Sentencia SOCIAL Nº 1527/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1527/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1527/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101522

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2026

Núm. Roj: STSJ AS 2026/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01527/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003725
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000810 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000623 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Enrique , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CARMEN ALVAREZ CARRIL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1527/20
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones,
la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, Presidente, , Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000810/2020, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL D. JUAN MANUEL MÉJICA GARCIA en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 108/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000623/2019, seguidos a instancia de D. Jose Enrique
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El 20/2/2020 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en el procedimiento de prestaciones de Seguridad Social núm. 623/2019, que estima la demanda formulada por don Jose Enrique frente a Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, declara que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, le reconoce el derecho a recibir pensión vitalicia en la cuantía del 100 por 100 de una base reguladora mensual de 1.585,39€, con efectos desde el día siguiente al cese de actividad, y condena al INSS-TGSS a estar y pasar por esa declaración y al pago de la prestación.



SEGUNDO.- El INSS anunció recurso de suplicación y aportó certificado emitido por la Dirección Provincial, en el que dice que cumpliendo con lo dispuesto en aquella sentencia comenzará el pago de la prestación reconocida una vez se cumplan las condiciones que fija el Fallo de la sentencia para efectuar dicho pago.



TERCERO.- La Entidad Gestora interpuso recurso de suplicación al amparo del artículo 193.c) LRJS, para solicitar el examen del derecho aplicado y la revocación de la sentencia, a la que atribuye infracción de los artículos 193 y 194.1.c) LGSS, con fundamento en que el cuadro clínico residual considerado en el relato de hechos probados de la misma no está adecuadamente valorado, en la medida en que no sustenta una declaración de incapacidad permanente absoluta.

La parte recurrida impugnó el recurso para insistir en el acierto de la sentencia de instancia, a la vista de un historial médico que muestra la evolución de la enfermedad que presenta el trabajador hasta el extremo de privarle en la actualidad de toda aptitud para el trabajo.



CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 4/3/2020 se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación y se continuó con el trámite de interposición e impugnación. Otra de 15/6/2020 tuvo por concluida la tramitación del procedimiento y dispuso elevar las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ.



QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 24/7/2020 se acordó registrar el asunto, formar el rollo de recurso de suplicación bajo el núm. 810/2020, turnarlo y designar Magistrada Ponente, con el añadido de que para caso de que la Sala no decrete la inadmisión del recurso, se señala el 17/9/2020 como fecha para deliberación y fallo.



SEXTO.- La representación letrada de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la DO de 24/7/2020 por infracción del artículo 230.2.c) LRJS, al haber anunciado el recurso de suplicación sin haber iniciado el pago de la prestación a que había sido condenada. Con el escrito de interposición del recurso aporta cuatro recibos de salario del periodo marzo/junio de 2020.

SÉPTIMO.-Por Diligencia de Ordenación de 29/7/2020 se acordó no tener por interpuesto el recurso de reposición, al no ser ese el cauce procesal adecuado, y por promovido incidente de no inadmisión del recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 LRJS. Se dispuso dar traslado al INSS del escrito de interposición del recurso de suplicación y de la documentación anexa para alegaciones.

El INSS presentó alegaciones insistiendo en la razón que había dado en la certificación aportada con el anuncio del recurso de suplicación, esto es, que posponía el pago de la prestación hasta que se produjera el cese en el trabajo, por ser esta una condición establecida en la sentencia que, a la vista de la documentación aportada por la contraparte al recurrir en reposición no se había cumplido llegado al menos el mes de julio de 2020, de modo que no procedía iniciar un pago con el que se incurría en una situación de incompatibilidad prestación- salarios. Aporta informe de vida laboral del trabajador demandante, con último movimiento 10/7/2019 alta en TGSS por cuenta del SESPA.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Con un recurso de suplicación tramitado en el Juzgado de lo Social como correctamente anunciado, interpuesto e impugnado, que el INSS utiliza para tratar de revocar la sentencia que reconoce al trabajador demandante prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y una Diligencia de Ordenación que no decide sobre la admisión del recurso, cuestión que deja a resolución de la Sala en el contexto de un incidente de no admisión promovido por la parte recurrida, hemos de decidir en primer lugar si se da o no el defecto insubsanable de incumplimiento absoluto por parte de la Entidad Gestora condenada al pago de una prestación periódica de seguridad social de la obligación que le impone el artículo 230.2.c) LRJS, en relación con el número 1 de ese artículo, el 195.1 y 2, el 199 y el 200.1 y 2 del mismo texto legal; esto es, el deber de asegurar el cumplimiento de la sentencia durante la tramitación del recurso a través del inicio del pago de la prestación y de proseguir con el mismo durante todo el tiempo de tramitación, hasta el límite de su responsabilidad. De estimar que la Entidad Gestora no cumplió con el requisito legal de presentar con el anuncio del recurso de suplicación certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, concurrirá una de las causas de inadmisión del recurso previstas en el artículo 200 LRJS, y ello determinará la firmeza de la sentencia recurrida.

