Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 153/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2012 de 28 de Marzo de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100147
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00153/2012
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2012 0101063
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000115 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000192 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s:HIERROS AYORA SL
Abogado/a:Mª VICTORIA ALQUEZAR ALQUEZAR
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS, Severino , Juan Carlos , CONSTRUCCIONES TRANVIA ZARAGOZA UTE
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MARGARITA IBAÑEZ LAZARO , ,
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número: 115/2012
Sentencia número: 153/2012
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 115 de 2012 (Autos núm. 192/2011 y acumulados 191/2011 del J. Social 6 de Zaragoza), interpuesto por la parte demandante HIERROS AYORA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 18 de noviembre de 2011 ; siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Severino , Juan Carlos y CONSTRUCCIONES TRANVIA ZARAGOZA, UTE, sobre recargo de prestaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por HIERROS AYORA SL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros ya nombrados, sobre recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 18 de noviembre de 2011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la entidad HIERROS AYORA, S.L.', frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Severino , D. Juan Carlos Y CONSTRUCCIONES TRANVIA ZARAGOZA, UTE, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Que con fecha 22/10/2010 la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Juan Carlos el día 16 de enero de 2010, declarando la procedencia de un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del mencionado accidente.
Que contra la citada resolución se interpuso en debido tiempo y forma Reclamación Previa que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza (2010/773) notificada el 28 de Enero del presente.
SEGUNDO.- D. Severino prestó servicios para Hierros Ayora, S.L. desde el 23 de marzo de 1998, con la categoría profesional de peón especialista, siendo su número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y la base de cotización por accidente en el mes anterior a la fecha del accidente era de 2.673,15 €.
TERCERO.- Las citadas resoluciones fundamentan la imposición del recargo del 40% de las prestaciones derivadas de accidente en el Informe Propuesta remitido por la Inspección de Trabajo, declarando que existió falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente acaecido el 16/1/2010 al trabajador señalado.
CUARTO.- Que con fecha 21/10/2010 la Dirección Provincial de Zaragoza del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Juan Carlos el día 16 de enero de 2010, declarando la procedencia de un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente.
Contra la resolución se interpuso en tiempo y forma Reclamación Previa, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de Zaragoza (2010/772) notificada el 28 de Enero.
QUINTO.- D. Juan Carlos , presta servicios para la actora desde el 17 de febrero de 2004, con la categoría profesional de encargado, siendo su número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y la base de cotización por accidente en el mes anterior a la fecha del accidente era de 3.021,03€.
SEXTO.- Las citadas Resoluciones fundamentan la imposición del recargo del 40% de las prestaciones derivadas de accidente en el Informe Propuesta remitido por la Inspección de Trabajo, declarando que existió falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente acaecido el 16/1/2010 al trabajador señalado.
SEPTIMO.- Que el día 16 de enero de 2010 se sufrió accidente de trabajo por los codemandados D. Severino y su compañero D. Balbino .
OCTAVO.- Que obra informe de la Inspección de Trabajo que se da por reproducido.
NOVENO.- Que ha quedado acreditado que:
a) Que la empresa Hierros Ayora, S.L., es subcontratista de Construcción Tranvía de Zaragoza UTE., en la elaboración, suministro y montaje de ferralla en la obra de construcción de la denominada Línea I del tranvía de Zaragoza. Hierros Ayora, S.L. se había adherido al Plan de Seguridad y Salud en fase construcción de la obra.
b) Que el sábado día 16 de enero de 2009, sobre las 11,15 hs. de su mañana era necesario hormigonera la pilona de la estructura de la Vía Verde, procediendo primero al forrado del hierro mediante las correspondientes placas para conformar el perímetro de la pilona y verter en su interior el hormigón. La armadura estaba rodeada de un andamio-plataforma en forma de U, es decir un cuadrado abierto por uno de sus lados en el que se situaban tres trabajadores de la empresa Hierros Ayora, S.L.
c) Que al realizar el cierre de las placas se comprobó que estas no lo hacían ya que el hierro interior era de superior tamaño al que cabía en el habitáculo conformado para él; y en lugar de desarmar toda la armadura se prefirió intentar presionarla mediante un tractel que se dispuso al efecto pasándolo de lado a lado de la armadura con el objeto de hacer ceder ésta y cerrar las placas.
d) Que en esta operación, la armadura se venció hacia un lado, el abierto del andamio, instante en el que los trabajadores lesionados creyendo que se precipitaba sobre ellos saltaron desde la altura en la que se encontraban, produciéndose lesiones que fueron calificadas como leves.
e) Que el desplazamiento de la armadura, provocado por una inadecuada manipulación de la misma que le hizo perder su estabilidad, fue la causa del siniestro...'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnados dicho escrito por la parte demandada INSS y Severino .
