Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 153/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1165/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 153/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100129
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:764
Núm. Roj: STSJ M 764:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0050194
Procedimiento Recurso de Suplicación 1165/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 1071/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 153/2017
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a quince de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1165/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JUAN MANUEL GARCIA LOPEZ en nombre y representación de RURAL SERVICIOS INFORMATICOS S.C., contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1071/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Lázaro , D. /Dña. María Milagros , D. /Dña. Esperanza , D. /Dña. Raquel , D. /Dña. Begoña , D. /Dña. Jose Carlos , D. /Dña. Lourdes , D. /Dña. María Inés y D. /Dña. Esther frente a RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa Rural Servicios Informáticos S.C con la siguiente antigüedad, categoría y salario (hecho primero de la demanda, no controvertido):
DON Lázaro ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 1 de febrero de 1993, ostentando en la fecha la categoría profesional de 'ANALISTA', mediante contrato de trabajo laboral indefinido, con una retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de 2.792,85 euros, incluyendo pagas extraordinarias.
DÑA. María Milagros , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 1 de marzo de 1988, ostentando en la fecha la categoría profesional de 'ANALISTA' mediante contrato de trabajo laboral indefinido, con una retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de 3.312,37 euros, incluyendo pagas extraordinarias.
DÑA. Esperanza ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 3 de abril de 2000, ostentando en la fecha la categoría profesional de 'PROGRAMADOR SENIOR', mediante contrato de trabajo laboral indefinido, con una retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de 1.847,67 euros, incluyendo pagas extraordinarias.
DÑA. Raquel , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 1 de febrero de 1993, ostentando en la fecha la categoría profesional de 'ANALISTA' mediante contrato de trabajo laboral indefinido, con una retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de 2.867,00 euros, incluyendo pagas extraordinarias.
DÑA. Begoña , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 16 de marzo de 1998, ostentando en la fecha la categoría profesional de 'ANALISTA' mediante contrato de trabajo laboral indefinido, con una retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de 2.501,50 euros, incluyendo pagas extraordinarias.
D. Jose Carlos , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 5 de septiembre de 1989, ostentando en la fecha la categoría profesional de 'ANALISTA' mediante contrato de trabajo laboral indefinido, con una retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de 3.062,58 euros, incluyendo pagas extraordinarias.
DÑA. Lourdes , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 4 de mayo de 1992, ostentando en la fecha la categoría profesional de 'ANALISTA SENIOR' mediante contrato de trabajo laboral indefinido, con una retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de 2.867,66 euros, incluyendo pagas extraordinarias.
DÑA. María Inés , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 1 de febrero de 1993, ostentando en la fecha la categoría profesional de 'ANALISTA' mediante contrato de trabajo laboral indefinido, con una retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de 3.000,00 euros, incluyendo pagas extraordinarias.
DÑA. Esther , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el día 4 de mayo de 1998, ostentando en la fecha la categoría profesional de 'ANALISTA PROGRAMADORA' mediante contrato de trabajo laboral indefinido, con una retribución mensual bruta, por todos los conceptos, de 2.833,33 euros, incluyendo pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 14 de diciembre de 2012 la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) presentó ante el Instituto Laboral de la CAM papeleta de mediación/conciliación frente a la mercantil Rural Servicios Informáticos S.C. Dicha papeleta terminaba suplicando que se '[...] cite a las partes a mediación/conciliación, donde la empresa se avenga a no compensar ni absorber de la denominada mejora voluntaria, los incrementos que experimente el salario a consecuencia de la adquisición de nuevos trienios por mayor antigüedad o por promoción profesional a superior categoría, y en consecuencia la decisión de compensación y absorción efectuada, sea declarada nula, inhábil e ineficaz con devolución a los trabajadores afectados de las cantidades detraídas de la mejora voluntaria' (doc actora).
TERCERO.- En fecha 27 de diciembre de 2012 la misma Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la mercantil Rural Servicios Informáticos S.C. El suplico de la citada demanda se correspondía con los términos ya adelantados en la papeleta de conciliación (doc actora).
CUARTO.- El conocimiento de la citada demanda de conflicto colectivo recayó en el Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid, dando lugar al procedimiento 26/2013. En tales autos se dictó Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2013 con el siguiente Fallo o parte dispositiva:
'Que estimando totalmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.0.0. frente a la empresa RURAL SERVICIOS INFORMÁTIVOS SC debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de los trabajadores a que la empresa no compense o absorba la mejor voluntaria percibida con los incrementos salariales por mayor antigüedad o por superior categoría; debiendo estar y pasar la parte demandada por la presente declaración'.
