Última revisión
19/02/2008
Sentencia Social Nº 153/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5310/2007 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 153/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100126
Encabezamiento
RSU 0005310/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00153/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 153
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5310/07-5ª, interpuesto por D. Carlos Alberto representado por el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en autos núm. 1041/06, siendo recurrida IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., representada por la Letrada Dª Inmaculada Pérez González. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Alberto , contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-El demandante Carlos Alberto , con D.N.I. n° NUM000 , prestó servicios laborales para la empresa Ibéria L. A.E., S.A. desde el 19-10-70 con la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de Aviones, especialidad Estructuras, percibiendo un salario bruto mensual de 2.837,20 euros.
SEGUNDO.-Sufrió el actor el día 14-8-03 accidente de trabajo, que le mantuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 20- 2-05 en que agotó el plazo.
Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, la Dirección Provincial del I.N. S.S. dictó Resolución con fecha 6-6-05 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico Mantenimiento de Aviones derivada de secuelas y limitaciones consistentes en: hernia discal L5-S1 intervenida el 17-12-03, radiculopatía L5 moderada.
TERCERO.-El actor como Técnico de Mantenimiento de Aviones tenía la especialidad de Estructuras con destino desde febrero de 2.000 en Guarnecidos, habiendo recibido formación a través de cursos impartidos por la propia empresa (folio 60) tanto en prevención de riesgos laborales como especializados de la materia propia de sus funciones.
CUARTO.-Las funciones que realizaba el actor en su puesto de trabajo consistían en:
-Montaje y desmontaje de alfombras de cabina tripulación.
-Montaje y desmontaje de fundas cabina tripulación.
-Montaje y desmontaje de fundas de transportines de tripulación auxiliar.
-Montaje y desmontaje de fundas cabina pasaje con butacas instaladas.
-Montaje y desmontaje de fundas cabina pasaje con butacas en taller.
-Montaje y desmontaje de alfombras cabina pasaje con butacas instaladas sobre avión y sin butacas instaladas.
-Montaje y desmontaje de mantas de aislamiento en avión completo.
-Forro y reparado sobre avión de aislamiento de tubos.
(Folio 64).
QUINTO.-El accidente se produjo cuando el actor realizaba el desmontaje de mantas de aislamiento y al tirar de ellas le dio un tirón en la espalda al final cerca del coxis.
SEXTO.-El puesto de trabajo de Guarnecido sobre avión en el que el actor prestaba servicio tenía realizado evaluación de riesgo desde el año 2.000, identificando el riesgo de sobreesfuerzo con origen durante las operaciones de montaje y desmontaje de mantas de aislamiento en donde los operarios trabajan en posición horizontal sobre cuadernas o vigas de avión, siendo la evaluación de riesgo valorado en tolerable, con adopción de acciones correctoras, igualmente identifica el riesgo de estrés por trabajos en el interior del avión en emplazamientos reducidos con una valoración del mismo como tolerable y adopción de acciones correctoras.
En el mes de junio de 2.004 se procedió a realizar una actualización de la evolución de riesgos del puesto de trabajo de Guarnecido en avión, identificando nuevos riesgos por sobreesfuerzos con una probabilidad de ocurrencia improbable y valoración de tolerable, adoptando unas medidas correctoras, tal como es de ver en el folio 131.
SEPTIMO.-Con fecha 12-5-06 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa demandada elaboró un Estudio de Condiciones de Trabajo de las operaciones que realizan por los trabajadores adscritos a la Sección de Guarnecido que pone de manifiesto que en los procedimientos de trabajo en algunas tareas como desmontaje de alfombras de avión se realizan importantes esfuerzos en manos y brazos, adopción de posturas forzadas, por el reducido espacio en donde a veces trabajan, en cuclillas, tumbado o de rodillas. (Documento 10 de la demandada).
OCTAVO.-Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandada de las peticiones formuladas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Alberto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa IBERIA LAE SA, que pretendía que se condenara a esta última a proporcionar un empleo al demandante de acuerdo a sus limitaciones físicas y a abonarle una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido de haber sido objeto de un despido improcedente, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el segundo y el tercer motivo del recurso, correctamente formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal sexto y la supresión del ordinal tercero.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere al ordinal sexto la recurrente pretende incorporar al final del primer párrafo la siguiente frase: "consistiendo la medida correctora en aquélla que figura en el folio 86, riesgo nº 02.01.01, uso de elementos de protección como gomas, o materiales similares que eviten el contacto del cuerpo de los operarios con aristas vivas de la estructura del avión" y añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "La empresa no impartió cursos ni el trabajador D. Carlos Alberto recibió cursos de prevención y formación de riesgos laborales de los años 2.000 sobre el Plan de Evaluación de Riesgos, ni del año 2.004 cuando se actualizó el citado Plan adoptando medidas correctoras, ni tampoco del Estudio de Condiciones de Trabajo del año 2.006 referente a los trabajadores de guarnecido. Ello según el folio 60", lo que basa en los documentos que se citan. Debe accederse a ello, si bien no resulta trascendente para modificar el contenido del fallo como se verá más adelante.
En cuanto a la modificación del ordinal tercero, pretende que se ajuste al siguiente tenor literal: "El actor como Técnico de Mantenimiento de Aviones tenía la especialidad de Estructuras con destino desde febrero de 2.000 en Guarnecidos, habiendo recibido formación a través de cursos impartidos por la propia empresa (folio 60), consistiendo en cursos de prevención de riesgos laborales en fechas 23-3-1.998, 16-3-1.999 y 16-3-1.999, y con duración respectiva de 30 minutos, 15 minutos y, 30 minutos". No puede prosperar tal pretensión, pues el actor no consta que haya cambiado de categoría aunque se haya efectuado un cambio de puesto de trabajo.
TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 326.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, así como la doctrina contenida en sentencia de 15 de julio de 1995 , por entender que los documentos privados aportados no han sido valorados con arreglo a las reglas de la sana crítica y que si se valoraran correctamente se concluiría que la empresa no adoptó medidas de seguridad.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse de que en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo tiene encaje la denuncia de normas sustantivas o de derecho positivo y no las de orden procesal, que deben articularse por la letra a) del referido precepto, por lo que sólo por eso mismo procedería rechazar este motivo del recurso, pero es que además el Juez de instancia que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el referido artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). En sentencia, de fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003 indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto Procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida, por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia, de ahí que no se aprecie infracción de los preceptos mencionados, debiendo señalar, para finalizar y únicamente a mayor abundamiento que la medida correctora que se dice que la empresa no adoptó consistente en el "uso de elementos de protección como gomas o materiales similares que eviten el contacto con el cuerpo de los operarios con aristas vivas de estructura del avión", es evidente que impedirían o mitigarían los efectos de posibles golpes o contusiones de los trabajadores y resulta que la declaración de incapacidad del actor lo ha sido por padecer una hernia discal acompañada de radiculopatía, que es ajena al mencionado riesgo y en consecuencia debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia de 31 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid , dictada en los autos 1041/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa IBERIA LAE SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000053102007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
