Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1528/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1369/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1528/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101142
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2783
Núm. Roj: STSJ CLM 2783/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01528/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2016 0000713
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001369 /2018
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000676 /2016
RECURRENTE/S D/ña Romeo
ABOGADO/A: VICTOR CARPIO PINEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO MOTILLA DE PALANCAR
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
En Albacete, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1528/18
En el Recurso de Suplicación número 1369/18, interpuesto por la representación legal de Romeo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha doce de abril de
dos mil dieciocho, en los autos número 676/16, sobre Derechos fundamentales, siendo recurrido EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por D. Romeo , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de las cuestiones deducidas de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, D. Romeo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA), desde el 15 de Febrero de 2.016, mediante un contrato de trabajo de duración determinada de interés social, a tiempo completo, en virtud de Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para prestar servicios como 'Peón- Fontanero' y un salario mensual de 765 €.
SEGUNDO.- Que en fecha 6 de Junio de 2.016 y a instancias del actor se convocó una reunión con una representación del gobierno municipal a fin de resolver distintas cuestiones planteadas por aquél, atinentes a diferentes problemas laborales del trabajador (turnos de trabajo, problemas sobre su compañero de trabajo, dificultad en la realización de servicios) y en solución de quejas planteadas sobre temas de prevención de riesgos laborales (ropa de trabajo, equipos de protección individual). En dicha reunión al actor se le ofreció la posibilidad de prestar sus servicios en otro lugar (piscina municipal), lo cual fue rechazado por el propio actor, o bien prestar sus servicios con otros cometidos profesionales, que finalmente no se pudo concretar al no poder ser cambiado de funciones profesionales por impedirlo la propia normativa del Plan de Empleo bajo cuya cobertura y condiciones había sido contratado.
TERCERO.- Que en fecha 8 de Junio de 2.016 la empleadora pública del actor le remite Resolución de la alcaldía de esa misma fecha con el siguiente contenido literal: ' Considerando que han variado las circunstancias de la actividad municipal y las circunstancias acaecidas con el trabajador dado que no realiza la actividad de peón fontanero en régimen de personal laboral en contrato de trabajo de duración determinada dentro del Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha 2015-2016 preste sus servicios en este Ayuntamiento.
Visto el informe-propuesta de Secretaría, y en virtud del artículo 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local , RESUELVO
PRIMERO.- Declarar el despido de D. Romeo empleado de peón fontanería en régimen de personal laboral de este Ayuntamiento desde 09 de Junio de 2016, y abonar la cantidad de 264,78 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.
No obstante lo anterior, la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización correspondiente de 33 días de salario por años de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 24 mensualidades, efectuando el depósito de la citada cantidad en día de hoy 08 de Junio de 2016 en la cuenta bancaria de abono de nóminas facilitada por Vd.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al interesado.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, de conformidad con los artículos 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 69 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , puede interponer reclamación previa a la vía judicial laboral, ante el alcalde de este Ayuntamiento de Motilla del Palancar, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de efectos del despido. Dicha interposición de reclamación previa suspende el plazo de caducidad reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, podrá interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social de Cuenca o, a su elección, el que corresponda a su domicilio, en los días que resten hasta el cómputo de los veinte días hábiles posteriores a la fecha de efectos del despido.
Sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En Motilla del Palancar, a 08 de Junio de 2016.
El Secretario, Fdo.: Juan Pablo '.
CUARTO.- Que no consta acreditado que la empleadora del actor conociera su afiliación al Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), sin que el mismo tuviera en ningún momento la condición de representante legal de los trabajadores, ni lo fuera a la fecha de su despido.
QUINTO.- Que no consta acreditado que el actor hubiera sido sancionado con anterioridad por la empresa.
SEXTO.- Que si bien el actor había sido contratado para prestar sus servicios profesionales como 'Fontanero' -habiendo recibido en el mes de Octubre del año 2.000 un 'Curso de Formación Profesional Ocupacional' sobre dicha actividad con una duración de 730 horas lectivas-, durante el tiempo de prestación de servicios para la demandada mostró una insuficiente formación y una falta de aptitud para llevar a cabo trabajos de fontanería propios de su categoría y función profesional (cambios de contadores de agua, arreglo y cambio de tomas de agua y bocas de riego, instalación de grupos de presión, y similares).
