Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 153/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 85/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: GARCIA MARTIN, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 42173440012018100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4525
Núm. Roj: SJSO 4525:2018
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a trece de julio de 2.018
VISTOS por mí, Maria Carmen García Martín, Juez-Sustituta del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO seguidos con el número 85/2018 a instancia de D. Rodolfo asistido por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (en adelante CIEMAT), representado y asistido por el Abogado del Estado D. Antonio Picón Rodríguez, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- En fecha 1 de diciembre de 2.008, mediante obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación consistente en '
- En fecha 30 de diciembre de 2013, contrato de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación consistente en
- En fecha 15 de febrero de 2017 contrato de trabajo por obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación consistente en '
D. Rodolfo recibe una retribución que asciende a 1.969,60 euros Euros sin prorrateo de pagas extraordinarias y de 2.192,89 Euros con prorrateo de pagas extraordinarias. Ac nº 32 y 33 y documentos números 5 y 6 de los acompañados con la demanda.
Tareas de mantenimiento general de las plantas de ensayo de mini aerogeneradores.
Realización de ensayos, planos e informes relacionados con las plantas de miniaerogeneradores.
Instalación y montaje de torres, anemométricas en las plantas de ensayo.
Coordinación de tareas, organización, distribución de trabajos y supervisión de las actuaciones relacionadas con el mantenimiento de las plantas de ensayo de min aerogeneradores llevadas a cabo por los oficiales de la Unidad de Energía Eólica del CEDER.
Desde agosto de 2015 hasta la actualidad:
Coordinación de tareas, organización, distribución de trabajos y supervisión de las actuaciones relacionadas con obras e infraestructuras llevadas a cabo tanto por contratas como por el personal del taller mecánico.
Realización de planos e informes relacionados con el mantenimiento de las infraestructuras del CEDER.
Realización de expedientes de compra de material necesario para la realización de obras y mantenimientos. Ac. 35, 36, 37,38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 y documentos números 7 a 16 de los acompañados con la demanda, y testifical realizada en el acto del juicio.
Fundamentos
La parte demandante alega, en síntesis, que las funciones han tenido el carácter de habituales y necesarias para el funcionamiento del CIEMAT, y que ha prestado sus servicios dentro de las instalaciones del CEDER-CIEMAT, bajo las órdenes y dependencia de sus superiores jerárquicos, con el mismo horario jornada, permisos, licencias y medios materiales que el resto de los trabajadores del CIEMAT, que no existe un proyecto determinado uo una obra concreta cuando el contrato realiza una descripción genérica de la obra a realizar, encubriendo una función de carácter fijo o y permanente, atendiendo actividades generales de la actividad normal de la empresa, teniendo el CIEMAT una intención fraudulenta y estratégica de contratación mediante contrato de obra o servicio determinado para la realización de un proye3cto de investigación que no concuerda con la realidad, con la distancia suficiente en el contrato anterior para romper la continuidad de la prestación de servicios, esto no implica romper con la unidad del vínculo esencial.
El demandado se opone a sus pretensiones, alegando que del 1 de diciembre de 2008 a 30 de noviembre de 2013: Contrato de obra o servicio para la ejecución del Proyecto:
Planteados pues, en tales términos la cuestión litigiosa, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.002, cuya doctrina reiteró la de 6 de mayo de 2.003, ambas también unificadoras, según la cual: '(...) La consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil Legislación citadaCC art. 6.4 : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir
Asimismo Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.007, dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) resumiendo la doctrina de este Tribunal, 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 15.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello las sentencias de 21-9-93 , 26-3-96 , 20-2-97 , 21-2-97 , 14-3-97 , 17-3-98 , 30-3-99 , 16-4-99 , 29-9-99 , 15-2-00 , 31-3-00 , 15-11-00 , 18-9-01 , 21-3-02 y 11-5-05 y las que en ellas se citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2 a del RD 2720/98 ) de que el 'contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna. Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación del actor en cuyo contrato inicial se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia (...). Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido (...)' .
Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 19 de julio de 2017, nº 650/2017, rec. 3884/2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-07-2017 (rec. 3884/2015) 'TERCERO.- 1.- Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 Legislación citadaLRJS art. 224.1 y 2, en relación con el Legislación citadaLRJS art. 224.2 art. 207 e) de la LRJS Legislación citadaLRJS art. 207.e , formula el recurrente un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional decimoquinta, apartado 3 del ET Legislación citadaET art. DA 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , en relación con el art. 15.5 ET Legislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ; los arts. 11.2 y 17 de la Ley 13/1986 de 14 de abril (hoy, arts. 12 , 13.1 y 4 ; 16.1 y 3 ; 20 ; 24 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio ); el art. 48 de la LOU; la jurisprudencia (sin cita concreta de la misma); y el Legislación citadaCC art. 48 art. 3.1 del Código Civil Legislación citadaCC art. 3.1 . Asimismo, en la STS/IV de 23 de abril de 2012 (rcud. 3092/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-04-2012 (rec. 3092/2011) ), aunque interpretando el art. 15.5 ET Legislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. en la redacción dada por la Ley 43/2006, se estima la pretensión de la demandante que prestaba servicios asimismo para el CSIC, por cuanto las funciones desempeñadas por ella lo eran referidas al mismo puesto de trabajo, acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones formales de cada contrato, pero no variaban en lo sustancial y se desarrollaron siempre en el mismo centro de trabajo. Y como dice la referida sentencia; 'Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba), conduce a asegurar que en todos los contratos desempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el art. 15.5 ET Legislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2006), para adquirir la fijeza pero que, en este caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de calificarse como indefinida en razón a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.
En definitiva, la trabajadora debe adquirir esa condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado las mismas labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos temporales en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30, en los términos previstos el tan repetido art. 15.5 ET, en relación con las disposiciones Transitoria Legislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Segunda y Final Cuarta del RD-Ley 5/2006, y Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 '.
Aplicando la Jurisprudencia anteriormente citada al supuesto de autos, resulta de la documental aportada a actuaciones y de la testifical realizada en el acto del juicio de D. Vidal, trabajador de CIEMAT, que manifestó en el acto del juicio que el demandante realiza el mantenimiento de instalaciones, plantas de ensayo, proveedores, compras, planos que se solicitan, tareas técnicas de investigación, instalación y montaje de torres, y que dichas funciones en ocasiones están dentro de los proyectos pero que en ocasiones no, que guardan relación con proyectos y otras son independient4es, y el testigo D: Carlos Manuel, que va destinado al departamento de infraestructuras, que hace lo que a él le manden de las tareas de infraestructuras del Centro y trabajo de taller. Es la persona encargada del mantenimiento, y que controla y organiza que los contratos del cultivo para que realicen sus trabajos.
Por tanto resulta que el actor ha sido contratado bajo la modalidad de contrato de obra o servicios, realizándose al efectos tres contratos de obra o servicio desde el año 2008 hasta la actualidad, que sigue prestando sus servicios, con un intervalo de duración de dos meses y medio y que los mismos, para la realización de proyectos de investigación consistentes en '
Como dispone el apartado 2 de la aludida Adicional: 'No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años' , vinculación que en este caso se reveló exclusivamente formal, que no real. En sentido parejo, su apartado 3 prevé: 'Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley'.
En cada contrato se ha plasmado un proyecto de investigación debidamente justificado, pero la realización de idénticas funciones con independencia del proyecto fijado en el contrato (aunque, ello no se considera óbice, como se ha dicho anteriormente para que parte de las funciones coincidan con el objeto del primer contrato de obra o servicio), que se ha revelado con carácter meramente formal y en todo caso ajeno a las tareas encomendadas se ha probado que la actora ha sido ocupada en tareas idénticas cualquiera que fuere el Proyecto concreto recogido en el contrato vigente, lo que así mismo lo demuestra el hecho que a partir agosto de 2015 hasta la actualidad el demandante fuera trasladado a la unidad de Infraestructuras, realizando otras funciones, pero sin que las mismas se correspondieran con el proyecto de investigación que se supone habría de desarrollar, sino que, aunque destinado en otro departamento, sus funciones también tienen un carácter fijo y permanente.
