Sentencia SOCIAL Nº 1527/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1527/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1527/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100862

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2605

Núm. Roj: STSJ CLM 2605:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01527/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2017 0000401

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001299 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaBANCO DE CASTILLA LA MANCHA, LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A:JAVIER SANCHEZ TOLEDO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Violeta , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, RAFAEL SERRANO OBEO , , HELENA MOYANO FLORES

PROCURADOR:, , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintitrés de Octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1527/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1299/19,sobre Reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Violeta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 195/17, siendo recurrido/s FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CM, CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUORS Y BANCO CASTILLA LA MANCHA LI LIBERBANK; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 24/7/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1de Toledo, en los autos número 195/17, cuya parte dispositiva establece:

«Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Violeta contra la empresa BANCOCASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 4.025,21 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.

Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D.ª Violeta prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) en centro de trabajo en Toledo, desde el 1 de junio de 1976, categoría Grupo 1 Nivel VI y salario conforme convenio.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de febrero de 2012 tiene lugar la extinción del contrato del demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM000).

En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla 'TERCERO.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (doc. 1 y 2 de la parte demandada Liberbank).

TERCERO.- Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificada al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 3 de la parte demandada Liberbank) se le notifica la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Comunicando que durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.

Mediante comunicación fechada el 7 de junio de 2013 se comunica al demandante que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 36.610,22 euros.' Igualmente en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en mayo de 2013 son de 284,70 euros en concepto de aportación ordinaria, y de 290,33 euros en concepto de aportación adicional (doc. 1 de la parte actora).

CUARTO.- En la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, sobre la medida de modificación de condiciones de trabajo en lo que se refiere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que fue comunicada el 22 de mayo, con justificación en la existencia de causas económicas quedó mediante acuerdo modificada en el siguiente sentido 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones'. 'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes'. (doc. 6 de la parte demandada).

QUINTO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que 'Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en : suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 5 de la parte demandada Liberbank).

Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.

SEXTO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015. (doc. 7 de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la entidad bancaria comunica a la representación legal de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM002, que concluye mediante acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en la cláusula II C.1 se indica que 'Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia'. (...) 'A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período' (...) 'Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas ( art. 52c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'. Con fecha 31 de diciembre de 2013 se comunica al demandante (doc. 8 y 9 de la parte demandada Liberbank) la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme a lo acordado en el acta final del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013.

OCTAVO.-Con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia en la que estimando parcialmente la demanda 'en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Recurrida en casación tal sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la cual entre otros pronunciamientos se desestima el recurso de casación interpuesto por las centrales sindicales y se estima el recurso formulado por Liberbank y Caja Castilla la Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 9 de la parte demandada Liberbank, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad).

NOVENO.- Mediante resolución de 6 de junio de 2016 del INSS se reconoce a la demandante prestación de jubilación con una base reguladora de 2.880,34 euros y fecha de efectos 22 de mayo de 2016.

DÉCIMO.- CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de la aportación. El Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla la Mancha (promotor) en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las especificaciones del plan (bloque documental nº 3 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad).

El demandante figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. El promotor (Banco Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013.

UNDÉCIMO.- El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank-Banco Castilla la Mancha.

DUODÉCIMO.- Con fecha 17 de febrero de 2017 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeletas presentadas el 30 de enero de 2017 concluyendo el mismo sin avenencia respecto de Banco Castilla la Mancha, S.A., Liberbank S.A. y CCM Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A. y sin efecto respecto del resto de codemandados.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Violeta, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la demanda planteada por la actora contra las entidades LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, ejercitando una acción en reclamación de cantidad, instando el abono de la totalidad de las aportaciones ordinarias y adicionales al Plan de Pensiones de Empleados del Banco CCM, las cuales fueron objeto de suspensión, y ello desde el mes de junio de 2013 al 6 de junio de 2016, fecha de su jubilación, por importe de 36.610,22 euros en concepto de aportaciones adicionales, más 10.158,10 euros en concepto de aportaciones ordinarias; la sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones opuestas de contrario de inadecuación de procedimiento, caducidad, y falta de acción del actor, acogiendo las de falta de legitimación pasiva de CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, así como la de cosa juzgada respecto a las aportaciones que la empresa debió realizar desde el 1-01-2014 al 30-07-2017; concluye estimando parcialmente la demanda condenando a las demandadas BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., a abonar a la actora la cantidad de 4.025,21 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, más el interés del 10% en concepto de mora.

Resolución que es recurrida tanto por las entidades LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., como por la demandante a través de sendos recursos de suplicación, sustentándose el primero en dos motivos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, destinados a examinar el derecho aplicado, y el planteado por la accionante en seis motivos, amparando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-Respecto del recurso promovido por la Entidad demandada, en su primer motivo se denuncia la infracción del art. 41 Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 80 y siguientes y 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reiterando con ello las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad ya alegas y desestimadas en la instancia.

Denuncia jurídica que es reproducción de la que se efectuaba en el recurso de suplicación 900/2019, resuelto por sentencia de este Tribunal, constituido en Sala General, de fecha 9-10-2020, lo que determina el que se deban reproducir, en orden a su resolución, las mismas consideraciones que se efectuaban en dicha resolución, así, tal y como en ella se indicaba:

'Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.