SÉPTIMO.- Que después de su despido el actor presentó distintas quejas por escrito en el Ayuntamiento, siendo registrada la primera de las mismas en fecha 25 de Junio de 2.016.
OCTAVO.- Que al actor le fueron facilitados por su empleadora el Equipo de Protección Individual (E.P.I.) correspondiente, si bien aquél consideraba que los mismos eran insuficientes o estaban obsoletos.
NOVENO.- Que el actor intentó ponerse en contacto en diferentes ocasiones con la Presidenta del Comité de Empresa, sin concretar el motivo, sin que finalmente se hubiera podido reunir con ella.
DÉCIMO.- Que tanto la Presidenta del Comité de Empresa del Ayuntamiento demandado (Dª. Mariana ) como la Secretaria del mismo (Dª. Mariola ), consideran que los Equipos de Protección Individual facilitados por la empleadora a sus trabajadores eran idóneos y adecuados para la realización de las distintas actividades profesionales encomendadas, conforme a lo exigido por la normativa de aplicación.
UNDÉCIMO.- Que en el contrato de trabajo del actor estaba estipulada la finalización del mismo en fecha 15 de Agosto de 2.016.
DUODÉCIMO.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Excmo.
Ayuntamiento de Motilla del Palancar (B.O.P. nº 75, de 1 de Julio de 2.005).
DÉCIMO
TERCERO.- Que en fecha 20 de Junio de 2.016 el actor presento reclamación previa ante la Entidad Local demandada, debiéndose entender la misma desestimada por silencio administrativo negativo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 12-4-2018, recaída en los autos 676/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales interpuesta por parte del trabajador D. Romeo contra la empresa EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de cinco motivos (aunque por error material del recurrente se enumeren como seis), los cuatro primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el quinto y último, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 105,1, 181,2 y 183,1 LRJS, 24.1, 14 y 28,1 de la Constitución, 217 LEC y artículos 54 a 56 y 60,2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo se solicita la modificación del contenido del hecho probado segundo, para que, según cabe entender, se sustituya su contenido por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Que en fecha 6 de junio de 2016 y a instancia del actor se convocó una reunión con una representación del gobierno municipal a fin de resolver distintas cuestiones planteadas por aquél, en solución de quejas planteada sobre temas de prevención de riesgos laborales (ropa de trabajo, equipos de protección individual)'.
Se señala por el recurrente, sin mayor precisión respecto a su ubicación en las actuaciones, lo que identifica como escrito del actor presentado en el Ayuntamiento demandado con fecha de registro de entrada 30-5-2016, y escrito del Ayuntamiento demandado con fecha de registro de salida 2-6-2016, que dice obrantes en su prueba documental.
Dejando de lado la imprecisa localización en las actuaciones, que llegan a esta Sala en soporte digital, de tal aval probatorio, en todo caso, de esa reunión se deja constancia precisa, y más detallada, en dicho hecho probado segundo, sin que pueda derivar de tal apoyo probatorio, pese a su falta de detalle de su localización, como es carga procesal de quien recurre ( artículo 196 LRJS), que no sea cierto lo plasmado en el mismo, o que se haya incurrido en error por el juzgador de instancia, respecto al resto de contenido de dicho ordinal fáctico. Por lo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar, se propone sustituir el contenido del hecho probado tercero, por el texto alternativo que propone en su lugar, de acuerdo con el siguiente tenor literal: 'Considerando que han variado las circunstancias de la actividad municipal y las circunstancias acaecidas con el trabajador dado que no realiza la actividad de peón fontanero en régimen de personal laboral en contrato de trabajo de duración determinada dentro del Plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha 2015-2016preste sus servicios en este Ayuntamiento. Visto el informe-propuesta de Secretaría, y en virtud del artículo 21.1. h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local , RESUELVO
PRIMERO.- Declarar el despido de D. Romeo empleado de peón fontanería en régimen de personal laboral de este Ayuntamiento desde 09 de Junio de 2016, y abonar la cantidad de 264,78 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente.
