Sentencia Social Nº 153/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 153/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 594/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100101

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:343

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00153/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105615

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000594 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001328 /2013

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaMERCANTIL ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:JOSE MARIA MORENO MACIAS

PROCURADOR:MARIA TERESA AGUADO SIMARRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Encarnacion Y OTRAS, Rita

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ponente: Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 153/16

En el Recurso de Suplicación número 594/15, interpuesto por MERCANTIL 'ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 21-5-14 , en los autos número 1328/13, sobre Modificación Condiciones Laborales, siendo recurridos Dª. Encarnacion , Dª. Elisabeth , Dª Piedad , D. Oscar , D. Luis Andrés , D. Borja , Dª. Caridad , Dª. Marisol , Dª. Amelia , Dª. Josefina , Dª. Marí Trini , D. Jacobo y D. Santiago así como DOÑA Rita .

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:QueESTIMANDOla demanda de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por Dª. Rita , contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y frente a Dª. Encarnacion , Dª. Elisabeth , Dª Piedad , D. Oscar , D. Luis Andrés , D. Borja , Dª. Caridad , Dª. Marisol , Dª. Amelia , Dª. Josefina , Dª. Marí Trini , D. Jacobo y D. Santiago , debo declarar y declaroNULAla Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo impuestas por la empresa demandada a la actora y comunicadas a la misma mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la demandante en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad, con respeto igualmente a lo resuelto en la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento de este mismo Juzgado 1327/13 .'

SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Dª. Rita viene prestando sus servicios para la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. desde el 20 de mayo de 2010, en virtud de contrato de duración indefinida, siendo su categoría profesional la de Teleoperadora especialista, su jornada laboral de 34,5 horas semanales y su retribución diaria bruta, según Convenio Colectivo de aplicación (Estatal de Contact Center Telemarketing) de 34,56 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandante ha venido desempeñando su trabajo de forma continuada, respetando los descansos semanales, de la siguiente forma: de lunes a domingo, de 09:00 a 16:00 horas, trabajando un sábado alterno, un domingo al mes y librando un fin de semana al mes.

TERCERO.- En fecha 22 de agosto de 2013 la empresa remitió a los Comités de Empresa de León y Toledo comunicación escrita en la que consta:

'(...) tras la reciente publicación del Real Decreto-Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, esta parte les insta al cumplimiento de lo dispuesto en su articulado en relación a la constitución de la Comisión Representativa para la negociación den el

preceptivo periodo de consultas que, con ocasión del próximo proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los centros de trabajo de León y Toledo, será iniciado.

Esta parte le informa que las causas motivadoras de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a proponer en ambos centros de trabajo están fundamentadas en causas organizativas y productivas, en el marco del proceso de consolidación de la reorganización territorial relativa a los servicios prestados a Telefónica en la zona centro; es por ello que será necesario acometer diversos cambios en las condiciones de la fuerza laboral adscrita a los mencionados servicios, de manera que se pueda dar cobertura a las diferentes necesidades que, para la mencionada zona centro y su configuración definitiva, nos requiere nuestro cliente.

Así las cosas, esta parte inicialmente se ve obligada a la modificación de unos 27 cambios de turno en Toledo y de unos 120 cambios de turno en el centro de León; adicionalmente se modificarán los rotativos de aproximadamente 230 trabajadores del centro de Toledo y unos 513 en el centro de León. Por ello, les informamos que toda petición de reducción de jornada por guarda legal recibida tras la recepción por su parte de la presente comunicación y como consecuencia de la misma, estaremos obligados a desestimarla dada la necesaria afectación que la medida supone. (...)'.

CUARTO.- En fecha 30 de agosto de 2013 la empresa comunicó la apertura del periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de unos 439 trabajadores, celebrándose 4 reuniones entre el 30 de agosto y 13 de septiembre.