(Ambas partes aportan dicha Sentencia)
QUINTO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la Sentencia señalada en el hecho anterior, la Sección la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 (recurso número 1513/2013 ), que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada (Ambas partes aportan).
SEXTO.- Por Auto de fecha 9 de octubre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
representación de la entidad Rural Servicios Informáticos S.C. Por Auto dictado en fecha 29 de abril de 2015 esa misma Sala desestimó el incidente de nulidad planteado por la demandada (Ambas partes aportan).
SÉPTIMO: La citada Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 31 en la resolución del conflicto colectivo señalaba como hechos probados los siguientes:
I. 'El presente conflicto colectivo interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.0.0. afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa RURAL SERVICIOS INFORMATICOS SC, siendo la plantilla de unos 378 trabajadores y cuyo centro de trabajo se halla en la Avda. de la Industria n° 23 de Tres Cantos (Madrid).
2.En los contratos de trabajo celebrados entre empresa y trabajadores consta pactado en la cláusula cuarta una determinada retribución anual para cada trabajador, la cual se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus convenio, mejora voluntaria (carácter absorbible) y plus transporte. En algunos contratos celebrados antes del año 1990 no se recogía el carácter absorbible de la mejora voluntaria.
3.La empresa comunica cada año a los trabajadores el salario bruto anual que se le va a reconocer para ese año, distinguiendo entre retribuciones fijas (salario bruto y plus transporte) y retribuciones variables.
4.Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultaría y estudios de mercado y de la oposición pública (BOE 4- 4-09) regula lo siguiente (transcribe los artículos 7 y 8 del citado Convenio).
5.La empresa viene abonando a los trabajadores un salario superior al previsto en el Convenio colectivo aplicable, el cual resulta superior con el abono del concepto denominado 'mejora voluntaria'. Dicho concepto se abona en cuantía distinta para cada trabajador y retribuye un mayor salario al trabajador.
6.La empresa viene compensando los incrementos salariales derivados de la antigüedad del trabajador o del salario por superior categoría a través de la mejora voluntaria, de tal manera que la mejora voluntaria se ve minorada cuando por compensación y absorción cuando se incrementa el salario por antigüedad o por superior categoría.
7.Se intentó en fecha 21-12-12 el acto de conciliación previa ante el Instituto Laboral de la CCAA de Madrid con resultado de sin a-venencia'.
El último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la citada resolución indicaba que 'Por lo expuesto, la práctica empresarial de compensar o absorber la mejora voluntaria con los incrementos salariales percibidos por trienios o por promoción profesional no es conforme a derecho, dado que dicha mejora constituye una condición más beneficiosa que no resulta compensable con otros conceptos salariales, que además no tienen el carácter de homogéneos; motivo por el que procede estimar la demanda en su totalidad'.
OCTAVO.- Los demandantes ejercitan acción de reclamación de cantidad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2015 y por las siguientes cantidades (desglosadas en el hecho quinto de la demanda):
Lázaro 40.284,47 euros
María Milagros 28.559,44 euros
Esperanza 30.349,80 euros
Raquel 23.801,60 euros
Begoña 28.102,36 euros
Jose Carlos 34.970,52euros
Lourdes 57.500,52 euros
María Inés 24.165,68 euros
Esther 18.938,12 euros
Y de reintegro en la nómina correspondiente la 'mejora voluntaria', en las cantidades que se señalan a continuación:
Lázaro 859,25 euros
María Milagros 549,22 euros
Esperanza 583,65 euros
Raquel 534,08 euros
Begoña 540,43 euros
Jose Carlos 675,52 euros
Lourdes 1140,58 euros
María Inés 549,22 euros
Esther 384,92 euros
NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, como resulta de la correspondiente papeleta que acompaña la demanda.
DÉCIMO.- La empresa rige sus relaciones laborales por el XVI Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE n° 82, de 4 de abril de 2009).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Estimo la demanda interpuesta por Lázaro , María Milagros , Esperanza , Raquel , Begoña , Jose Carlos , Lourdes , María Inés Y Esther , contra la Empresa, RURAL SERVICIOS INFORMATICOS S.C, y en consecuencia:
Desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa RURAL SERVICIOS INFORMATICOS S.C.
