Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 153/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5035/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100269
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8014790
F.S.
Recurso de Suplicación: 5035/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 14 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 153/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 11 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 261/2013 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21-3-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda formulada por D. Leovigildo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), al que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Que el demandante D. Leovigildo solicitó el alta en la prestación contributiva de desempleo, resolviendo el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, reconocerle el derecho solicitado por Resolución Administrativa de fecha 22-03-2011, 720 días de derecho en porcentaje del 70% de la base reguladora diaria de 43,62€ con efectos de 10-04-2010, y por periodo 14-11-2009 a 13-11-2011 (folio 153).
2º.- Que la demandante D. Leovigildo solicitó prestación de contributiva de desempleo, reconociéndosele la mismo por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL mediante Resolución Administrativa de fecha 09-10-2008, 720 días de derecho en porcentaje del 70% de la base reguladora diaria de 48,63€ con efectos de 10-01-2008, y por periodo 01-10-2008 a 30-09-2010 (folio 80).
3º.- Que el demandante D. Leovigildo junto a otros trabajadores accionaron por despido frente a la empresa MUEBLE AUXILIAR DEL VALLES S.L, siguiéndose ante el juzgado de lo social nº 2 de Granollers proceso nº 621/2008 en el que se dictó sentencia nº 306/2009 en 13-11-2009 declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes fijando las cantidades correspondientes a indemnización y a salarios de trámite (folios 162 a 168). Posteriormente en fecha 03-02-2010 se dictó Auto despachando ejecución (folios 179 a183). Dictándose, en fecha 03-02-2010 Auto declarando la insolvencia legal de la empresa MUEBLE AUXILIAR DEL VALLES S.L (folios 182 a 184).
4º.- Que el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dictó Resolución Administrativa de fecha 15-03-2011, por la que se reconoció al demandante en concepto de indemnización la suma de 4.973,82€ y en concepto de salarios de tramitación la de 11.343,80€ (folios 188 a192).
5º.- Que el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL por Resolución Administrativa de fecha 02-07-2012 notificada en 21 de agosto de 2012, comunicó a la actora su percepción indebida de la prestación por el periodo de 02-07-2012 a 30-10-2011, en cuantía de 11.871,20€ correspondientes al periodo 01-01-2009 a 28- 02-2010, siendo el motivo 'baja por salarios de tramitación'. (folios 193 y 194). Interpuesta frente a la misma por el demandante Reclamación Previa en 13-03- 2012, fue desestimada por Resolución Administrativa de fecha 01-10-2012, resolviendo
'declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 11.871,20€ correspondientes al periodo de 01-10-2008 a 31-11-2009, y por el motivo
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Leovigildo , de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por vulneración de lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la LEC , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS .
La recurrente alega incongruencia de la sentencia pues la sentencia no resuelve las dos peticiones efectuadas por la actora en la demanda de forma subsidiaria una a la otra, motivando porqué no las estima, e incongruencia de los hechos probados con los fundamentos de derecho. La sentencia recoge que el objeto de la litis es que el actor ha percibido 1230 días de derecho en lugar de 720 días, cuando en la demanda se solicitaba el mantenimiento del primer período de percepción, revocando el deber de compensación de prestaciones, o de forma subsidiaria, se resolviera la procedencia de la devolución de la prestación por desempleo coincidente con el período de 114 días abonados por el FOGASA como cuantía máxima a compensar. Considera que se le ha causado indefensión y deben reponerse los autos al momento en que ello se ha producido.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. En efecto, hemos de empezar diciendo que el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
En el presente caso, ninguna incongruencia se ha producido en la sentencia pues en ella se viene a desestimar implícitamente las dos pretensiones ejercitadas por la actora desestimándolas. La actora pretendía en su demanda que se revoque el deber de compensación de prestaciones impuesto por resolución de 2-07- 2012 que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por cuantía de 11.871,20 euros correspondientes al período de 1-01-2009 al 28-02-2010, reconociendo al trabajador el mantenimiento del primer período de prestación, o de forma subsidiaria, se resuelva la procedencia de la devolución de la prestación de desempleo coincidente con el período de 114 días abonados por el Fondo de Garantía Salarial. La sentencia viene a considerar que tras una primera resolución en la que se reconoció al actor prestaciones por desempleo por período de 1-10-2008 al 30-09-2010, que al considerarse indebidas, por la resolución de 2-7-2012 se declararon indebidas y se solicitó la devolución del importe percibido indebidamente; se dictó una segunda resolución con fecha de inicio al día siguiente de la finalización del período de salarios de tramitación el 14-11-2009 de 720 días, que es el máximo que el actor puede percibir el concepto de prestación de desempleo, considerando la juzgadora de instancia que la segunda prestación reconocida - que ha sido percibida por el actor - es lo máximo que podía percibir el actor, afirmaciones de las que puede inferirse que viene a concluir que lo percibido en base a la primera resolución vino a ser indebido y debe devolverse, pues la segunda resolución vino a reconocer de nuevo el derecho y por el máximo que podía percibir la prestación, considerando por ello que ninguna compensación puede efectuarse en cuanto al primer período. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia para que se haga constar: 'Que el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución administrativa de fecha 15-03-2011 por la que se reconoció a la demandante en concepto de indemnización la suma de 11.343,80 euros y en concepto de salarios de tramitación la de 4.973,82 euros, al amparo de los folios 38,144 vuelta y 190, lo que debe ser estimado.