La cuestión así planteada cuenta con precedentes en esta Sala, que incluso dieron en sentencia del Pleno dictada el 26/11/2019 en el recurso de suplicación 1696/2019, seguida en otras resoluciones posteriores ( sentencia de 10/12/2019 rec. 1524/2019 y auto de 13/3/2020 rec.266/2020). Reproducimos la argumentación de la sentencia dictada en el Pleno de esta Sala de lo Social, en un supuesto en que la sentencia de instancia reconocía una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir la prestación correspondiente desde el cese en el trabajo; recurría en suplicación el INSS invocando el artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 194.b) de la LGSS; el demandante impugnaba el recurso y en primer lugar se oponía a la admisión del mismo en base al artículo 230.2 de la LJS porque la Entidad Gestora no había iniciado el pago de la prestación, en la comunicación remitida al juzgado informaba que comenzaría el abono una vez se cumplieran las condiciones para efectuarlo fijadas en el Fallo de la sentencia, y entendía el demandante que no existían tales condiciones y que en la sentencia se había declarado probado que el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal. Esta es la argumentación jurídica de la sentencia de referencia, que resulta por completo extrapolable a este caso: ' La previsión del artículo 230.2 de la LJS constituye un requisito para la admisibilidad del recurso de suplicación frente a las sentencias condenatorias a las entidades gestoras, la presentación ante la oficina judicial en el momento del anuncio, de certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante su tramitación, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado, poniéndose fin al trámite del recurso en caso de no cumplirse efectivamente dicho abono.

Los términos de la disposición legal cuando dice que de no cumplirse por el ente con el abono de la prestación 'se pondrá fin al recurso' no deja lugar a dudas por las siguientes razones: a)- los requisitos legalmente exigidos para recurrir en suplicación no son disponibles y el abono de la prestación al beneficiario, desde el mismo momento en que se obtiene sentencia favorable y durante toda la tramitación del recurso, constituye un requisito inexcusable para que el condenado pueda acceder a la suplicación.

b)- el abono exigido se encuentra dentro de los límites de la responsabilidad del ente recurrente, pues ha sido condenada a satisfacer una pensión vitalicia de invalidez. Poco aporta a este respecto, que la sentencia fije los efectos económicos de la pensión a la fecha de cese en el trabajo; lo decisivo es que para poder recurrirla, la entidad gestora debe comenzar el abono de la misma porque así lo impone la Ley sin ninguna excepción.

c)- el derecho del beneficiario a percibir la pensión durante la tramitación del recurso se reconoce por la Ley de manera tan incondicionada que, en caso de ser revocada la sentencia favorable, no está obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante ese periodo y conserva el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas y que no hubiera percibido en la fecha de firmeza de la sentencia (294.2 de la LJS).

La finalidad de la certificación es que el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, evitando que le perjudique el ejercicio por la entidad gestora de su derecho al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 110/92 ), debiendo admitirse la posibilidad de subsanación ( sentencia 178/88 ). Lo esencial es que el abono de la prestación se realice de modo efectivo, pues la normativa exige de la Entidad Gestora recurrente que acompañe al escrito de preparación del recurso una certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y de que lo prosigue puntualmente durante la tramitación del recurso, y, únicamente, en forma expresa y clara, sanciona con el fin del trámite del recurso la situación de no cumplirse efectivamente este abono, lo que quiere decir que tanto la omisión de la certificación de referencia, como el abandono del pago mensual de la pensión periódica constituyen defecto insubsanable, mientras que, por el contrario, procede la admisión del recurso si la entidad gestora viene cumpliendo con el pago de la prestación a que fue condenada aun cuando no haya presentado el certificado ( S. TSJ Castilla y León (Valladolid de 19 de septiembre de 2016 ).