Condeno a la empresa RURAL SERVICIOS INFORMATICOS S.C a abone las siguientes cantidades por el periodo comprendido entre el 01/01/2012 y el 30/06/2015, con el recargo del art.29 del Estatuto de los Trabajadores :
Lázaro 40.284,47 euros
María Milagros 28.559,44 euros
Esperanza 30.349,80 euros
Raquel 23.801,60 euros
Begoña 28.102,36 euros
Jose Carlos 34.970,52euros
Lourdes 57.500,52 euros
María Inés 24.165,68 euros
Esther 18.938,12 euros
Y condeno al reintegro en la nómina correspondiente de la 'mejora voluntaria', en las cantidades que se señalan a continuación:
Lázaro 859,25 euros
María Milagros 549,22 euros
Esperanza 583,65 euros
Raquel 534,08 euros
Begoña 540,43 euros
Jose Carlos 675,52 euros
Lourdes 1140,58 euros
María Inés 549,22 euros
Esther 384,92 euros'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RURAL SERVICIOS INFORMATICOS S.C., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2016 , Autos nº 1071/2015, que estimo la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Lázaro ,Dª María Milagros , Dª Esperanza , Dª Raquel , Dª Begoña , D. Jose Carlos , Dª Lourdes , Dª María Inés y Dª Esther frente a la mercantil Rural Servicios Informáticos SC. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que ha sido impugnado por la representación de los trabajadores.
SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso y con el debido amparo procesal se solicita la redacción de un nuevo HP. Tercero Bis proponiendo la siguiente redacción:
'Tras la notificación de Diligencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 14.02.2013, requiriendo a la parte demandante para que precisara el Suplico de su demanda, la representación del Sindicato COMFIA-CC.OO. presentó escrito el 23 de enero de 2013, en el que manifestaba que se ejercitabala acción declarativa de derechos de conflicto colectivocomo consta en el suplico de la demanda.
Tras la celebración de la Vista Oral, la Sentencia aceptaba 'el derecho de los trabajadores a que la empresa no compense o absorba la mejora voluntaria recibida...', sin incluir el derecho individualizado de los trabajadores afectados a recibir la devolución directa de las cantidades detraídas de la mejora voluntaria.'
El motivo del recurso debe de ser desestimado al ser intrascendente para la resolución del recurso. Y en el HP4º se hace expresamente referencia y se transcribe el Fallo de la sentencia dictada en demanda de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en fecha 12-03-2013 , procedimiento 26/2013.
TERCERO.-Como denuncia jurídico sustantiva y con amparo procesal en el art 193 c) de la LRJS , formula la parte recurrente tres motivos.
En el primero de ellos se denuncia que al no haberse estimado la excepción de prescripción alegada la sentencia de instancia habría infringido del art. 59.1 y 2 del ET . Así entiende que se deberían entender prescritos los derechos que se reclaman desde doce meses antes a la presentación de la solicitud de conciliación ante el SMAC previa a la demanda de conflicto colectivo, que se presentó con fecha 14 de diciembre de 2012, por lo que, sigue argumentando, estarían prescritas las cantidades y derechos reclamados antes del 14 de diciembre de 2011.
El motivo del recurso debe de ser desestimado los actores solicitan el abono de diferencias retributivas entre lo percibido y lo que consideran que hubieran debido de percibir desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, por lo que no resultan afectadas por la prescripción que el recurrente alega y que sitúa en el año anterior a la demanda de conflicto, es decir en fecha 14 de diciembre de 2011. Debemos de tener en cuenta que la sentencia de conflicto colectivo, HP4º, declara no ajustada a derecho la práctica empresarial de compensar o absorber la mejora voluntaria que los trabajadores venían percibiendo con los incrementos salariales por mayor antigüedad o por superior categoría. Y lo que reclaman los actores HP 8º, con remisión al desglose efectuado en el hecho quinto de la demanda, son las cantidades que los trabajadores demandantes deberían haber percibido por los citados conceptos a partir de enero de 2012, de no haber sido compensados o absorbidos por la mejora voluntaria que venían percibiendo, práctica empresarial declarada no ajustada a derecho en la sentencia de conflicto colectivo reseñada que es firme.
Por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.-Con igual amparo procesal y como motivos de recurso Tercero y Cuarto que contestaremos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias , entiende que la sentencia de instancia habría infringido el art. 160.5 y 6 de la LRJS y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita y que a los demandantes se le adeudarían las cantidades que señala.
