Sentencia SOCIAL Nº 1529/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1529/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 1529/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101166

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2847

Núm. Roj: STSJ CLM 2847/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01529/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0004088
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001446 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000284 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS, TGSS 0
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Juan Alberto
ABOGADO/A: JAVIER FERNANDEZ AJENJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.529
En el Recurso de Suplicación número 1446/17, interpuesto por la representación legal de INSS Y TGSS
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de CIUDAD REAL, de fecha 18 de mayo
de 2017, en los autos número 284/15, sobre seguridad social, siendo recurrido Juan Alberto .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivado de enfermedad común con derecho a percibir indemnización en cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.190,70 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la indemnización , revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Juan Alberto nacido el NUM000 .1959 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual expendedor de gasolina.



SEGUNDO.- Con fecha 27.02.2014 es dado de baja por contingencia común.



TERCERO.- Con fecha 16.12.2014 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia: Enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Discopatia degenerativa lumbar con protusiones discales de L2 a S1. Estenosis foraminal L4, L5 y S1 dolor torácico en estudio. ECG y SPECT sin isquemias. Sobrepeso. Dislipemia.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Pendiente RHB de CL.



CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 29.01.2015 Reclamación Previa, dictándose Resolución con fecha 17.02.2015 desestimando la misma.



QUINTO.- El demandante ha sido diagnosticado de cardiopatía isquémica crónica; enfermedad severa de TCI distal, OCT OM y DA crítica. CP con DES en DAM y apertura de D2 y D3. ICP con DES a TCI- DA apertura de CX. FEVI ligeramente deprimida. Claudicación intermitente. Isquemia crónica GIIB MMII.

Ateromatosis ambos MMII.



SEXTO- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.190,70 euros.

SEPTIMO.- El demandante en el ejercicio de su trabajo realiza las siguientes funciones: -Atender a los clientes suministrándole el combustible preciso para su vehículo.

-Tareas de limpieza y cuidado de los surtidores y zona de patio.

-Inflado de neumáticos.

-Tareas de carga de botellas de butano al vehículo del cliente.

OCTAVO.- Con fecha 04.05.2016 es dictada Resolución por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Servicios Periféricos de Ciudad Real en cuya virtud es reconoció un grado de discapacidad del 41% de tipo física con carácter provisional y un periodo de validez de 12 meses revisable en mayo de 2017 con base en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración nº 3 del Centro Base de Ciudad Real en el cual consta: Deficiencia. Limitación funcional de columna.

Diagnostico. Trastorno del disco intervertebral.

Etiología. Degenerativa.

Grado de limitaciones en la actividad del 10 por ciento.

Deficiencia. Limitación funcional en ambos MM.II.

Diagnóstico. Enfermedad vascular periférica.

Etiología. Vascular.

Grado de limitaciones en la actividad del 25 por ciento.

Deficiencia. Proceso agudo no valorable.

Diagnóstico. Infarto de miocardio.

Etiología. Vascular.

Grado de limitaciones en la actividad del 0 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 33 por ciento.

Porcentaje de factores sociales complementarios del 8 por ciento.

Grado de discapacidad: 41 por ciento.

Baremo de Necesidad de Tercera Persona: 0 puntos (no procede).

Baremo de Dificultades de Movilidad: 7 puntos (procede).

NOVENO.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión formulada en solicitud de reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total, solicitando únicamente el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Parcial.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 18 de mayo de 2.017, recaída en Autos nº 284/2015, sobre Incapacidad, se articula recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las Entidades Gestoras codemandadas (I.N.S.S.

y T.G.S.S.) en base a dos motivos, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por el actor beneficiario de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial judicialmente reconocida en la instancia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de suplicación presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en base a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia con la propuesta de adición al mismo de dos novedosos párrafos, el primero conteniendo las conclusiones del médico evaluador del E.V.I. (' CONCLUSIONES: RMN sin entidad. Exploración normal. No se aprecia causa de incapacidad'), y el segundo una parte del Informe emitido por el Médico Forense: ' Asimismo, con fecha 8 de febrero de 2017, se emitió informe por el médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ciudad Real y Toledo, y tras el examen del demandante concluye que globalmente podría realizar todas las tareas fundamentales de su profesión de expenduría de gasolina y derivados y de hecho refiera sólo un cansancio y fatiga en momentos puntuales'.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la sentencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1988).

