situ de mama izquierda, en el momento de su evaluación por el E.V.I. no existía recidiva tumoral, sin aparición de linfedema ni secuela alguna de la mastectomía a que fue sometida en el año 2.014, exponiéndose en el Servicio de Rehabilitación (Informe de 10 de junio de 2.015) que ' la paciente presenta exploración normal, con movilidad de hombro izquierdo completa, y no existe linfedema, con balance articular de hombro izquierdo completo e indoloro en todos los ángulos del recorrido articular', por tanto, careciendo a su resultas influencia incapacitante alguna.
Por lo que respecta a sus padecimientos psíquicos consistentes en 'trastorno ansioso-depresivo', según Informe de Consulta externa del Servicio de Salud Mental que la viene tratando, de fecha 2 de enero de 2.017, ' la paciente está consciente y orientada en los tres ejes, colaboración adecuada, quejas de cansancio, decaimiento e irritabilidad, no ideas de suicidio, no clínica alucinatoria delirante, insomnio variable, apetito conservado'; criterio médico de tendencia clínica de la actora en el que abunda el médico evaluador reseñado en el Informe Médico de Síntesis, que expone que la actora se muestra ' consciente y orientada en los tres ejes, tranquila abordable, colaboradora, no labilidad emocional, discurso coherente y fluido, mantiene biorritmos conservados, mantiene actividad diaria, no presenta alteración sensoperceptiva, ni déficit cognitivo, ni ideación auto o heteroagresiva'. De ello igualmente se puede deducir que la patología psíquica de la actora, aún crónica, carece de incidencia invalidante suficiente para impedirle la realización de las fundamentales o en más de un tercio de las labores propias de su actividad profesional (desempolvado, barrido, fregado y resto de las convencionalmente expuestas en la norma de referencia), las cuales sería más actividades físicas que intelectivas, conservando aptitud laboral bastante para su acometimiento cotidiano con práctica normalidad.
Por otra parte es necesario recordar que, en suplicación, esta Sala se encuentra limitada en la contestación al recurso presentado para una nueva evaluación de las pruebas, al corresponder dicha labor al soberano criterio del Juez a quo, y poder sólo esta Sala calibrar si en la instancia se ha cometido un flagrante error en la valoración de las pruebas presentadas y una incorrecta traslación de las mismas y de sus consecuencias fácticas acreditadas en la cabal calificación jurídica que las mismas meritarían, al no estar construido el iter procesal en suplicación como una segunda instancia en la valoración de las pruebas presentadas, sino limitadas las funciones de este Tribunal a analizar la comisión, previamente denunciada por el recurrente, de una errónea ponderación de las pruebas y una inadecuada incardinación del resultado de las mismas en la respuesta jurídica que la norma de referencia prevería en dichos casos.
En consecuencia, al no haber acreditado la actora encontrarse imposibilitada para realizar, con la normalidad y rigor exigible, ni las fundamentales tareas que debe acometer para cumplir su débito contractual, ni, al menos, que dicha imposibilidad afecte a más de una tercio de sus funciones laborales habituales aunque dicha incapacidad no alcance para impedirle el acometimiento de las fundamentales, se ha de concluir que la demandante carece de méritos invalidantes necesarios para meritar el reconocimiento de los sucesivos grados de incapacidad permanente total o parcial interesados, tal y como también han concluido previamente la Entidad Gestora y la Magistrada a quo, de forma razonada y razonable, lo que, al ser decidido en la instancia, debe ser confirmado, tras la desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de la trabajadora recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Adriana contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de 13 de Junio de 2.017, en demanda formulada, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, recaída en Autos nº 417/2016, por aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo, en consecuencia, confirmar la citada sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1448 17; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
