Sentencia SOCIAL Nº 153/2...il de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 153/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 39/2018 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 24089440012018100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2748

Núm. Roj: SJSO 2748:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00153/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:-

Fax:-

Equipo/usuario: MCB

NIG:24089 44 4 2018 0000102

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000039 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celestina

ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Florinda

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0039/2018

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 153/2018

En León, a diecisiete de abril del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0039/2018, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Celestina , con DNI núm. NUM000 , rerepsentada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Aurora García Guedes; y, comodemandada la empresa Montolio Montolio Katia Margaret,con CIF núm. 71994910-B, domicilio en León, que no comparece.

Antecedentes

Primero.-En fecha 28 de diciembre de 2017, tuvo entrada a través de LexNet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 16 de abril de 2018, compareciendo tan solo la parte actora, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte comparecida sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Celestina venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Montolio Montolio Katia Margaret, encuadrada en el sector de hosteleria, en el centro de trabajo de León, desde el 12 de mayo de 2017, con la categoria de ayudante camarera, sujeción al Convenio Colectivo de aplicable a dicho sector y ámbito territorial y derecho a percibir un salario mensual de 1.406,62 euros brutos, incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 46,25 euros brutos diarios.

Segundo.-Con fecha 3 de noviembre de 2017, la demandante recibió carta de despido, manuscrita, sin fecha, con el contenido que es de ver en la misma, y damos expresamente por reproducido (Descriptor 3).

Tercero.-La empresa no compareció al acto del juicio, para el cual estaba citada, según se expresa en diligencia de constancia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 5 de abril de 2018 (descriptor 22).

Cuarto.-La demandante no ostentaba cargo de representación unitaria ni sindical al momento del despido, ni en el año anterior.

Quinto.-El día 22 de diciembre de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 5 de diciembre de 2017, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por la parte actora (descriptores 2, 3 y 25),valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,así como por los efectos de la incomparecencia juicio de la parte demandada ( art. 91.2 y 94.2 LRJS ), con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Fondo del asunto.-1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo. 54.1 Estatuto de los Trabajadores ); en cuanto a la nota consistente en elincumplimiento culpable, es preciso recordar que '...se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]); y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '...no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).

2.En el presente caso, vistas las peticiones formuladas en definitiva en el acto del juicio por la parte comparecida, resulta que quedó acreditada la relación laboral con la empresa demandada, así como la realidad de la extinción de la relación laboral, con la prueba aportada por la parte actora con su demanda y en el acto del juicio. De otra parte, laempresa demandada no ha comparecido al juicio -para el cual estaba citada (vid hecho probado tercero)-, y por tanto, la empresa demandada no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho ( artículo 105 LRJS , ya citada). En definitiva, la ausencia de prueba de los hechos del despido, determinan que el mismo carezca de causa, y el despido ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante; siendo preciso recordar que el despido ha de ser causal, en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa.

3.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la opción entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras); aplicándose art. 56 ET ,conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido.

4.Partiendo de cuanto antecede, en aquellos supuestos en que proceda la condena por los salarios dejados de percibir, los mismo se calcularan desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; debiéndose tener también presente la incompatibilidad entre la percepción de los salarios de tramitación y de las prestaciones contributivas por desempleo ( artículo 268 LGSS /2015 y STS [Sala 4ª (ud)] de 28 de octubre de 2003 [RJ 20037870]), así como con determinadas prestaciones de la Seguridad Social, entre ellas las relativas a incapacidad temporal, pues, con carácter general, también existe incompatibilidad entre el percibo de los salarios de tramitación y de las prestaciones por incapacidad temporal ( SSTS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1994 (ud) [RJ 19945442 ], de 3 de octubre de 1994 (ud) [RJ 19947740 ], de 28 de mayo de 1999 [RJ 19995002 ] y de 11 de febrero de 2003 [RJ 20033310], entre otras muchas).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Celestina , contrala empresa Montolio Montolio Katia Margaret,declaro laImprocedencia del Despidoefectuado a la parte actora, en fecha de efectos del 3 de noviembre de 2017, y condeno a la parte demandada a que,a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización desetecientos sesenta y tres euros y doce céntimos de euro (763,12 €),entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; laopción a favor de la indemnizacióndeterminará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresaopte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón decuarenta y seis euros y veinticinco céntimos de euro (46,25 €) diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución.

Los salarios de tramitación se devengansin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, encuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0039/18, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0039/18, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.blicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.

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