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado e) -quiere decir Noveno e)-, con apoyo probatorio en la documental que señala, Acta de la Inspección de Trabajo, obrante como doc. 5 de los unidos a la demanda, para añadir el texto que expone, sobre la forma de producirse el accidente.
La revisión no se estima por innecesaria, ya que del relato de la sentencia se infiere que efectivamente el andamio no se cayó sino que el desplazamiento de la armadura provocó que dos de los tres trabajadores que se encontraban en el andamio se tiraran desde él, resultando lesionados, en tanto que el tercer trabajador permaneció en el andamio y no se lesionó; así resulta de lo declarado en el Hecho Noveno letra e) de la sentencia, y en el antepenúltimo párrafo de su Fundamento Jurídico Primero (y único).
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , T. R. de 7 de abril de 1995 (que no cita), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando la observancia por la empresa de todas las medidas de prevención de riesgos establecidas para el trabajo que se desarrollaba en el momento del accidente, sin que la maniobra concreta que lo produjo respondiera a orden de trabajo alguna o indicación de la empresa; entendiendo, por otro lado, que no hay relación de causalidad entre la infracción de seguridad que se imputa a la empresa y el resultado lesivo producido, pues existió imprudencia de los trabajadores; y, finalmente, que la gravedad de la falta no justifica la cuantía del recargo que declara la sentencia, del 40 %.
TERCERO.- La STS de 22.7.2010, rcud. 1241/09 , reproduce la jurisprudencia vigente en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidente de trabajo producido con infracción empresarial de medidas de seguridad o deberes de prevención de riesgos:
'El art. 123.1 de la LGSS preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el art. 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su art. 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el ap. 4 del art. 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el art. 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2.10.2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26.3.1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6.5.1998 )....'
Y concluye la citada Sentencia: 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Razona la STS/IV de 30.6.2010 (Sala General -rcud. 4123/08 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la diligencia exigible, cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, y el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
CUARTO.- El examen del resultado de la prueba practicada, conforme a lo declarado en la sentencia de instancia, pone de manifiesto que la empresa no actuó cumpliendo debidamente su obligación de prevenir y evitar riesgos para sus trabajadores, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , y concretamente lo dispuesto en el art. 11 y Anexo IV, A, del R. Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , sobre disposiciones mínimas de seguridad en obras de construcción, pues no procuró, de modo apropiado y seguro, la estabilidad de la armadura de hierro que se intentaba colocar, produciéndose su repentino desplazamiento, por una maniobra previa técnicamente errónea, que a su vez provocó la caída, desde el andamio, de dos de los trabajadores que en él se encontraban, con resultado lesivo.
Esta caída de los trabajadores no es una acción temeraria que pudiera evitar la responsabilidad de la empresa, sino que está causada por el desplazamiento de dicha armadura, decidiendo aquellos tirarse del andamio para que no les golpeara, decisión tan comprensible como la del tercer trabajador, que permaneció en el andamio corriendo un riesgo que finalmente y por fortuna nose produjo, siendo en definitiva tan responsable la empresa de los perjuicios sufridos por los trabajadores que decidieron lanzarse desde el andamio para evitar su probable aplastamiento, como lo habría sido si hubieran permanecido en el andamio siendo golpeados por el desplazamiento de la armadura.
QUINTO.- Todo ello conduce a que la Sala estime razonable la valoración por la sentencia de la gravedad de la falta de cumplimiento por la empresa de su deber de protección del trabajador y de la falta de cumplimiento riguroso de las normas legales y reglamentarias de prevención de riesgos laborales, concluyendo en la determinación del 40% como porcentaje del recargo, pues sin duda la empresa cumplió insuficientemente las normas de prevención de riesgos y no agotó las medidas de protección, teniendo en cuenta que se estaba trabajando con una armadura de hierro, que podía desplazarse, y se encontraba muy próxima al lugar en que se encontraban trabajadores en un andamio.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( arts. 202 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 115 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
