Sentencia SOCIAL Nº 1529/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1529/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2393/2019 de 18 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1529/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101594

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9713

Núm. Roj: STSJ AND 9713/2020


Encabezamiento


12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1529/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2393/19, interpuesto por Dª Camino , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 2 de septiembre 2019, en Autos núm. 5/2019, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Camino en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre 2019, que contenía el siguiente fallo: 'SE ESTIMA la demanda promovida por Dª. Camino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, dejando sin efecto la resolución de fecha 3-9-18, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con los derechos y efectos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Camino , mayor de edad, con D.N.I.nº NUM000 , vecina de Jaén, figura afiliada al RETA con el nº NUM001 , como autónoma sociedad cooperativa comercio al menor.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 18.6.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 22.6.18.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 3.9.18 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 11.10.18. Por resolución del I.N.S.S. de 15.11.18 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común,correspondiente a la actora es de 532,08 Euros/mes, la fecha de efectos es 20.6.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES.

Alta médica INSS (PIT) sept-14 cervicobraquialgia. T adaptativo. T ansioso depresivo (se anula y deja sin efecto el alta emitida por sentencia nº. 90/15.

IP denegada mayo 2.015 fibromialgia artrosis inicial manos. T adaptativo. T ansioso depresivo. Pólipos endometriales. Colonoscopia mayo 2.016 normal.

AFECTACIÓN ACTUAL En seguimiento por reumatología y neurocirugía. Inf reumatología 11-8-17.Fibromialgia artrosis inicial manos.

Espondiloartrosis. Estenosis de canal.Hemograma vcm 78 hierro 56. Resto valores normales. Inf neurocirugía 22-1-18 (tras solicitar RMN cervical y lumbar). RMN 7-1-18 Protrusión focal C5-C6 que comprime el espacio subaracnoideo anterior y deforma el contorno anterior del cordón medular. Mínimas protrusiones C3-C4 y C4-C5. Protrusiones y estenosis de canal L4-L5 Cambios de modick tipo II. Cambios degenerativos.

Hemangiomas.JC espondilosis lumbar avanzada. Estenosis canal lumbar angiomas óseos L1, L3,L5 (mayor).

Degeneración discal cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6 cervicoartrosis protrusión discal L3-L4, L4-L5 y L5-L1.

Tratamiento médico y rehabilitador a cargo de MAP EXPLORACIONES POR APARATOS.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS.

En seguimiento USMC Jaén por t adaptativo, acude los días 10-2-16, 4-4-16, 6-6-16, 31-7-16, 20-11-17, t adaptativo a dolor crónico y problemática familiar.

Acentuación de rasgos de personalidad. Tto psicoterapia individual.

OTRAS EXPLORACIONES Deambulación autónoma sin ayudas, sedestación y estática conservadas. Flexión tronco limitada en probable relación con sobrepeso (98 kg, 165 cm). no signos clínicos de radiculopatía lumbar aguda. Cervical hombros manos sin signos inflamatorios, BA libre. 18-6-18 UMEVI.

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Fibromialgia. Artrosis inicial de manos.

Espondiloartrosis. Estenosis de canal lumbar (L4-L5). Protrusiones discales lumbares. Degeneración discal cervical. T adaptativo.

TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Conservador. RHB y farmacológico omeprazol, hierro sulfato, fosfomicina trometamol, enalapril, lorazepam, sulpirida, protein succinilato de hierro.

EVOLUCIÓN Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.

Ap locomotor, esfera psíquica.

CONCLUSIONES. Limitaciones para tareas con muy altos requerimientos sobre raquis lumbar, posturas forzadas y mantenidas, cargar pesos. A valorar por EVI.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Camino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dº Camino . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 2 de septiembre de 2019 estimó la demanda interpuesta, declarando a la trabajadora, cooperativista autónoma de profesión florista nacida el NUM002 de 1963, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales.

Se alzan frente a la misma en suplicación la demandante y las Entidades Gestoras, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término la trabajadora y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado séptimo, en los términos concretos que propone, que básicamente se integran por rectificaciones sobre de la gravedad de los padecimientos ya apreciados en el informe médico de síntesis que se une a las actuaciones y que sustancialmente transcribe el hecho probado de referencia. Así resulta de la circunstancia de que las conclusiones puramente diagnósticas que se establecen acerca de los padecimientos apreciados, recogidos en el apartado conclusiones, no se modifiquen más que en el sentido de suprimir la mención actual al carácter inicial de la artrosis de manos padecida; que la espondiloartrosis lumbar se califique como avanzada; y que las protrusiones discales lumbares se presentan a los niveles L3 L4 y L4 L5. Reforma la primera que no debe de admitirse, al venir a basarse en el criterio del perito que intervino en el proceso a instancia de parte, cuyo criterio científico médico no se ha mostrado como de mejor valor que el tenido en cuenta en el expediente administrativo seguido. Deben aceptarse por el contrario las dos sucesivas modificaciones propuestas, que resultan del propio documento del informe médico de síntesis anteriormente citado, que por su parte tiene en cuenta las pruebas médicas objetivas realizadas a la trabajadora.