QUINTO.- El día 3 de septiembre de 2013 la demandante solicitó por escrito a la empresa una reducción de jornada por guarda legal, interesando que a partir del día 18 de septiembre de 2013 su jornada semanal quedara reducida a 30 horas semanales, consistentes en el cuadrante transcrito en el Hecho Cuarto de la demanda (el cual se da por probado y se tiene por reproducido en esta Sentencia) y que -en esencia- implica comenzar a trabajar a las 9:00 y 9:30 horas, y terminar nunca más tarde las 16:00 horas, respetando rotaciones y libranzas.

SEXTO.- Mediante carta de fecha 17 de septiembre de 2013 (documento acompañado a la demanda, que se da por reproducido) la empresa comunicó a la actora que, en virtud del artículo 41.b) del Estatuto de los Trabajadores , 'se va a producir una modificación sustancial de las condiciones de su trabajo, entrando en vigor la medida el

próximo 23 de septiembre', consistiendo la misma en que, a partir de la citada fecha 'usted pasará tener un nuevo horario de trabajo y sistema de libranzas', conforme a un cuadrante que se le adjuntó como anexo (que, en esencia, implicaba pasar, de un horario de mañana, a un horario partido de mañana y tarde), por las causas de índole organizativa y productiva siguientes:

'Como consecuencia de la reorganización territorial de Telefónica, nuestro cliente nos ha manifestado la necesidad de garantizar la prestación en el Centro de Trabajo de diferentes Modos de Atención, de manera que podamos dar satisfacción a las exigencias de atención territorial de la zona centro de la que el centro de Toledo constituye claro referente para Atento.

Asimismo, como consecuencia de la necesaria readaptación al mencionado modelo, se van a producir cambios en los días de prestación de los servicios al objeto de unificar las prestación de los modos citados en una distribución semanal de lunes a domingo de 8 a 24 horas, 365 días, festivos incluidos, que afectarán a la totalidad de la plantilla y que modificarán su cuadrante semanal y/o rotativo; adicionalmente y de la mencionada totalidad, será necesario acometer algunos cambios de turno, al objeto de adecuar la fuerza laboral y su dimensionamiento a las exigencias derivadas del tráfico previsto e informado a estar parte por nuestro cliente Telefónica para los diferentes modos de prestación integrados en el modelo territorial de la zona centro a la que el centro de trabajo de Toledo ofrece su cobertura.

De esta manera el centro de Toledo que ya venía prestando servicio puntual por parte de Atento al territorio Centro, se consolida definitivamente bajo los cambios propuestos, lo que supone de inmediato y de facto el cambio en la organización y modelo de gestión nacional a otro territorial.

Con esta medida se pretende adecuar los horarios y rotativos del personal a las necesidades reales exigidas por nuestro cliente par los servicios de Telefónica prestados en el centro de Toledo. En consecuencia, y viéndonos en la necesidad de velar por el empleo de los trabajadores adscritos a dichos servicios, esta parte se ve obligada a modificar las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores inicialmente identificados al objeto de ajustar las mismas al servicio de destino donde se incrementa o mantiene la actividad en el dimensionamiento facilitado, modificando, por ello, los turnos, en su caso, distribución y rotativos actuales, adecuándolos al horario de prestación de los servicios de destino que se consolidan.

Así las cosas, el pasado día 30 de agosto de 2013 la empresa abrió periodo de consultas con el Comité de Empresa de Toledo, habiéndose mantenido tres reunidos y concluyendo el periodo de consulta con fecha 13 de septiembre de 2013 con el resultado de ACUERDO. (...)'