La razón del precepto es evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por el ente gestor de su derecho al recurso, e impedir tácticas dilatorias gravosas.

Esta sala resolvió un caso idéntico en la sentencia dictada el 18 de octubre de 2016 (r.1846/16 ) en los mismos términos: El art. 230.2 de la LRJS dispone que, en materia de Seguridad Social, se aplicarán las siguientes reglas: 'c) Si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, está quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Tal requisito no ha sido cumplido en el caso, pues la certificación aportada por el INSS, al anunciar el recurso de suplicación, no es la legalmente exigida, sino la de que se comenzará el pago de la prestación reconocida por el citado Juzgado de lo Social una vez se cumplan las condiciones que para efectuar dicho pago se fijan en el fallo de la sentencia.

La sentencia fija los efectos económicos de la prestación que reconoce a la fecha del cese en el trabajo, pero ello no exime al INSS de abonar la prestación desde el anuncio del recurso y durante su tramitación, pues se trata de un requisito de acceso al recurso de suplicación impuesto por el art. 230-2c) de la LRJS , del que solo excepciona los supuestos de condena a prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado en el momento del anuncio. De ahí que, ante la ausencia de alegación o prueba alguna por parte del INSS que acredite el efectivo abono de la pensión o que la actora se encuentre trabajando, resulte forzoso concluir que concurre la causa de inadmisibilidad alegada.

El Tribunal Supremo, en el Auto dictado el 10 de marzo de 2017 (R.2530/2015 ) examinó el artículo 230.2 de la LJS en un supuesto en que el ente había certificado el abono de la prestación desde el momento de interposición del recurso pero en cuantía incompleta y una vez requerido por el tribunal reconoció el error y lo rectificó. El Tribunal entiende que se trata de un requisito de recurribilidad que admite la subsanación porque no se incumplió lo previsto en el artículo 230.2 al haber emitido el ente gestor la certificación del comienzo del abono de la prestación, de donde se deduce, en el mismo sentido ya resuelto por esta sala, que cuando ni siquiera consta el abono de la prestación aunque sea en parte, se incumple la obligación legal con la consecuencia de la inadmisión'.

El INSS mantiene su propio criterio interpretativo, con el que se opone a la pretensión de la parte recurrida, y según el cual la sentencia de instancia no le obliga al pago de la prestación sino desde que se produzca el cese del demandante en la actividad y que, no habiendo cesado en la misma, puede anunciar y recurrir en suplicación sin haber iniciado si quiera el abono de la prestación. En refuerzo de su propia tesis añade que los recibos de salario aportados en este incidente dejan ver que el demandante estuvo trabajando al menos hasta el mes de julio de 2020, situación -señala- que es totalmente incompatible con el devengo de la prestación por incapacidad permanente absoluta. En esa observación la Entidad Gestora no se atiene a la realidad, por cuanto que en las nóminas del periodo marzo/junio 2020 (a.i) aportadas por la parte recurrida en el incidente, los devengos se documentan como prestaciones de Seguridad Social en importe del 75 por 100 y como complemento de incapacidad temporal, además de otras partidas integradas en la paga extraordinaria de junio de 2020, lo que nos sitúa ante una incapacidad temporal sujeta a concretas previsiones legales sobre duración y extinción del derecho al subsidio ( artículos 173 y 174 LGSS), con la consiguiente incompatibilidad de prestaciones ex artículo 163 LGSS si concurre con prestaciones por incapacidad permanente absoluta. Una cuestión la de la concurrencia y, por consiguiente, la posible compensación en su caso, acerca de las que nada dice la certificación que acompaña al anuncio del recuso, y que son aspectos que la Entidad Gestora ni siquiera pone de manifiesto en las alegaciones en contra de la no admisión del recurso, que certifica primero y defiende ahora en base al inadmisible argumento de que no se dan las circunstancias que obliguen al INSS al abono de la prestación, esto es, el cese en la actividad.

Nos encontramos ante el incumplimiento de un requisito insubsanable que determina la inadmisión del recurso y, llegado el momento procesal de dictar sentencia, la desestimación del recurso ( SSTS 1036/2016 de 2 de diciembre, 434/2017 de 16 de mayo, 231/2020 de 11 de marzo).

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 20/2/2020 dictada en el procedimiento núm. 623/2019 del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, por causa de inadmisión del mismo.

Que se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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