No cabe admitir tampoco las restantes modificaciones propuestas por la recurrente, que viene a basarse sustancialmente en los criterios puestos de relieve por los informes de los peritos que intervinieron en el proceso a instancia de la parte, los cuales no se han demostrado como de mejor fundamento científico que los establecidos en el propio informe médico de síntesis emitido en el expediente, que viene a recoger básicamente, los resultados de las distintas informes previamente emitidos acerca del estado de salud de la trabajadora.

Dichas modificaciones no pueden tampoco ser admitidas en lo relativo a las conclusiones valorativas que se extraen sobre la situación de limitación para el desempeño de su profesión habitual sufrida por la trabajadora, ya que las mismas presentan una naturaleza diversa de la de los elementos fácticos que deben figurar en el relato de hechos probados de la sentencia.



TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso por la trabajadora al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que a la vista de las lesiones apreciables, la trabajadora no debería sino ser calificada en situación de incapacidad permanente absoluta.

Plantean por su parte sus recursos las Entidades Gestoras por la misma vía procesal, aduciendo la infracción del artículo 194 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Entienden que la situación de salud de la trabajadora no vendría a justificar su consideración en la incapacidad permanente total que ha sido reconocida por la sentencia de instancia.

Cabe realizar un examen conjunto de los motivos de recurso planteados por ambas partes intervinientes, en cuanto que los mismos aparecen encaminados a la misma finalidad de determinación de la situación de la capacidad laboral residual de la actora y su eventual calificación en situación de incapacidad permanente.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Debe partirse en este orden de cosas que la situación de salud apreciada a la trabajadora, que tras las modificaciones admitidas en el hecho probado de referencia, vienen a quedar definida por los padecimientos de fibromialgia. Artrosis inicial de manos. Espondiloartrosis lumbar avanzada. Estenosis de canal lumbar a nivel L4 L5. Protrusiones discales lumbares L3 L4, L4 L5 y L5-S1 (según recoge el propio informe médico de síntesis). Degeneración discal cervical. Trastorno adaptativo.

El conjunto de lesiones apreciables permite determinar la existencia de un cuadro degenerativo a nivel óseo, que presenta algunos padecimientos susceptibles de agravación y de causar limitación importante en la capacidad laboral de la afectada. Situación en la que no parece encontrarse en la actualidad se la trabajadora, puesto que la artrosis de manos aparece en sus estadios iniciales, mientras que la fibromialgia no se caracteriza tampoco como grave, siendo una enfermedad cuyo desarrollo puede ser lento y acabar no causando limitaciones destacadas. La misma suele aparecer acompañada del trastorno psicológico que efectivamente se recoge, y que tampoco presenta caracteres especiales de gravedad en el supuesto examinado. La lesión actual más destacable es la causada por las protrusiones discales apreciables en los niveles L3 a S1, que limitan evidentemente a la trabajadora para la realización de cargas o requerimientos importantes del raquis lumbar, la realización de posturas forzadas y mantenidas, así como para la carga de pesos.

Situaciones todas ellas que no parece que concurran específicamente en la actividad desempeñada por la recurrente, autónoma en comercio minorista de flores. A lo que debe añadirse la circunstancia expuesta del carácter autónomo de la misma, que le permite una mejor organización del trabajo en el desempeño de la actividad, adaptándolo a las propias necesidades.

No puede sino considerarse por ello que la trabajadora no se encuentra limitada para el desempeño ordinario de su actividad habitual, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias exigibles en orden a la determinación del grado de limitación de la actividad exigible, lo que determina el éxito del recurso interpuesto por las Entidades Gestoras, con paralela revocación de la sentencia de instancia; así como la desestimación del recurso interpuesto por la trabajadora.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 2 de septiembre de 2019 en virtud de demanda promovida por Dña. Camino , y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar la demanda formulada, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.

II.-Que por el contrario, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña.

Camino frente a la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.

1758.0000.80.2393-2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2393-2019, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.