Sentencia Social Nº 153/2...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 153/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2007 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 153/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100203

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000298/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00153/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 298/07

Sentencia número: 153/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CINCO DE MARZO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 298/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSÉ LUIS NAVASCUES HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia de fecha VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 482/06, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a HIDALGO VILLA, S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO.- D. Daniel ha venido prestando sus servicios para HIDALGO VILLA S.L. desde el 24 de enero de 2.005 con una categoría profesional de Oficial de lª y un salario medio de 991 euros.

SEGUNDO.- El día 9 de mayo de 2.006 el actor acude al domicilio de la empresa.

TERCERO.- El día 9 de mayo de 2.006 el actor acude al servicio de urgencias por presentar dolor en región temporal, rotura del segundo incisivo, escoriaciones en cuello e inflamación. Ese mismo día presenta denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Collado Villalba.

CUARTO.- El día 13 de mayo de 2.006 el actor comienza a trabajar en la empresa UNICA FERRETERIA SERRANO SL percibiendo un salario mensual de 1.375,54 euros.

QUINTO.- El 26 de mayo de 2.006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 12 de mayo.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Daniel contra Hidalgo Villa S.L. debo declarar y declaro inexistente el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, fundándose para ello en que no había quedado debidamente acreditado el despido verbal impugnado en autos, que se dice ocurrido en 9 de mayo de 2.006. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la modificación del ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que dice así: "El día 9 de mayo de 2.006 el actor acude al domicilio de la empresa", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo, según el cual: "(...) siendo obligado bajo amenazas verbales y agresiones físicas a firmar documento de cese o baja voluntaria y finiquito, acudiendo al servicio de urgencias como consecuencia de las agresiones físicas que se relatarán en el hecho siguiente". Tal petición novatoria tiene que decaer por una evidente razón: la falta de apoyo en cualquier elemento de prueba hábil para ello. En efecto, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, como soporte de esta pretensión revisoria, el recurrente no trae a colación ningún documento o pericia de los obrantes en autos, lo que basta para que el motivo haya de decaer, sin perjuicio de señalar que ya el siguiente hecho probado hace mención expresa a que el mismo día fue atendido en un servicio médico de urgencias.

TERCERO.- El que le sigue, destinado a denunciar errores in iudicando, no cita expresamente el precepto o preceptos que entiende vulnerados, lo que, sin embargo, no impide su consideración en atención a la tutela judicial que de la Sala cabe exigir, toda vez que de su discurso argumentativo se desprende con claridad y nitidez, haciendo posible su identificación, cuáles son los preceptos supuestamente infringidos, alzándose, de un lado, contra la distribución de la carga probatoria que aplicó la Juez a quo en función de las previsiones normativas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de otro, contra la no valoración del cese del trabajador en 9 de mayo de 2.006 como despido improcedente, tal como dispone el articulo 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo .

CUARTO.- Nos explicaremos. Frente a la invocación de la existencia de un despido verbal en 9 de mayo de 2.006, la empresa se opuso a las pretensiones actoras haciendo valer que no hubo tal, sino que se trató de una extinción contractual fundada en la dimisión del trabajador, supuesto a que hace méritos el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores . Por consiguiente, el único dato cierto en este punto del razonamiento es que el demandante cesó en su prestación de servicios por cuenta y orden de la sociedad Hidalgo Villa, S.L. en 9 de mayo del pasado año, día en que efectivamente se personó en su centro de trabajo, tal como consta en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida. Ambas partes aceptan, pues, la realidad del cese en cuestión, que, además, se desprende sin dificultad de la baja en el Régimen General de la Seguridad Social que su empleador formalizó. Discrepan, empero, en lo atinente a la causa del mismo: el trabajador sostiene que se debió a decisión unilateral de la empresa exteriorizada de forma verbal, mientras que aquélla defiende que fue un supuesto de dimisión o, si se quiere, una baja voluntaria.

QUINTO.- En punto a la causa alegada por la empresa en apoyo de su tesis, la Juez de instancia acabó despreciándola, no otorgando ningún valor probatorio a la comunicación escrita, ni al documento de finiquito, datados en 9 de mayo de 2.006 que obran a los folios 24 y 25 de las actuaciones. Así, razona en tal sentido que: (...) Sin duda resulta relevante el hecho de que tanto la denuncia como el parte están fechados el mismo nueve de mayo, fecha en la que se fija el supuesto despido. También lo es que el testigo afirme que el actor traía el documento de baja ya elaborado, cuando a simple vista se aprecia que las dos firmas utilizan el mismo bolígrafo, por lo que su testimonio no puede ser tenido en cuenta. También es remarcable que el documento de baja y el de finiquito, que según el único testigo que supuestamente estaba presente el día de los hechos habían sido realizados por distintas personas, tengan la misma línea en el margen superior, como si hubiesen sido impresos por el mismo sistema. Tenemos por tanto, una baja que probablemente ha sido elaborada por la empresa, un parte de lesiones claramente producto de una agresión (escoriaciones -sic- en el cuello, rotura de un diente, hematomas, golpe en la región temporal), una denuncia ese mismo día pero ninguna actuación judicial dos meses después (...)".