SÉPTIMO.- Así, en fecha 13 de septiembre de 2013 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (documento 9 de los aportados por la actora en el acto del juicio, el cual se da por reproducido), entre otros, en los siguientes términos:

-'Que a pesar de los esfuerzos realizados, se da la necesidad de tener que realizar cambios de turno. Que la empresa en la primera propuesta identificó a un total de 28 trabajadores que por necesidad de dar cobertura a la curva de tráfico debían de pasar a turnos de tarde y partido. Tras la petición del Comité de Empresa de minimizar el impacto y reducir el número de trabajadores afectados por el cambio que afecta a trabajadores con antigüedades desde el 2007, la empresa una vez valorado el impacto que puede suponer, reduce el número de cambios en 25, lo que supone que 2 trabajadores con antigüedad del 2007 y que pasan a Prevención Residencial no se les modifique el turno, a lo que se suma un trabajador con la antigüedad del 2008 de Atención Móvil que igualmente no le será modificado el turno (...)'. Ninguno de esos tres trabajadores es la demandante.

-'La empresa notificará a los trabajadores afectados la modificación correspondiente mediante carta de MSCT que comenzará a entregar esta misma tarde, al amparo del artículo 41 del ET , quedando a partir de ese momento libre para ejercer sus derechos derivados de la aplicación del citado precepto (...)'.

OCTAVO.- Mediante carta de fecha 17 de septiembre de 2013 la empresa contestó la solicitud de reducción de jornada y concreción horaria de la trabajadora en los siguientes términos:

'(...) la concreción horaria solicitada en su solicitud de reducción de jornada de Guarda legal, no se encuentra dentro de la distribución horaria diaria comunicada en la carta de Modificación Sustancial que le ha sido entregada, debiendo estar la misma comprendida en una distribución de lunes a domingo en turno partido, tal y como se detalla en el cuadrante adjunto.

Así mismo le informamos que esta parte comunicó al Comité de Empresa de Toledo con fecha 22 de agosto que las solicitudes de guarda legal solicitadas a partir de esa fecha y en cuanto no se negociaran los nuevos horarios implantados en los servicios afectados por los cambios, en el seno del comité de empresa y una vez finalizara el periodo de consultas, no se atenderían. Una vez conocido los nuevos horarios y cuadrantes se atenderán las peticiones realizadas dentro de los horarios y rotativos asignados y comunicados en la carta de MSCT.

Por lo anteriormente expuesto, le rogamos, si así lo desea, solicite de nuevo dicha reducción dentro del horario y rotación anteriormente mencionado'.

NOVENO.- En la misma fecha en que fue interpuesta la demanda origen de las presentes actuaciones (11 de octubre de 2013), la actora presentó demanda de Conciliación de Vida Familiar y Laboral contra la empresa, interesando que se acogiera la reducción de jornada y concreción horaria anteriormente señalada.

Dicha demanda dio lugar a los autos 1327/13 de este mismo Juzgado de Lo Social Nº 2 de Toledo, habiéndose celebrado el juicio el mismo día que la vista del presente (20 de mayo de 2014), alrededor de una hora antes.

En dicho procedimiento recayó Sentencia, de la misma fecha del juicio, contra la que no cabe recurso alguno y cuya Parte Dispositiva acordaba estimar la demanda y declarar el derecho de la actora a la reducción de jornada y concreción horaria de 30 horas semanales conforme al Cuadrante del Hecho Cuarto de la demanda, declarándose nulas las restricciones empresariales a dicha concreción horaria y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias derivadas de la misma

DÉCIMO.- En la vista del presente procedimiento 1328/13 los Letrados actuantes, en aras a la brevedad expositiva, se remitieron a la prueba y alegaciones presentadas y formuladas en el 1327/13.

UNDÉCIMO.- La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

DUODÉCIMO.- Los codemandados personas físicas son representantes de los trabajadores.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda promovida por la actora contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., para la que viene prestando servicios desde el 20-05-2010, declarando la nulidad, en relación con la accionante, de la modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas por dicha patronal; muestra esta su disconformidad a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión; y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se sustenta en la vulneración de los arts. 138.7 y 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 218.2 de la LEC , así como del art. 24.1 de la CE ; aduciendo que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la misma sobre si la modificación de condiciones de trabajo adoptada por la empresa, tras seguirse el correspondiente proceso fijado al efecto por el art. 41 del ET , resultaba o no ajustada a derecho.