Proyectando dicha doctrina general al concreto supuesto de autos, es dable inadmitir las alteraciones fácticas solicitadas, en tanto que no cumplen a satisfacción los reseñados requisitos de exégesis jurisprudencial requeridos para ello, pues, en primer lugar, ambos documentos médicos han sido ya tenidos en cuenta y debidamente constatados por la Magistrada de instancia para la conformación de su criterio decisorio, tal y como se evidencia de la simple lectura de la resolución judicial (Hecho Probado Segundo y Fundamento de Derecho Primero), sin que la aportación narrativa propuesta nada aporte para ello, ni esta Sala pueda constituirse en una segunda instancia para la valoración de unas pruebas ya calibradas por la juzgadora; en segundo lugar, la Jueza a quo ha evitado trasladar a la resultancia fáctica aquellas frases que se pudieran considerar predeterminantes de la parte dispositiva de su resolución (' ...No se aprecia causa de incapacidad', '... podría realizar todas las tareas fundamentales de su profesión de expenduría de gasolina y derivados...'), trasladando a dicha parte de la Sentencia sólo aquellos datos médicos relevantes descriptivos de las situación clínica del actor, pero no las conclusiones que, aún tenidas en cuenta, podría considerarse como condicionantes del sentido del fallo, tal y como aquí pretende el recurrente, al ser así rechazado por inveterada y constante doctrina jurisprudencial.



TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación, planteado al amparo denuncia infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la L.R.J.S., denuncia infracción del artículo 194.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 3 de octubre), al considerar que dadas las lesiones y limitaciones funcionales de las mismas derivadas que padece el actor, éste no se encontraría parcialmente incapacitado para la realización en más de un tercio de las actividades integrantes de su profesión habitual de expendedor de gasolinera, como lo entendió la Jueza a quo.

Como ha entendido esta Sala (por todas, en la Sentencia de 6 de octubre de 2.016 [rec. sup.

nº 1540/2016]), 'l a determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual'.

En el presente caso, tal y como ha analizado la Jueza a quo, una parte significativa de las tareas que debe acometer con normalidad el actor (limpieza de surtidores y zona de patio, carga de botellas de butano, significativamente), dadas las patologías de etiología cardiológica y traumatológica que padece, si bien no está absolutamente imposibilitado para su realización, sí que debe acometerlas con mayor penosidad y riesgo, y, en cualquier caso, respecto de las restantes, como manifiesta el propio médico forense, tras una larga jornada laboral, puede resentirse, implicando un sobreesfuerzo que tiene contraindicado, lo que motiva que esta Sala comparta plenamente el criterio de valoración jurídica expuesto en la Sentencia de instancia, en el entendimiento de que el actor debe soportar una diminución de su rendimiento laboral en más de un 33%, cumpliendo con ello los requisitos que establece el artículo 194.3 de la L.G.S.S. para el reconocimiento de una grado Parcial de Incapacidad Permanente concedida en la instancia. Pues es necesario recordar que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros; por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensable en el más simple de los oficios o en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Además, como es dable recordar, dichas circunstancias contextuales han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendiendo ello, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( STS de 22 de septiembre de 1.989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial ( SSTS de 11 de octubre de 1.989, de 21 de febrero de 1.981 o de 22 de septiembre de 1.989, por todas), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo ( SSTS de 14 de febrero de 1.989 y de 7 de marzo de 1.990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria ( v.gr. SSTS de 16 de febrero de 1.989 y de 23 de febrero de 1.990), y ello además, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, de 5 de noviembre de 1.993, de 28 de enero y 22 de febrero de 1.994 y de 25 de abril de 1.995, entre muchas).

Entendiendo, por todo ello, conforme a derecho la calificación del grado de incapacidad permanente realizado por la juzgadora de instancia, lo que obliga a la desestimación de la demanda articulada por las Entidades Gestoras demandadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ( I.N.S.S. y T.G.S.S.) en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 2 de mayo de 2.017, recaída en Autos nº 284/2015, sobre INCAPACIDAD, en demanda presentada por D. Juan Alberto frente a aquélla, y debemos, en consecuencia, confirmar, como confirmamos, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1446 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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