SEXTO.- Pese a no considerar probada la realidad de la única causa opuesta por la empresa a las pretensiones actoras, es decir, la libre dimisión del actor, concluye la Magistrada a quo que tampoco del bagaje probatorio que éste sometió a su consideración procede tener por suficientemente acreditada la voluntad extintiva de su empleador en el cese habido el día 9 de mayo de 2.006, conclusión que le llevó al rechazo de la demanda rectora de autos. La Sala no puede compartir el criterio expuesto, teniendo en cuenta que no siempre es fácil la probanza de un despido verbal, mucho menos cuando el mismo se denuncia en el marco de unas posibles agresiones físicas y verbales, a lo que se une que siempre será el empleador quien, por la preeminente posición que ocupa en la relación de trabajo, su proximidad a las fuentes de la prueba y el concurso del personal que presta servicios a sus órdenes, esté en mejor situación para demostrar que el cese, aceptado por todos, obedeció realmente a causa dispar de la invocada por el trabajador.

SEPTIMO.- Dicho esto, si tan repetido día el recurrente se presentó, como siempre, en su centro de trabajo; si también en 9 de mayo del pasado año fue atendido en un Equipo de Atención Primaria del Servicio de Salud de esta Comunidad, donde, conforme al ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, el facultativo que le examinó pudo observar que presentaba "dolor en región temporal, rotura del segundo incisivo, escoriaciones (sic) en cuello e inflamación", signos clínicos relevadores de una incuestionable agresión física; si ese mismo día formuló denuncia penal contra los representantes de la empresa ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba, por mucho que las actuaciones iniciadas no hubiesen concluido cuando tuvo lugar el juicio por despido, y que en la denuncia se contengan algunas correcciones en relación con el día y la hora en que sucedieron los antecedentes que, al siguiente día y según el actor, fueron determinantes de los hechos denunciados; y si finalmente, un día después, esto es, el 10 de mayo de 2.006, el mismo remitió un burofax a la empresa, obrante en autos y al que se refiere con innegable valor fáctico el fundamento primero de la resolución impugnada, comunicación que dice textualmente: "No queriendo causar baja voluntaria y no habiendo recibido liquidación ninguna por parte de la empresa y después de haber recibido agresiones físicas por parte de los representantes de la empresa les ruego me comuniquen en un período de 48 horas la situación actual en la empresa. Pasando este período y no teniendo comunicación ninguna nos veremos obligados a interponer una reclamación por vía jurídica", sin que, pese a ello, llegara a obtener ninguna respuesta, resulta obligado concluir que el demandante aportó a autos indicios más que suficientes, en realidad, los que estaba en sus manos presentar, de que su cese en 9 de mayo de 2.006 respondió realmente a la decisión, unilateral y libre, de su empleador de extinguir ese día el contrato de trabajo que les había unido desde el 24 de enero de 2.005.

OCTAVO.- Tal cese, producto de la voluntad de su empleador, constituye un verdadero despido que, al no haber observado debidamente los requisitos formales que exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , tiene que declararse improcedente con los efectos legales que dicha declaración conlleva, debiendo estarse como salario regulador del despido al que consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia -que no se combate- y, por supuesto, con deducción de los salarios de tramitación de los coincidentes con el período iniciado en 13 de mayo de 2.006, en que el mismo encontró nuevo empleo con una retribución superior a la que venía lucrando en Hidalgo Villa, S.L., tal como señala el ordinal cuarto de la premisa fáctica, y ordena el artículo 56.1 b) de la norma estatutaria de constante mención. Cuanto antecede hace que no haya lugar a la imposición de costas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Daniel , contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID, en los autos núm. 482/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa HIDALGO VILLA, S.L., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación en lo sustancial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, IMPROCEDENTE el despido del actor ocurrido en 9 de mayo de 2.006, condenando, en su consecuencia, a la empresa HIDALGO VILLA, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 1.919,70 euros (MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 33,03 euros, salarios de trámite de los que habrá que descontar los producidos desde el día 13 de mayo de 2.006, inclusive, en que el trabajador encontró nuevo empleo, deducción que se mantendrá mientras tal situación persista, y advirtiendo, por último, a la empresa que dicha opción habrá de efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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