La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.

Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora el cumplimiento de lo acordado en aquélla MSCT, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente.'

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se analiza, se denuncia la infracción del art. 23 LEC, en relación a la STC de 28-2-2002, alegándose que en la actora concurre la excepción de falta de legitimación activa ad causam, o falta de acción por entender que no es titular del derecho que reclama, al no puede ser perceptora de las cantidades reclamadas.

Motivo de recurso que, como el anterior, debe ser resuelto en los mismos términos en los que se pronunciaba este Tribunal en su sentencia de 9-10-2020, indicándose en ella que:

'Está en lo cierto la parte recurrente en que el trabajador no puede ser acreedor directo de dichas cantidades sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones, así lo entendió la Juzgadora 'a quo' y lo hizo constar en el auto de aclaración de sentencia de 13-3-2019. Tal cuestión nos lleva a plantearnos si podemos, en este momento, fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si la sentencia que dictáramos sería congruente con la demanda.

Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 ,5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] )

En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo, sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor.

Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5.) en materia de prejubilaciones, recoge que ' Durante la situación de prejubilación... las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones...' (HP 2º), como en el acuerdo de 25-6-2013 alcanzado ante el SIMA que fue anulado judicialmente -por ello se reconoció las aportaciones desde mayo 2013 a diciembre de 2013- se refiere a la 'suspensión de las aportaciones' y el derecho a que la empresa 'realizara una aportación extraordinaria' (HP 5º, 7º Y 8º), como en el acuerdo alcanzado el 27-12-2013 (cláusula II C.1. ) se indica que 'Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al Plan de Pensiones...'(HP 9º) declarándose por STS (HP 10º) la validez de dicho acuerdo en el que, entre otros acuerdos, se recogía la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones y la previsión de recuperación mediante aportaciones extraordinarias que para los trabajadores que cesaran durante la suspensión se efectuaría mediante una aportación extraordinaria a su cese -que es lo que reclama el trabajador recurrente-.

Por tanto, si bien la congruencia de las sentencias viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitumde la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama y el título que la sustentaba.

De modo que el contenido de la condena debe ajustarse al título que ampara la petición del actor sin que ello infrinja la congruencia legalmente exigida en atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal.'

CUARTO.- En los dos primeros motivos del recurso promovido por la parte demandante, se postula la adición del hecho probado octavo con un nuevo párrafo, así como la modificación del hecho probado undécimo, proponiendo para ellos los siguientes y respectivos textos:

'En el proceso seguido ante la Audiencia Nacional, y previo a su sentencia de echa 26 de mayo de 2014, se acordó por la misma, y con carácter previo al momento de dictar sentencia, como Diligencia Final, requerir a la demandada para que especificara, entre otros extremos, de qué manera se van a cubrir las prestaciones del Fondo de Pensiones a pesar de la suspensión de las aportaciones por parte de la empresa, a lo que por la demandada Liberbank SA se contestó, en lo concerniente a dicho interrogante que 'todas las aportaciones dejadas de realizar durante el período de suspensión, que es de tres años y medio, quedarán recuperadas tras ese período de recuperación de 7 años, de manera que cuando llegue el hecho causante de la prestación, los trabajadores no habrán sufrido merma alguna en su prestación por jubilación', afirmándose posteriormente y en el mismo trámite que 'se garantiza de forma plena que, en el momento de la jubilación, el empleado habrá recuperado todas las aportaciones dejadas de realizar, por lo que prestación será íntegramente la que corresponda en atención a la regulación del respectivo plan de pensiones'.

'El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad jurídica formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank- Banco Castilla la Mancha cuya Comisión de Control tiene, entre otras funciones, la supervisar, controlar las normas de funcionamiento del fondo así como ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo'

Motivos de recurso que deben ser desestimados, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los textos que se pretende pase a adicionar el hecho probado octavo, así como a integrar el ordinal fáctico Décimo, además de no evidenciar en modo alguno los posibles errores contenidos en la confección del relato fáctico, justificando así su supresión, tampoco introducen datos de relevancia o interés en orden a la resolución del tema objeto de debate, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

QUINTO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191.c) de la LPL (referencia que deberá entenderse efectuada al art. 193 c) de la LRJS), se denuncia la infracción del art. 12.2 de la LEC, oponiéndose a la estimación en la resolución de instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, interesando el recurrente el rechazo de dicha excepción y la correlativa llamada al proceso de las entidades CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones al fondo de pensiones, entendiendo que, aún cuando no esté obligada a hacer las aportaciones, si que le correspondería supervisar el cumplimiento del Plan y velar para que las aportaciones se produzcan.

Pretensión que debe ser desestimada ya que la aludida entidad no podría resultar afectada por la resolución de la acción ejercitada en la demanda, relativa a la obligación de la empleadora y promotora del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, puesto que las funciones del CCM Vida y Pensiones, únicamente alcanzarían a dar cumplimiento a lo establecido en dicho Plan.