Visto lo que antecede, y como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la existencia de un defecto de incongruencia omisiva, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'

Y en orden al indicado tema de la congruencia predicable de las sentencias, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 , viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

Consideraciones las expuestas que, en su aplicación al supuesto examinado, deben conducir necesariamente a la desestimación del motivo de recurso analizado, en tanto que comparando la pretensión objeto de demanda, con el contenido fáctico y jurídico de la sentencia, así como con la parte dispositiva de la misma, no es posible apreciar la existencia de la denunciada tacha de incongruencia omisiva efectuada por la parte recurrente.

Efectivamente, según se recoge expresamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la misma tenía por objeto la impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la patronal demandada, en virtud de la cual la accionante pasaba de tener una jornada laboral con horario continuado de lunes a domingo de 09:00 a 16:00 horas, respetando los descansos semanales, a otra con horario partido de mañana y tarde, de 12:00 a 15:30 horas y de 16:00 a 19:00 horas. Postulándose, con carácter principal la declaración de nulidad de dicha medida respecto de la actora en base a la vulneración de lo dispuesto en el art. 138.7, en relación con el art. 108.2, ambos de la LRJS , lo que se sustentaba en el hecho de que la actora previamente a la adopción por la empresa de dicha medida había solicitado la reducción de jornada por guarda legal, no siendo contestada la misma en su momento, resolviéndola posteriormente, en sentido desestimatorio, una vez acordada la modificación, aduciendo que esta inviabilizaba la reducción de jornada instada. Y en segundo término, se interesaba que, de no apreciarse la nulidad postulada, se resolviese declarando que la modificación llevada a cabo resultaba injustificada en cuanto al fondo.

Siendo ello así, y estimando el juzgador de instancia la primera de las peticiones efectuadas, esto es la nulidad de la medida modificativa adoptada, no venía obligado a entrar a conocer de la pretensión subsidiaria, sin que ello determine supuesto alguno de incongruencia omisiva, lo que hace decaer la petición de nulidad que se interesa en el motivo analizado.

TERCERO.-En el segundo de los articulados, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción de los arts. 41.1 y 2 del ET , concretándose el argumento central del mismo en el entendimiento de que al haberse llevado a cabo la modificación sustancial de condiciones de trabajo con acuerdo de la representación legal de los trabajadores, debería presuponerse la legalidad de tal decisión.

Motivo de recurso que también debe ser rechazado, en tanto que sin perjuicio de la legitimidad procedimental e intrínseca de la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa demandada, ello no se configura como determinante del acogimiento del recurso planteado, siendo así que, como ya se ha indicado al analizar y desestimar la pretendida nulidad de actuaciones, la decisión adoptada en la instancia se sustentaba en la estimación de la petición principal objeto de la demanda, en la que se interesaba la declaración de nulidad de la medida adoptada respecto a la actora en base a lo dispuesto en el art. 138.7 de la LRJS , según el cual: 'Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 .'

Señalando esta última norma, en su apartado b), que será nulo el despido 'de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '

Pronunciamiento que sin embargo no es combatido directamente por la parte recurrente, no desvirtuando en absoluto la decisión de instancia en el sentido de que la nulidad de la medida acordada respecto a la actora se entronca en la defensa de los derechos que asisten a la misma en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, sustentándose de forma exclusiva y directa, el rechazo a la reducción de jornada solicitada, en la decisión modificativa de condiciones laborales, sin ninguna otra justificación o posible adaptación del ejercicio de tal derecho a la nueva situación surgida como consecuencia del acuerdo de modificación de condiciones de trabajo, lo que evidencia el claro desconocimiento de los derechos que asistían a la accionante y que motivan el específico pronunciamiento de instancia.

Circunstancias las indicadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado, confirmando la resolución impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 21 de mayo de 2014 , en Autos nº 1328/2013, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo recurrida Dª Rita , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante del mismo, que se cuantifican en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0594 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día nueve de febrero de dos mil dieciséis. Doy fe.


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