Partiendo de expuesto para contestar el anterior motivo del recurso , debemos de recordar el planteamiento recogido en el Auto dictado por el Tribunal Supremo respecto del citado Conflicto Colectivo en fecha 9 de octubre de 2014 (ROJ: ATS 9746/2014 - ECLI:ES:TS:2014:9746A): la sentencia de origen estimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO frente la empresa Rural Servicios Informáticos SC, declarando el derecho de los trabajadores a que la empresa no compense o absorba la 'mejora voluntaria' percibida con los incrementos salariales por mayor antigüedad o por superior categoría. El conflicto afectaba a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa Rural, siendo la plantilla de unos 378 trabajadores. En los contratos de trabajo celebrados entre empresa y trabajadores consta pactado en la cláusula cuarta una determinada retribución anual para cada trabajador, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base, plus Convenio, 'mejora voluntaria' (carácter absorbible) y plus transporte. En algunos contratos celebrados antes del año 1990 no se recogía el carácter absorbible de la 'mejora voluntaria'. La empresa comunica cada año a los trabajadores el salario bruto anual que se va a reconocer para ese año, distinguiendo entre retribuciones fijas y variables. Las relaciones laborales se rigen por el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE 04/04/09), cuyos artículos 7 y 8 regulan la compensación y absorción, y las mejoras adquiridas, respectivamente. La empresa viene pagando un salario superior al previsto en el Convenio aplicable, el cual resulta superior con el abono del concepto denominado 'mejora voluntaria', que se paga en cuantía distinta para cada trabajador y retribuye un mayor salario. La empresa viene compensando los incrementos salariales derivados de la antigüedad del trabajador o del salario por superior categoría a través de la 'mejora voluntaria', de tal manera que la 'mejora voluntaria' se ve minorada cuando por compensación y absorción se incrementa el salario por antigüedad o por superior categoría.
Debemos de recordar asimismo que Las sentencias, dictadas en procedimiento de conflicto colectivo, despliegan efecto de cosa juzgada respecto a los litigios individuales, promovidos por los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto colectivo (; TS 9-3-07, EDJ 25441 ; TS 5-10-11, EDJ 282291 ; TS 14-6-12, EDJ 141928 ; TS 11-7-12, EDJ 189078 ; TS 10-6-13, Rec 1857/12 ; TS 15-7-14, Rec 2393/13 ). Así en la última de las sentencia citadas expresamente se señala:' La más reciente de las mencionadas resoluciones (FJ 2º TS 24-6-2013 ) resumía así la doctrina de la Sala: La más reciente de las mencionadas resoluciones (FJ 2º TS 24-6-2013) resumía así la doctrina de la Sala:
'a). - El art. 157.3 LPL ((EDL 1995/13689) art. 160. 5 de la vigente LRJS ) (EDL 2011/222121) «se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto..., pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades (de personas, cosas y acciones o causa de pedir) que exige el artículo 1252 del Código Civil (EDL 1889/1)».
b).- «Ahora bien, tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada... por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal... Este efecto... es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en» los arts. 40.2 y 41.4 ET y 138.3 LPL (EDL 1995/13689), que prescriben que «la interposición del conflicto (colectivo) paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución».
c).- Esta última consecuencia -la obligada suspensión del procedimiento a partir del momento de coincidencia en el ejercicio de las acciones, que no tras la celebración del acto de juicio- no sólo comprende los supuestos de plena identidad objetiva, tal como afirmaba la literalidad de la precedente normativa procesal ( art. 158.3 LPL ) (EDL 1995/13689), sino que también comprende -como desde la sentencia de contraste viene declarando la jurisprudencia- los casos en que sea apreciable una «directa conexidad», tal como ahora ya proclama expresamente el art. 160.5 LRJS (EDL 2011/222121) (...).
d).- Hemos de decir que el art. 158.3 LPL (EDL 1995/13689)-hoy art. 160.5 LRJS (EDL 2011/222121)- «significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia (individual) (...), a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad (...), que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( SSTS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 - ). Efecto positivo que deriva igualmente de conformidad con la dicción genérica del art. 222.4 LECiv (EDL 2000/1977463) cuando dispone que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( SSTS 05/10/00 -rec. 3138/98 -; 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -).
e).- En palabras de la sentencia... ( STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -) «...se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa 'iuris', pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo» (también, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -;... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 -)'.
Pero es que además de estimarse la argumentación del recurrente supondría tanto como dejar prácticamente sin efecto la mejora voluntaria que vienen percibiendo los actores, que habrá de determinarse sin la compensación declarada ilegal y es que tampoco se aportan por la recurrente, ni se ha instado revisión de hechos para el cálculo que pretende.
Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas ni la jurisprudencia del TS citada, que se refiere a un supuesto distinto al aquí planteado, procede la desestimación del recurso y confirmar aquella.
QUINTO.-Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 600 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS S.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1071/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1165-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1165-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
