Sentencia Social Nº 153/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 153/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100154

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00153/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2012 0002203

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000865 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2012

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO

ABOGADO/A:MANUEL MARTINEZ RIPOLL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan María

ABOGADO/A:JOSE JAVIER CONESA BUENDIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia número 0402/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 3 de Diciembre , dictada en proceso número 0287/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Juan María frente a MUTUA ASEPEYO.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante D. Juan María , con NIF núm. NUM000 , ha desarrollado su actividad afiliado al Régimen Especial de trabajadores autónomos en alta desde el día 1-3-2004 hasta el 31-12-2011, en que se produjo su cese en la actividad como autónomo, alegando como causa ó motivo 'fuerza mayor' ( Art. 5.1.b) de la Ley 32/2010 .

SEGUNDO.- El demandante a la fecha del cese tenía cubiertas las cotizaciones correspondientes a los meses comprendidos entre 1-11-10 y a 31-10-11, y tenía al descubierto las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, que fueron ingresadas con el correspondiente recargo en fecha 23-1-2012.

TERCERO.- El 23-1-2012 Solicitó a la Mutua ASEPEYO la prestación por cese de actividad como trabajador autónomo, siendo denegada por la Mutua alegando 'no tener cubierto en el momento del hecho causante de cese el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, según el art. 4.1.b ) y 8 de la Ley 32/2010 '.

CUARTO.- Notificado el Acuerdo al demandante el 30-1-12, el actor presentó en fecha 27-2-2012 escrito de reclamación previa ante la misma Mutua alegando no haber razón para denegar el derecho a recibir la prestación solicitada, pues el período de cotización en el que se incluye la cobertura por cese de actividad, se inicia en Noviembre de 2010 y finaliza el 31-12-2011, siendo 14 los meses cotizados al Régimen General de Trabajadores Autónomos de manera continuada e inmediatamente anterior al cese de actividad.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita, asciende a 1.682,70 ?/mes, y el límite legal aplicable sería de 1.087,21 ?.

SEXTO.- La Mutua desestimó la reclamación previa por Acuerdo de 29-2-12 ratificando los mismos motivos aducidos en el anterior acuerdo, que fue notificada al demandante en fecha 1-3-2012.

Ha quedado la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por D. Juan María frente a MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia declaro el derecho del demandante a percibir la prestación económica por cese de actividad condenado a la Mutua ASEPEYO a su abono en cuantía y periodo reglamentario, sobre una base reguladora de 1.682,70 ?, debiendo la Mutua estar y pasar por dicha declaración'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don José Javier Conesa Buendía, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Manuel Martínez Ripoll en representación de la Mutua demandada.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Juan María presentó demanda, sobre Seguridad Social, contra la Mutua ASEPEYO, en reclamación de que se declarase su derecho a percibir la prestación económica por cese de actividad como trabajador autónomo; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que no se exige la cobertura del requisito de la cotización por cese de actividad durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la situación de cese sea una cobertura puntual ni que la falta de cotización en plazo reglamentario equivalga a la ausencia de cotización, por lo que, efectuado el ingreso de las cuotas adeudadas en el plazo reglamentario, se ha cumplido con el requisitos expresado.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 4.1,e) de la Ley 32/2010, de 3 de agosto , así como del artículo 2.1,c ) y g) del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , así como de la jurisprudencia citada.

La parte actora se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El tema litigioso suscitado queda circunscrito a si el trabajador autónomo independiente demandante tenía cubierto el período mínimo de cotización a la fecha de cese de actividad (31 de diciembre de 2011), para acceder a la prestación correspondiente, cuando se adeudaban los meses de noviembre y diciembre de 2011, los que se abonaron en 23 de enero de 2012, fecha en que se solicitó dicha prestación.

Dicha cuestión ha asido abordada por la Sala de lo Social del TS, en supuesto idéntico al presente, en sentencia de 27 de octubre de 2015 (rec. 2663/2014 ), dicta en unificación de doctrina, en el sentido de que 'El art. 4 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , entre otros requisitos para el nacimiento del derecho a la protección por ceses de actividad dispone:

'b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el art. 8', en donde, a su vez, se dispone que la duración de la prestación por cese de la actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que 'al menos doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese.....' .

'e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que.... ingrese las cuotas debidas...'.

De este modo, la norma que regula el derecho a la prestación por cese de actividad de que aquí se trata, reproduce sustancialmente la regulación establecida en los arts. 30 y 28 del Decreto 2530/70 cuando señala las condiciones del derecho a las prestaciones de los trabajadores del RETA estableciendo, entre tales condiciones, en primer lugar la básica de tener cubierto el período mínimo de cotización -la carencia- exigido para tener derecho a la protección (art. 30), especificándose en el número 2 del citado artículo que 'a efectos de lo dispuesto en el número anterior [la carencia], sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo'. Y además, exige otra condición distinta, consistente en que 'se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en las fechas en que se entienda causada la correspondiente prestación (art. 28.2) '. Esta condición es específica del RETA puesto que, en cuanto a estos trabajadores, no existe, por definición, un empresario por cuya cuenta se preste el trabajo, y a quien correspondería la responsabilidad por la falta de cotizaciones, sino que es el propio trabajador autónomo el responsable de ingresarlas-. Este último requisito se recuerda en la Disposición Adicional 39ª de la LGSS -añadida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre-, que nuevamente hace referencia al mecanismo subsanador de invitación al pago por parte del órgano gestor.