No obstante lo anterior, la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización correspondiente de 33 días de salario por años de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 24 mensualidades, efectuando el depósito de la citada cantidad en día de hoy 08 de Junio de 2016 en la cuenta bancaria de abono de nóminas facilitada por Vd.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al interesado.
Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, de conformidad con los artículos 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y 69 y siguientes de la Ley 36/201J , de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, puede interponer reclamación previa a la vía judicial laboral, ante el alcalde de este Ayuntamiento de Motilla del Palonear, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de efectos del despido. Dicha interposición de reclamación previa suspende el plazo de caducidad reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, podrá interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social de Cuenca o, a su elección, el que corresponda a su domicilio, en los días que resten hasta el cómputo de los veinte días hábiles posteriores a la fecha de efectos del despido.
Sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En Motilla del Palonear, a 08 de Junio de 2016.
El Secretario, Fdo.: Juan Pablo '.
Se señala como apoyo de esta segunda propuesta de modificación fáctica, según cabe entender, y sin un mayor razonamiento al respecto, el escrito presentado por el recurrente en la Alcaldía el día 6-6-2016, otro escrito que dice presentado en 30-5-2016, y la resolución de la Alcaldía de fecha 8-6-2016, de nuevo sin mayor indicación sobre su concreta ubicación en los autos.
Como se puede observar, de la mera lectura comparada del texto que dice proponer como alternativo, y el que constituye el contenido del hecho probado tercero que se quiere modificar, se concluye que es exactamente el mismo. De tal manera que, bien por error de redacción del recurrente, o por cualquier otra circunstancia que esta Sala no puede entender, no existe posibilidad de modificar un texto por otro -al margen de que tuviera o no el soporte a que se refiere valor suficiente a esos efectos de revisión pretendidos-, toda vez que es, exacta y literalmente, el mismo texto. Por lo que debe desestimarse también este motivo.
CUARTO.- En tercer lugar, se propone la modificación del hecho probado cuarto, parece que para que se sustituya por el siguiente texto: 'Que si consta acreditado que la empleadora del actor conociera su afiliación al Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), sin que el mismo tuviera en ningún momento la condición de representante legal de los trabajadores, ni lo fuera a la fecha del despido', donde lo único que se modifica es el 'no', por el 'si', respecto a la constancia patronal del conocimiento de la afiliación sindical del recurrente.
De nuevo se remite, como apoyo probatoria de esta revisión, a la resolución de la Alcaldía de 8-6-2016, al escrito presentado por el recurrente en fecha 30-5-2016, a un escrito de la entidad local demandada que dice de fecha 2-6-2016 y a otro escrito del actor que dice presentado en 8-6-2016, todo ello sin indicar su ubicación en los autos, como es carga procesal de la parte, no ya solamente a los efectos de no transferir dicha obligación de localización sobre el Tribunal, sino a los efectos de que no haya dudas, ni por las demás partes, ni tampoco por el Tribunal, de a qué documento concreto se está refiriendo como apoyo de su propuesta de modificación de hechos probados. Sin que, además, refiera razonamiento alguno, por mínimo que sea, de que en parte de dichos documentos considera que se prueba que la demandada conocía su afiliación al Sindicato CGT (sobre lo que, en sentido negativo, se razona además por la Sentencia de instancia). Por todo lo que, de nuevo, procede la desestimación del motivo.
QUINTO.- Como cuarto motivo (aunque por claro error material intrascendente, se numera dicho motivo como quinto), se solicita la revisión del hecho probado sexto, parece para que se sustituya por el siguiente texto: 'Que el actor había sido contratado para prestar sus servicios profesionales como 'Fontanero' -habiendo recibido en el mes de Octubre del año 2.000 un 'Curso de Formación Profesional Ocupacional' sobre dicha actividad con una duración de 730 horas lectivas'.
