Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1528/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1463/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1528/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2420
Núm. Roj: STSJ CV 2420/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1463/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1463/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 1528/2020
En el recurso de suplicación 1463/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000510/2018, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de D. Marcos asistido por la graduada social Dª. Amparo Paya Requena, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal, ESTIMO la subsidiaria de las presentes actuaciones, promovida por DON Marcos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, y declaro que DON Marcos se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen a DON Marcos la cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.263'42 euros, con las limitaciones legales correspondientes.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Marcos , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .64, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia a los efectos de la prestación de incapacidad permanente total, prestó servicios últimamente como conductor de ambulancias.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de reconocimiento de incapacidad permanente, fue emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: rotura tendones extensores de mano y muñeca y lesión nervio cutáneo mano izquierda. Zurdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación de funciones de pinza en mano izquierda (dominante). Todas las pinzas ineficaces. Conserva con fuerza limitada la función de garra con dedos 3º, 4º y 5º. No logra cerrar el puño.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 23.5.18 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 29.5.18 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, extinguiéndose los efectos de la incapacidad temporal el 29.5.18. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 13.6.18, que fue denegada de manera expresa el 3.7.18 por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.916'76 euros/mes. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral es de 2.263'42 euros/mes.
QUINTO.- DON Marcos aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: rotura tendones extensores de mano y muñeca y lesión nervio cutáneo mano izquierda. Zurdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: todas las pinzas de mano izquierda ineficaces. Conserva con fuerza limitada la función de garra con dedos 3º, 4º y 5º. No logra cerrar el puño. Limitado para tareas de manipulación con precisión y fuerza con la mano izquierda.
SEXTO.- El transporte sanitario no asistido en ambulancias supone el traslado entre lugares (de centro sanitario a centro sanitario, de centro sanitario a domicilio o a la inversa) de personas o material hospitalario. En ese transporte puede requerirse el uso de silla manual de ruedas, camilla de ruedas o palas. En caso de necesidad de atención urgente puede requerirse la realización de maniobras de RCP o inmovilizaciones. SÉPTIMO.- DON Marcos trabajó hasta el 31.7.18 estando desde entonces en excedencia voluntaria.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por D. Marcos . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 22-3-19, autos 510/18 que estima la demanda, reconociendo al trabajador la prestacion de Incapacidad Permanene Parcial, habiendo impugnando este la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 29-5-18, confirmada por la de 3-7-18, que rechazó la solicitud del trabajador de ser declarada afecto de incapacidad permanente, siendo su profesión la de conductor de ambulancias.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,5 de la LGSS de 2015 Texto Refundido según RD 8/2015 de 30 de octubre en la redacción dada por la disposición transitoria 26 del mismo cuerpo legal, y ello por entender que las limitaciones de la parte actora si bien suponen una limitación para su trabajo no alcanza un perdida en su capacidad laboral que alcance los limites de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial reconocida.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redaccion por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
..........
La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Así para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que vienea a exponer y 21-3-05 que no 'No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta'.
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para la prestacion de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
Y en el supuesto que es sometido a la consideración de la sala debemos partir de los inalterados hechos probados, donde aparece que el actor sufre rotura tendones extensores de mano y muñeca y lesión nervio cutáneo mano izquierda, siendo zurdo con limitación de funciones de pinza en mano izquierda (dominante), siendo todas la pinzas ineficaces conservando fuerza limitada la función de garra con dedos 3º, 4º y 5º, y no logra cerrar el puño. Y de una comparación de las limitaciones referidas en relación con las funciones propias de su profesión expresas y comparadas con las limitaciones en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, cabe convenir con la sentencia recurrida que el trabajador sue una perdida de capacidad para cualquier tarea que requiera manipulación con precisión y fuerza con la mano izquierda que es la dominante, quedando menoscabada el desempeño de las labores propios de su profesión como conductor de ambulancias, con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, profesión que requiere de manipulación prolongada si bien no es fina pero si continuada, con mayor penosidad y esfuerzo, con mayor penosidad para las labores anexas a las de conducción propias de su profesión como son la manipulación de sillas o camillas (que no consta sea residual en el traslado sanitario), resultando de este modo una funcionalidad limitada de la mano izquierda dominante.
De este modo las dolencias y las limitaciones que generan suponen una limitación para las funciones de su puesto concreto de trabajo y se acredita que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, y valorando la objetividad de las lesiones del actor (con determinación de movilidad del uso de extremidad dominante) en relación con las funciones de su profesión, quedado acreditado un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, tal y como tiene determinado la jurisprudencia, conjugando las capacidades restantes del actor. Y ello determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 22-3-19 autos 510/18 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1463 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
