Última revisión
01/03/2010
Sentencia Social Nº 153/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5951/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 153/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100128
Encabezamiento
RSU 0005951/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00153/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5951-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 794-09
RECURRENTE/S: EULEN S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Pura , DOÑA María Dolores , DON Moises , DOÑA Celsa , D. Teodoro Y DOÑA Irene
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 153
En el recurso de suplicación nº 5951-09 interpuesto por el Letrado DON JOSE ANTONIO GALLARDO CUBERO, en nombre y representación de EULEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 794-09 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Pura , DOÑA María Dolores , DON Moises , DOÑA Celsa , D. Teodoro Y DOÑA Irene contra EULEN S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por DOÑA Pura , DOÑA María Dolores , D. Moises , DOÑA Celsa , D. Teodoro Y DOÑA Irene , vengo a condenar a la empresa Eulen S.A. a satisfacerles, por los conceptos de la demanda, las siguientes cantidades:
A Doña Pura 216,77 euros
A Doña María Dolores 234,05 euros
A D. Moises 261,57 euros
A Doña Celsa 216,89 euros
A D. Teodoro 229,71 euros
A Dña. Irene 225,41 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Las actoras prestan servicios para la empresa demandada Eulen SA, realizando una jornada de 37 horas semanales, con horario en el periodo de abril a junio de 2008 desde las 23:00 a las 6:00 horas de lunes a sábado y desde las 24:00 a las 6:00 horas los domingos, en el centro de trabajo de Hipercor Campo de las Naciones, con la antigüedad, categoría y salario mensual con prorrata de pagas que a continuación se detallan:
Nombre Antigüedad Categoría Salario con p.p.
Pura 09.10.00 Limpiadora 1.083,52
María Dolores 03.10.02 Limpiadora 1.038,92
Moises 16.02.99 Especialista 1.202,48
Celsa 01.07.04 Limpiadora 1.113,59
Teodoro 03.11.99 Limpiador 1.088,56
Irene 09.06.00 Limpiadora 1.394,54
SEGUNDO.- Los actores han percibido en concepto de plus de nocturnidad en los meses de abril, mayo y junio de 2008 las cantidades que se señalan en el hecho quinto de la demanda que se dan por reproducidas y acreditados.
TERCERO.- Los demandantes reclaman las diferencias que se detallan a continuación, resultantes de lo percibido en concepto de plus de nocturnidad durante los meses de abril, mayo y junio de 2008 y el 25% del salario base percibido en dichas nóminas, conforme al desglose del hecho quinto de la demanda que se da por reproducido:
Dña. Pura ....... 216,77 euros
Dña María Dolores ....... 234,05 euros
D. Moises ..... ....261,57 euros
Dña Celsa ....... 216,89 euros
D. Teodoro ........... 229,71 euros
Dña Irene .........225,41 euros.
CUARTO.- Las horas realizadas y los días trabajados por los actores en el periodo reclamado son las que constan en la documental aportada por la empresa y obrante a los folios 158 a 177, que se dan por acreditados.
QUINTO.- Mediante sentencias firmes, de 30.10.07 dictada por el Juzgado n° 4 de Madrid y de 24.9.08 dictada por el Juzgado n° 35 de los de Madrid, tras declarar el derecho de los actores a percibir el plus de nocturnidad no por horas trabajadas sino por el 25% del salario base, se condena a la demandada a las diferencias en los periodos reclamados.
SEXTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 27.4.09, celebrándose el acto sin efecto el 13.5.09."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, EULEN, SA, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, por considerar, la recurrente, que la resolución recurrida, al estimar las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por el plus de nocturnidad, por importes inferiores a los 1.803 ?, ha vulnerado los arts. 20 y 29, apartado 5º del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la Comunidad de Madrid, al haberse calculado, no sobre las horas trabajadas, sino sobre la cuantía mensual del salario base, incluyendo las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado.
Pese a que en la sentencia de instancia se señala, en su F. de D. 3º, que "se comparte que la interpretación previa del alcance del art. 29.5 del Convenio Colectivo afecta de forma notoria a todos los trabajadores que realicen su jornada en horario nocturno", para justificar el acceso al recurso de suplicación, dicha apreciación también compete a la Sala en suplicación, al afectar a su competencia funcional, y ser por ello apreciable de oficio. Y según cabe desprender de lo actuado, el único dato sobre el que parece estar construida dicha conclusión lo constituye la existencia de otros dos procedimientos anteriores, seguidos entre las mismas partes ante los juzgados de lo social nº 4 y 35 de Madrid, en reclamación de periodos anteriores, y que concluyeron, sin recurso, con sentencias favorables a las pretensiones de los demandantes - F. de D. 4º, y folios 38 y ss. -.
Tal como, entre otras muchas, se argumenta en la STS de 15-6-2009, EDJ 2009/158164 , descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, dado que la mayor de las demandas acumuladas origen de estos autos se formula por un importe de 261,57 ? - art. 190.1 de la L.P.L . -, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 189.1. de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia, que básicamente se contiene en la sentencia de 3 de octubre de 2.003, seguida por las posteriores de 25 enero 2006, 5 diciembre 2007, 30 de junio y 7 de octubre de 2008 (entre otras), y que puede resumirse en los siguientes términos: "A) La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general".
Pero, y en el presente supuesto, y como en el caso entonces enjuiciado, no tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido, por cuanto "la potencial afectación múltiple - apreciada en la instancia - no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado", ya que el único dato sobre el que al parecer la resolución de instancia basa la "notoriedad" de la afectación general alegada por la empresa, lo constituye la existencia de otros dos procedimientos anteriores, seguidos entre las mismas partes y referidos a periodos anteriores, y que concluyeron favorablemente a las pretensiones de los actores, sin recurso. Por todo ello, y de conformidad con lo razonado, procede declarar de oficio la irrecurribilidad y la firmeza de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Ocho de Madrid de 27 de julio de 2009 desde el momento mismo en que fue dictada, al no ser recurrible en suplicación. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que no siendo recurrible en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Pura , DOÑA María Dolores , DON Moises , DOÑA Celsa , D. Teodoro Y DOÑA Irene contra EULEN S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos declarar y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia, y sin entrar por ello en el análisis de los concretos motivos del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005951-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