En segundo lugar, la recurrente solicita la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado quinto de la sentencia para que se haga constar: 'Que el SPEE abonó al actor las siguientes cantidades, en los períodos que se indican (documento de ramo de prueba de la parte demandada, folio nº 150) Año 2008 - 2929,59 euros netos; Año 2009 - 10.405,35 euros netos; Año 2010 - 9.432,21 euros netos; Año 2011 - 7.775,43 euros netos, lo que debe ser desestimado pues dicho documento se refiere al histórico de importes de nómina y dicho documento es contrario al que consta en el folio 214 de autos, cuyas cantidades sumadas coinciden con lo reclamado por el SEPE como prestación indebida.
TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción o aplicación indebida del art. 209.5.c) de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 279.2 de la misma norma , así como la Jurisprudencia del TS que cita y de esta Sala.
La recurrente solicita que se revise el fallo de la sentencia reconociendo al actor el derecho a mantener el primer período de percepción, revocando el deber de compensación de prestaciones, o de forma subsidiaria, se resuelva la devolución de la prestación de desempleo coincidente con el período de 114 días abonados por el FOGASA.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto de los hechos declarados probados se infiere que al actor le fue reconocida una prestación por desempleo por resolución de fecha 9-10-2008 por 720 días y período de 1-10-2008 al 30-09-2010, que percibió hasta el 1-3-2010. Se reconoció una segunda prestación en fecha 22-03-2011 de 720 días de derecho por período de 14-11-2009 a 13-11-2011, con período de inicio el de la finalización de los períodos de salarios de tramitación. Por resolución de 2-07-2012 se comunicó al actor la percepción indebida de la prestación por el período de 2-01-01-2009 a 28-02-2010, formulada reclamación previa, fue desestimada por percibir indebidamente 11.871, 20 euros en concepto de prestación de desempleo por el período de 1-10-2008 a 31-11-2009, importe que coincide con lo percibido por el actor en base al primer período de prestación reconocida por la primera resolución (folio 214).
Cierto es que dispone el art. 209.5 de la LGSS ( en la redacción vigente a la fecha del primer período reconocido que '5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:
a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización:
Si el trabajador no tiene derecho a los salarios de tramitación continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios; y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador.
En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación.
b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período, que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.'
En aplicación a dicho precepto, el Servicio Público de Empleo Estatal a partir del 1-03-2010, al constatar que el actor había cobrado prestaciones en períodos coincidentes con los de los salarios de tramitación, cesó en el pago de dichas prestaciones al actor y procedió a reclamar las que consideraba indebidas y volvió a reconocer el derecho una vez había finalizado el período coincidente de desempleo y salarios de tramitación, regularizando la situación del actor. Cierto es que el actor no percibió la totalidad de los salarios de tramitación que imponía la sentencia nº 306/2009 , que declaraba extinguida la relación laboral existente entre las partes y fijaba la indemnización y los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia (folio 162 de autos), percibiendo tan sólo 4.973,82 euros del Fondo de Garantía Salarial, lo que debió motivar que el SEPE reclamara sólo los períodos coincidentes de aquel primer período y reconociera la prestación de desempleo una vez finalizado el período incompatible, regularizando la situación del actor. Si bien, también es cierto que el SEPE lo que hizo fue reconocer de nuevo las prestaciones por desempleo en el período máximo que marca la ley de 720 días y reclamar las prestaciones del primer período en su totalidad al actor, sin que éste hubiera impugnado la segunda resolución que le reconocía la totalidad de su derecho como si el reconocimiento fuera ex novo, lo que implicó que el actor estuvo de acuerdo con el percibo ex novo de la prestación de desempleo y que en consecuencia, las prestaciones abonadas por el primer período en base a la primera resolución que le reconoce el derecho, no puedan ser compensadas en aplicación a lo que alega el recurrente. Por ello, no puede ser estimada ni su petición inicial de cobro de la totalidad de las prestaciones por no existir incompatibilidad de prestaciones, ni la de descontar los 114 días de abono por el FOGASA de salarios de tramitación coincidentes con el FOGASA, pues se conformó con la regularización del derecho en su totalidad como si el primer reconocimiento no se hubiera producido, percibiendo en su totalidad el derecho a prestaciones de desempleo reconocidas por la segunda resolución en su totalidad. Lo expuesto, conlleva la desestimación de las alegaciones de la recurrente con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Leovigildo contra la sentencia del juzgado social 3 de GRANOLLERS, autos 261/2013, de fecha 11 de marzo de 2014, seguidos a instancia del recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