De nuevo se remite el recurrente a los mismos documentos que ha utilizado en los anteriores motivos como soporte de su nueva pretensión de modificación fáctica de nuevo sin ubicarlos en las actuaciones, añadiendo además, sin ubicarlo ni identificar tampoco a que se quiere referir con ello, al indicar el 'documento que es el nº 5 de la prueba de la demanda', todo ello, de nuevo, sin mayor razonamiento de conexión entre medios de prueba, y propuesta de revisión, que en este caso, estaría referida con la eliminación de parte del contenido del texto judicial, que como se indica en el Fundamento de Derecho Primero, extrae el juzgador de instancia, en ejercicio de la función que le viene atribuida por el artículo 97,2 LRJS, tanto del Diploma acreditativo, como de la testifical del Fontanero municipal que compareció al acto de juicio. Por lo que nuevamente debe de ser desestimado el motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
SEXTO.- Entrado a dar contestación al último motivo del recurso, equivocadamente numerado como sexto, siendo así que en realidad es el quinto, dedicado al examen del derecho aplicado, procede señalar lo siguiente: 1.- De una parte, que conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
2.- De otra parte, que del artículo 196 LRJS deriva la obligación, propia de la parte que recurre, de razonar adecuadamente la conexión entre los preceptos que se consideran infringidos, los hechos tenidos como probados, y en qué medida se consideran los mismos vulnerados. No siendo suficiente la mera mención de los mismos como infringidos, sin mayor razonamiento ni argumentación, que quedaría entonces a discreción del Tribunal, función que no le es propia, e incurriría en indefensión de las demás partes, con vulneración del artículo 2,1 CE.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso nos encontramos con que, en buena medida, lo que parece mantener en el último motivo del recurso, parte de haber alcanzado una previa modificación fáctica, que no ha sido conseguida, lo que lo deja, en su mayor parte, huérfano del necesario soporte de hecho. Añadido a ello, tampoco se realiza un razonamiento expreso, en relación con cada uno de los preceptos que menciona como infringidos, de en qué pudiera consistir la misma, no siendo suficiente, como se ha señalado, la mera mención de los mismos.
Lo que se acaba de indicar sería, ya de por sí, suficiente para la desestimación del motivo. No obstante, en aras de mayor efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE), se le dará respuesta expresa. En ese sentido, debe de señalarse que, pretendida la nulidad del despido habido, se tramitó el procedimiento judicial como acogido a dicha modalidad procesal especial, ante la existencia de indicios que pudieran ameritar dicha especial protección. Lo que, sin embargo, y de conformidad con lo que establece el artículo 181,2 LRJS, fue desvirtuado a través de la diversa prueba practicada, de donde no se ha desprendido, en la convicción judicial razonada, inalterada, ni tan siquiera el conocimiento de la empleadora de la afiliación o la militancia sindical pretendida del recurrente, ni de existencia de una especial actuación de reivindicación laboral del recurrente ante la empleadora, a salvo de una reunión dos días antes de la comunicación del despido, en relación con determinadas cuestiones que estaban relacionadas con su prestación del trabajo (hecho probado segundo), como personal laboral a tiempo completo y duración determinada, relacionado con plan de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha indicado, donde además, se le ofreció la posibilidad de prestar su trabajo en otro distinto lugar (hecho probado segundo). Dejándose constancia expresa en la Sentencia de instancia de una insuficiente formación y falta de aptitud para la prestación de su trabajo contratado como Fontanero (así, en el hecho probado sexto). Justificándose la decisión extintiva por la empleadora en aspectos relacionados con la variación de circunstancias en la actividad municipal, en relación con el Plan de Empleo de la junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que justificaba su contratación. Lo que, en todo caso, es reconocido como improcedente, pero que no supone solamente por eso la existencia de represalia de clase alguna, ante la inexistencia de circunstancian de especial protección, ni represalia sindical de clase alguna, ante el desconocimiento de su preferencia sindical. A lo que debe de añadirse, por compartirlo este Tribunal, lo razonado en la Sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero de su decisión judicial, que comparte además lo manifestado por el MINISTERIO FISCAL.
Procede, en definitiva, desestimar este último motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna. Sin que proceda hacer declaración alguna sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Romeo contra la Sentencia de fecha 12- 4-2018 del Juzgado de lo Social de Cuenca, recaída en los autos 676/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, interpuesta por el recurrente contra la empleadora EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DE PALACAR, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1369 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