El contenido de la prestación de servicios de la actora escapa de las previsiones normativas del art 15 1 a) ET Legislación citadaET art. 15.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y no puede calificarse por este motivo como temporal, y por tanto a considerar los contratos celebrados en fraude de Ley, ya que de lo expuesto resulta deslegitimada la temporalidad, por lo que aplicando el art 15,3 ETLegislación citadaET art. 15.3Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , por lo que se ha de conceptuarlo como suscrito por tiempo indefinido inicio de la prestación como postula la parte actora,
Por tanto, si las labores profesionales llevadas a cabo por el actor no se ajustaron a los concretos proyectos que constituyen el objeto reflejado en los contratos por obra o servicio determinados que las partes firmaron, sino que, por el contrario, su contenido funcional fue el que la empresa consideró variando el mismo desde agosto de 2015, aunque con independencia del proyecto de que se tratase, y respondió, a su vez, a necesidades permanentes y estructurales de este Organismo, tan repetida contratación temporal no puede reputarse sino como fraudulenta, lo que conlleva la condición de personal laboral indefinido.
Es evidente que de acuerdo con la doctrina unificada las administraciones públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esta exigencia legal puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando como empresarios celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le es de aplicación. En definitiva no es posible que las administraciones públicas eludan el art. 15 E.T Legislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. . y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones. Lo fundamental es que la singularidad de la obra y servicio quede suficientemente determinada y concretada; por eso, en las ocasiones en que este requisito no se cumple o cuando no quedó acreditado el Tribunal Supremo ha calificado de indefinida la relación laboral pese a la existencia de una subvención.
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado por la prueba documental y testifical de la parte actora, que la prestación de servicios del actor ha sido siempre la misma, se han desarrollado las mismas funciones, en la unidad de Energía y en la de Infraestructuras, y en el mismo puesto de trabajo, sin ajustarse a la naturaleza del contrato ni al servicio que constituye su objeto en el caso de los tres contratos por obra o servicio. Y ello por cuanto el actor viene realizando las mismas funciones, bajo la misma dependencia y organización, con independencia del contrato que tuviera suscrito y en las mismas condiciones que el resto personal, en la unidad de Energía primero e Infraestructuras después, ni la del actor está adscrita a proyecto concreto sino a distintos proyectos, por lo que la prestación de servicios no se ajusta al objeto de los distintos contratos por obra o servicio que se han ido sucediendo.
Por último, en cuanto a que al CIEMAT le es de aplicación la ley de la ciencia que se invoca por la parte demandada por lo que entiende que no es de aplicación los límites de la duración de los contratos del art 15 ET . La ley 14/2011 permite a los organismos públicos de investigación celebrar contratos por obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación sin sujetarse a sus límites de duración. Se ha de tener en cuenta que si bien es cierto que en principio a la demandada le es de aplicación esta ley, también lo es que la actividad que lleva a cabo el actor en su puesto en realidad no está adscrita a un proyecto científico, a pesar de que formalmente se recoja y determine uno en el objeto del contrato pues se ha visto que en la práctica las funciones del actor son ajenas a aquel como ya se ha dicho. Por lo que esta ley no resulta un obstáculo para la pretensión de la demanda.
Por todo ello, se ha de concluir que el actor, en el desempeño de sus funciones, ha venido realizando actividades permanentes de la empresa, dedicándose a la actividad normal y habitual del taller sin estar adscritas estas funciones a proyectos determinados y menos aún a los que justificaban los contratos temporales suscritos, por lo que la administración contratante ha incurrido en fraude de ley según el artículo 15.3 E.T. en relación con el 6.4 C.C ., en el que se previene que el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido.
Por tanto, se estima la demanda en cuanto a la declaración de indefinición del contrato desde el inicio al haber una unidad esencial de vínculo en todo el iter contractual, por la reiteración de los contratos con el mismo objeto siendo indiferente que haya habido alguna interrupción.
Es pues manifiesta la unidad de la relación jurídico-laboral del actor que evidencia el que, al margen de las distintas formalizaciones contractuales, el actor ha realizado desde el año 2008, (aunque desde noviembre de 2008 hasta julio de 2015 estuviese en el Departamento de Energía y a partir de agosto de 2015 en el de Infraestructuras), dentro de cada departamento las mismas funciones y dentro del mismo puesto de trabajo, y en esta relación carece de relevancia significativa una pausa contractual como la que se menciona, que independientemente de ser meramente formal- y no consta que el actor realmente dejara de prestar servicios en este periodo- no puede reputarse transcendente en cuanto la propia dinámica de la relación continuada por ambas partes impide reputarla definitiva.
Lo anterior determina, que el contrato deba considerarse realizado en fraude de ley con la consiguiente declaración de su carácter indefinido -indefinido no fijo, al tratarse de un Organismo Público de Investigación-, por no haberse destruido la presunción del art. 15.3 ET.