Se trata, repetimos, de dos requisitos distintos, siendo el principal el de tener cubierto el período de carencia, que es el que realmente origina el derecho a la prestación, siendo el segundo requisito -hallarse al corriente en el pago de las cuotas restantes que fueran exigibles- una especie de requisito complementario para hacer efectiva esa protección, que no se devengará, en el caso de las periódicas, hasta que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas, de modo que este segundo requisito complementario sólo tiene sentido cuando aparece cumplido el primero -reunir período de carencia-, y por ello se regulan de diferente manera, produciendo su incumplimiento también diferentes consecuencias.

En efecto, así como para el requisito de estar 'al corriente' en el pago de las 'cuotas exigibles' 'en la fecha en que se entienda causada' la prestación, se habilita en el mismo precepto una vía excepcional de cumplimiento retrasado de esta exigencia, puesto que, en relación con las cotizaciones, el derecho a las prestaciones surge propiamente con el cumplimiento del período de carencia, mientras que el de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles modula la percepción efectiva de la prestación a la que en principio se tendría derecho por tener carencia suficiente, en cambio, este primer requisito relativo a la cotización mínima para generar el derecho no admite subsanación posible con posterioridad al hecho causante, salvo el supuesto excepcional de que el beneficiario tuviese autorizado un aplazamiento del pago. Así resulta con claridad de lo dispuesto en los citados arts. 28 y 30 del Decreto 2530/70 , y en lo que se refiere a la prestación por cese de actividad de que ahora se trata, en los arts. 4 y 8 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , preceptos todos ellos en donde no se deja duda alguna en orden a que para la carencia 'solo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día 1 del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo' (art. 30); y para la de hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles (art. 28), el mecanismo subsanador de la invitación al pago de las pendientes sólo se produce si estuviese 'cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate'. Exigencias que se reproducen en el también citado art. 8 de la Ley 32/2010 cuando, en relación con la carencia exigida en la letra b) del art. 4 de la misma, se dice 'que de los periodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad 'al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese' ; y que cuando no se hallen al corriente en el pago de las cuotas restantes a la fecha de dicho cese de actividad, podrá acudirse al mecanismo de la invitación por el ente gestor pero sólo si 'tuviera cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación'.

Así lo viene entendiendo una inveterada jurisprudencia de esta Sala, que podemos resumir, ya con la sentencia de 18 de diciembre de 1992 (R. 1238/92 ), en los siguientes términos literales:

' Esta Sala se pronunció en su sentencia de 7 de febrero de 1.992 , en unificación de doctrina, en un supuesto, que aunque referido a prestaciones distintas, también se planteaba la cuestión referida a si las cotizaciones en descubierto en el RETA, cuando no hubo requerimiento previo de la Gestora a su pago, deben computarse a efectos de acreditar la carencia necesaria para lucrar la prestación, no solo del art. 28-3 c) del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto reformado por R.Decreto 497/1986 de 10 de febrero se deduce que el hecho de ingresar con posterioridad las cuotas en descubierto, no produce el efecto convalidador de la falta de carencia, sino que del mismo artículo, en su número dos no resulta, como pretende la recurrente el derecho a la prestación, cuando se ingresase lo adeudado dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, lo que allí se dice es algo distinto, en concreto 'que si cubierto el periodo mínimo de cotización, para tener derecho a la prestación, la persona incluida en el campo de aplicación de este Régimen Especial no estuviese al corriente en el pago de las restantes cuotas, la entidad Gestora a efecto de devengo de la prestación reconocida invitará al interesado para que lo haga en aquel plazo', en consecuencia lo que se dice es que nunca el ingreso posterior al hecho causante convalida la falta de carencia, admitir lo contrario se terminaba diciendo supondría una injusta compra de pensiones, sin el menor riesgo de aleatoriedad.'

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, se ha de concluir que el actor no reunía el período mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la fecha del cese de actividad (31 de diciembre de 2011), al no haberse hecho efectivas las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación planteado, revocándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia número 402/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 3 de diciembre de 2014 , dictada en proceso número 287/2012, sobre prestación económica por cese de actividad como trabajador autónomo, y entablado por don Juan María frente a la Mutua ASEPEYO, y, revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, y con desestimación de la demanda se absuelve a la Mutua de las peticiones efectuadas en aquélla.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066086515, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066086515, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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