Sentencia Social Nº 153/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 153/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 13/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100099


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000153/2014

En Santander, a 28 de febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis María , siendo demandado el Ayuntamiento de Reocín, sobre otros derechos (jubilación), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de noviembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante es personal laboral de la demandada y presta servicios para ella desde el 15-12-1981 con categoría de oficial de primera electricista, grupo C2 salario bruto diario de 64,43 euros.

2º.- Por escrito de 27-3-13 el actor solicitó al demandado su derecho a acceder a la jubilación parcial, petición que fue rechazada el 11-4-13.

(La vía administrativa previa ha quedado agotada).

3º- El demandante cumplió 61 años el NUM000 -13.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander de 12 de noviembre de 2013 , desestima la pretensión formulada por D. Luis María frente al Ayuntamiento de Reocín, denegando al actor el derecho a la concesión de la jubilación parcial anticipada que había solicitado y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

Frente a la misma recurre en suplicación el trabajador, por medio de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.- 1.- En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 3.2 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el art. 28 del Convenio Colectivo para el personal del Ayuntamiento de Reocín, publicado en el BOC del 7-03-2008, norma convencional que señala: 'los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir la edad de 64 años, en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, siempre que lo soliciten con la antelación mínima de seis meses a la fecha en la que cumplan dicha edad. El Ayuntamiento sustituirá a cada trabajador en las condiciones establecidas en el Real Decreto'.

La sentencia de instancia considera que tiene motivos el Ayuntamiento para oponerse a la pretensión del actor, por cuanto el RD-Ley 20/2011 en su art. 3.2 impide, durante el año 2012, 'la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales', y la concesión de la jubilación parcial del demandante provocaría la contratación de un trabajador relevista de modo temporal, que no puede tener carácter excepcional ni los parámetros fijados en el RD-Ley para tener dicha condición.

Afirma el recurrente que, la finalidad del art. 3.2 del RD-Ley 20/2011 , plasmada en su Exposición de Motivos, es adoptar una medida directamente encaminada a la consecución del objetivo de evitar el aumento de las plantillas existentes, tanto de personal fijo como temporal, a fin de evitar que se produzca un incremento de las retribuciones del personal, respecto a las vigentes a 31-12-2011 y para reducir el desequilibrio presupuestario existente con la consiguiente reducción del gasto; ahora bien, dicho precepto era aplicable para 2012 'produciéndose el supuesto de hecho en el año 2013'. Pese a reconocer que la Ley General Presupuestaria para el año 2013 ha reproducido y prorrogado dicha medida, y su justificación, argumenta que la realización de un contrato de relevo respetaría el objetivo de la medida de contribuir a la reducción del desequilibrio presupuestario, al no haber incremento del gasto, al no percibir el complemento de antigüedad quién lo sustituya, y el contrato de relevo no supone un incremento neto de empleo al efectuar el relevista la misma jornada que el jubilado parcial, ocupando ambos la misma plaza. Finalmente, considera que la interpretación gramatical del precepto y, en concreto de la situación excepcional, entiende que la prohibición de la contratación temporal no es absoluta, y podría incluirse dentro de esas situaciones excepcionales la contratación del relevista.

2.-Para la resolución de la cuestión litigiosa debemos reproducir, en primer término, los preceptos de aplicación.

El art. 166 TRLGSS, que regula la jubilación parcial, en la versión vigente en el momento de la solicitud (27-03-2013), decía textualmente lo siguiente:

'1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el art. 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

Año del hecho causante Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante

2013

61 y 1 mes

33 años y 3 meses o más

61 y 2 meses (...)

La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

d) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el art. 161.1 a) y la disposición transitoria vigésima.

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el art. 161.1 a) y la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.

3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca'.

Por otro lado, al igual que el art. 3.2 del RD-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , para el año 2012, el art. 23.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, señala: 'Durante 2013 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de personal laboral de las entidades públicas empresariales y entes del sector público estatal salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Administraciones Públicas...'.

3.-Aplicando estos presupuestos al caso analizado, si para la jubilación parcial es necesaria la suscripción de un contrato de relevo, en los términos exigidos por los arts. 12.7 ET y 166.2 LGSS , y el Ayuntamiento demandado no puede suscribir contratos de relevo, porque se lo impiden las normas citadas, se hace evidente que la regla general era -en el momento de la solicitud- que el actor no podía acceder a jubilación parcial pedida, en los términos convenidos, porque las normas legales prevalecen sobre los convenios colectivos, en aplicación del principio de jerarquía normativa contemplado en el art. 9.3 CE . Así lo ha entendido también la STSJ de Asturias de 2-11-2012 (rec. 2153/2012), SSAN 8-04-2013 (proced. 279/2012 , referida a la Entidad Pública AENA) y 11-09-2013 (proced. 231/2013, respecto de ADIF y RENFE).

4.-En cuanto a la aplicación de la excepción, prevista en el art. 23.3 de la Ley 17/2012 , correspondiendo al demandante la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC ) de que en el supuesto actual concurren circunstancias 'excepcionales' o 'necesidades urgentes e inaplazables' para suscribir los contratos de relevo exigidos para la jubilación parcial, y no habiendo aportado el solicitante los datos necesarios que justifiquen dicha necesidad que, no olvidemos, el juzgador de instancia considera que no concurre, debemos confirmar la resolución recurrida, al no estar obligado el Ayuntamiento empleador a conceder la jubilación parcial pedida.

TERCERO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 1101 del Código Civil , al solicitarse junto con la acción principal de reconocimiento de la jubilación parcial, una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos.

Pues bien, el rechazo de la acción principal conlleva el de la accesoria de resarcimiento. Constituye una regla básica del derecho de daños que, cuando una persona sufre un daño que le es imputable a otra, tiene derecho a exigir de esta última la reparación íntegra de aquel daño sufrido, pero para ello es imprescindible la culpa, presupuesto que no se da, al no existir el derecho a la jubilación.

Por todo ello, procede rechazar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander (Proc. 472/2013), de fecha 12 de noviembre de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Ayuntamiento de Reocín, sobre otros derechos (jubilación) y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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