SEXTO.- En los motivos cuarto y quinto de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. Art. 160.5 de la LRJS en relación con la decisión de instancia de desestimar la pretensión sobre abono de las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 a junio de 2016; así como el art. 59.1 del ET en relación con lo previsto en los artículos 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones

Motivos de recurso que deben ser resueltos en los mismos términos en los que ya se ha hecho por esta Sala, constituida en Pleno, en su sentencia de fecha 9-10-2020 (Rec. 900/2019), al ser totalmente coincidentes los hechos a examinar, en ambas, así, tal y como en dicha resolución se indica, si bien adaptándola a las específicas circunstancias personales del accionante:

Sostiene la parte recurrente que la sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto en relación de directa conexividad con aquel (tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo), por lo que no se discute la legalidad del acuerdo de suspensión de aportaciones que fue validado por la STS, sino su derecho de recuperarlas.

Sigue razonando que el acuerdo de ERE de 24/1/2011 se acordó que ' durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'y, en el acuerdo de suspensión de las aportaciones se acordaba la reanudación de las aportaciones tanto ordinarias como adicionales a partir del 1 de julio de 2017 y un plan de recuperación, a partir del 1 enero de 2018, con aportaciones extraordinarias para los trabajadores en activo que se hacía depender de la situación económica de la empresa y para los que hubieran 'causado baja' durante la suspensión o antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, 'por jubilación, despido colectivo ( art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ) y por causas objetivas ( art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores )' se le realizarán una aportación extraordinaria, por lo que el trabajador actor entiende que tiene derecho a dicha aportación extraordinaria.

La sentencia recurrida desestima dicho derecho por entender que en aplicación de la ' cosa juzgada' se encuentran suspendidas (FJ 5º).

Para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:

a) Consta acreditado que el 29-02-2012 tuvo lugar la extinción del contrato de la actora con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM000. El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar (HP 2º):

'Tercero.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.

b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 22-5-2013 fue anulado por la AN 14-11- 2013 y confirmada por STS 21-6-2017 (HP 3º a 7º) También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013).

c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM002), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que se acordaba la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones en los siguientes términos:

'1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are . 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'.

Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 9º y 10º).

d) Mediante resolución de 6 de junio de 2016 del INSS se reconoce a la demandante prestación de jubilación con una base reguladora de 2.880,34 euros y fecha de efectos 22 de mayo de 2016.

Sobre dicha base fáctica se colige que cuando la trabajadora accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones al plan de pensiones hasta que alcanzara la edad de 64 años ' como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, la actora, como los demás participes, en activo o no, se vio afectada y vio suspendidas dichas aportaciones.

En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3, no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 6-06-2016 por causa de jubilación y tenía ' la consideración de personal en activo' a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6, prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque 'hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)',pues la actora había sido declarada en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 22-05- 2016, por lo que desde entonces no podía ser equiparada al personal en activo, en consecuencia se le debe reconocer el derecho a 'una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo',a la que causó derecho 'en el momento de baja en la empresa'.

Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse el derecho de la trabajadora a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad de 46.768,32 euros (según cuantificación efectuada en demanda) que devengará el interés de mora del 10% (tal y como acordó la sentencia recurrida respecto a las aportaciones reconocidas y en aplicación del art. 23 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja Ahorros de Castilla La Mancha).

SEPTIMO.- En el último motivo de recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia citada, que ubica en la Sentencia de esta Sala de 6-7-2017, que la parte recurrente transcribe parcialmente.

Motivo que debe ser rechazado, y ello en base a las mismas razones que se indicaban en la Sentencia del Pleno de esta Sala antes referida de fecha 9-10-2020, esto es, no sólo porque las resoluciones de esta Sala no constituyen jurisprudencia, ex Art. 1.6 Código Civil, sino porque tampoco se razona en qué medida se ha podido infringir la jurisprudencia recogida en la misma, pues es evidente que resuelve un supuesto distinto al que nos ocupa, concretamente, de un trabajador que accedió a una baja incentivada y no se cuestionaba la aplicación de la aportación extraordinaria que ahora es objeto del procedimiento.

OCTAVO.- La desestimación del motivo de recurso interpuesto por la empresa determina su condena en costas, ex Art. 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la condena al abono de las costas ocasionadas a la parte impugnada que se fijan en 400 euros, así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.

Vistos los indicados preceptos y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. y estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Violeta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 24 de julio de 2019, en Autos nº 195/2017, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurridos LIBERBANK, S.A. Y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, así como Dª Violeta, debemos revocar parcialmente la indicada resolución, condenando a las codemandadas LIBERBANK y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. a efectuar por cuenta de la actora aportaciones al Plan de Pensiones por valor de 4.025,21 euros correspondientes a las mensualidades de 1 de junio a 31 diciembre de 2013 y por valor de 42.743,11 euros en concepto de aportación extraordinaria por cese, cantidades que devengarán el interés por mora del 10%. Con imposición de las costas a las empresas demandadas y recurrentes, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes de su recurso, que se cuantifican prudencialmente en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1299 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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