En este sentido, favorable a aplicar la continuidad del vínculo entre varios contratos con intervalos de inactividad, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia,
Asimismo la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2.007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004) , asimismo unificadora, conforme a la cual: '(...) En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, la Sala razonaba ya que: 'En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes'. (...) Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999; 15 de febrero de 2000; 15 de noviembre de 2000; 18 de septiembre de 2001; 27 de julio de 2002; 19 de abril de 2005; y 4 de julio de 2006, y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
DECIMOSEPTIMO.- Más adelante, expone: (...) La doctrina que tiene en cuenta la 'unidad esencial del vínculo laboral' resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad (...) han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado(...) suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros, los menos, a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral (...) En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso ' (las negritas son nuestras).
DECIMOCTAVO.- Incluso existiendo interrupciones de mayor duración, la jurisprudencia ha considerado aplicable la unidad esencial del vínculo. Como exponente, reseñar la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 8 de noviembre de 2.016 (recurso nº 310/15 ), también unificadora, según la cual: '(...) Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004) , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art. 56.1.aReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundid o de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' '.
DECIMONOVENO.- Proclamando después: '(...) Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16, rcud 1423/14 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-02-2016 (rec. 1423/2014) ). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08-03-2007 (rec. 175/2004) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11, rcud 4146/10 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-09-2011 (rec. 4146/2010) ; SG 08/06/16, rco 207/15 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 08-06-2016 (rec. 207/2015) ; y SG 17/10/16, rco 36/16 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 17-10-2016 (rec. 36/2016) ) '.
VIGESIMO.-: '(...) Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET Legislación citadaET art. 15.5Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. respecto de la duración de las contrataciones temporales, 'con o sin solución de continuidad'; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo '
Tal como resume el Auto de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2016 ( ECLI:ES:AN:2016:85A ) por remisión a numerosas Sentencias del Tribunal Supremo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta. Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014, 164/2014 y 492/2014)'. (...) al establecerse en el artículo 56 del ET que la indemnización derivada del despido improcedente se abonará 'por año de servicio', habrá de estarse no a la total antigüedad, sino al número de días efectivamente trabajados durante toda su relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 (RJ 1995,7867).
En los mismos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 07 de junio de 2017 ( ECLI:ES:TS:2017:2477 ) declara: 'si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10-; SG 08/06/16 -rco 207/15-; y SG 17/10/16 -rco 36/16-)'.
Por tanto, la antigüedad viene determinada por la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral que se desprende de la Directiva 99/70 CE, la jurisprudencia comunitaria que la interpreta (STJCE 04/07/2006, caso Adeneler) y la de nuestro Tribunal Supremo.
En virtud de lo anterior, aunque transcurrieran dos meses y catorce días entre el segundo y tercer contrato celebrado, dado que las tareas realizadas eran idénticas, primero en el departamento de energía y posteriormente, desde agosto de 2015, en el de infraestructuras y no se correspondían totalmente con el objeto del contrato, debe aplicarse la teoría de la unidad del vínculo y en consecuencia debe reconocerse al actor una antigüedad de 1 de Diciembre de 2008, y asimismo debe reconocérsele la categoría y retribución que venía disfrutando puesto que la propia Administración vino reconociendo dicha categoría y, abonando la retribución que reclama la actora, y así queda reflejado en las nóminas aportadas por la parte actora al presente procedimiento, por lo que, en consecuencia procede estimar la demanda, D. Rodolfo recibe una retribución que asciende a 1.969,60 euros sin prorrateo de pagas extraordinarias y de 2.192,89 Euros con prorrateo de pagas extraordinarias. Ac nº 32 y 33 y documentos números 5 y 6 de los acompañados con la demanda.
Por tanto, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, procede estimara la demanda.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), y DECLARAR la existencia de contratación en fraude de ley prohibida por el ordenamiento jurídico, condenando al CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIO AMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, a estar y pasar por esta declaración; y DECLARAR el derecho de D. Rodolfo a ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo de la plantilla para el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIO AMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, con una antigüedad de 1 de diciembre de 2.008, con la categoría de Titulado de Grado Medio, Nivel C, con una retribución que asciende a 1.969,60 euros, sin prorrateo de pagas extraordinarias y de 2.192,89 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, y con los demás derechos inherentes que de ello se deriven.
Notifíquese a las partes y advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
