Sentencia SOCIAL Nº 153/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 153/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100071

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:160

Núm. Roj: STSJ NA 160/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 153/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BEATRIZ LACALLE PEÑAS, en nombre y representación
de DÑA. Emilia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN ARNEDO DIEZ, quien
redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Emilia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por la actora se le declare afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia en la cuantía del 55% de la base reguladora, o subsidiariamente afecta a una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado igual a 24 mensualidades de la base reguladora correspondiente, condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal reconocimiento.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Emilia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- La parte demandante Emilia con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1964, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de celadora habiendo prestado servicios en CHN del SNS con los requerimientos que se describen al folio 115 y ss y se dan por reproducidos, encontrándose en situación de desempleo desde 31/12/2016.-

SEGUNDO.- La actora causó baja médica pasando a situación de incapacidad temporal el 19/08/2016 por el diagnóstico de sobreinfección respiratoria del tracto inferior.

Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de valoración médica el 27/10/2016 (folio 50 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen-propuesta por el EVI el 04/11/2016, que apreció como cuadro clínico residual 'Sobreinfección respiratoria en tracto inferior 19 8 16, micosis lingual. Asma bronquial persistente moderada con obstrucción fija al flujo aéreo en grado leve, parcialmente controlada. Tabaquismo activo. Enfisema en lóbulos superiores. F33. Trast. Depresivo recurrente.'; Las limitaciones orgánicas y/o funcionales fueron: 'Sobreinfección respiratoria dentro de contexto de su asma moderado parcialmente controlado, con test broncodilatador +, tabaquismo activo ocasional y contacto con epitelio de perro. Saturación basal o2 96%. Mejoría de la sintomatología depresiva'. Las conclusiones del informe fueron: '51 años. Celador en hospital. Obra exp. Previo con resolución por EVI de agosto 16 de prórroga IT continuado en dicha situación. Se encuentra en tto médico de sobreinfección respiratoria en el contexto de su asma moderado. Tabaquismo activo. Proceso en curso tto no estando agotadas posibilidad de tratamiento'. INSS emitió alta médica con efectos de 11/11/2016. Posteriormente se denegó nueva baja médica el 01/12/2016 emitiéndose baja médica que fue reconocida con fecha 26/12/2016 por diagnóstico de diferente patología 'contusión múltiples sitios'.-

TERCERO.- Iniciado nuevo expediente para la declaración de Invalidez a instancias de la trabajadora, se emitió Informe de valoración médica el 09/05/2017 (folios 69 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen-propuesta por el EVI el 10/05/2017, que apreció como cuadro clínico residual 'ASMA PERSISTENTE SEVERA CON OBSTRUCCIÓN CRÓNICA AL FLUJO AÉREO (OCFA) MODERADAMENTE GRAVE (POSIBLE FENOTIPO MIXTO EPOC - ASMA, AGUDIZADOR FRECUENTE) EN PACIENTE CON TABAQUISMO ACTIVO. F33 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE DE EVOLUCIÓN TÓRPIDA. POSIBLE FIBROMIALGIA'; Las limitaciones orgánicas y/o funcionales fueron: 'SATURACIÓN BASAL DE O2 NORMAL, TABAQUISMO ACTIVO (REDUCCIÓN DEL CONSUMO) CON ÍNDICE ACUMULADO 50 P-A. FVC 76, 1%, FEV1 50,7% FEVI/ FVC 50,98% BUENA RESPUESTA A CORTICOIDES + ANTIBIOTERAPIA EN DESCOMPENSACIONES. SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA ADAPTATIVA REACTIVA. ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS'. Las conclusiones del informe fueron: 'A valorar por EVI: 52 años, en desempleo, con asma bronquial crónico de años de evolución, continúa consumiendo porros - tabaquismo aunque refiere haber reducido contacto, y continúa teniendo contacto con epitelio de perro. Limitada para trabajar en tareas con ambientes pulvígenos, cambios bruscos de temperatura, carga física extenuante'.-

CUARTO.- Por resolución de fecha 11/05/2017 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente, en base al cuadro residual antes referido, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponda por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de sus lesiones. -

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 700,74 € mensuales y la de la incapacidad permanente parcial a 1748,05 € mensuales.-

SEXTO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% con efectos de 30/06/2016.-SÉPTIMO.- La parte demandante presenta antecedentes de asma de larga evolución desde 1997 con fases de reagudización. Está diagnosticada, en concreto, de asma persistente severa con OCFA moderadamente grave (probable fenotipo mixto EPOC-asma, agudizador frecuente) que ha precisado algunos ingresos en el Servicio de neumología de SNS por descompensación con sobreinfección respiratoria, con buena respuesta al tratamiento. Presenta tabaquismo activo. El informe de dicho Servicio de 14/03/2017 (folios 56 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) le prescribe el tratamiento que se describe al folio 60, y entre otros, abandonar el consumo de tabaco. El informe del mismo servicio de 27/04/2017 (folios 66 y siguientes) prescribe tratamiento análogo, tal y como se refleja al folio 68 y se da por reproducido. Asimismo, viene siendo tratada en el Centro de salud mental del SNS por trastorno depresivo recurrente de evolución tórpida y presenta artromialgias generalizadas.-NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, del primero al tercero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción en la interpretación del artículo 193 de la LGSS .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Emilia sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total ó Parcial, es recurrida en Suplicación por la actora a través de cuatro motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª La adición de un nuevo hecho probado donde se declare que tras el alta médica, con fecha 16 de diciembre de 2016, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Navarro de Salus emitió informe que dice: 'Se documenta una patología crónica sobrevenida, severa con agudizaciones frecuentes que supone un menoscabo psicofísico limitante para el desarrollo de funciones y tareas propias del puesto de trabajo. Se considera que las secuelas objetivadas, junto con los efectos secundarios del tratamiento, conllevan una ineptitud para desempeñar una actividad laboral. Esta situación no es mejorable con un cambio o adaptación del puesto de trabajo, por lo que se aconseja baja médica y valoración de la incapacidad permanente.' 2ª La adición de otro hecho nuevo que refleje que el 27 de diciembre el Complejo Hospitalario de Navarra, a la vista del informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Servicio Navarro de Salud, extinguió el contrato de trabajo de la actora por considerarla no apta para el desempeño de actividad laboral en su puesto de trabajo.

3ª Del hecho probado séptimo al objeto se sustituir la afirmación contenida en el mismo de que 'presenta tabaquismo activo' por la de que es exfumadora desde 2013 de tabaco.

En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 130/2007 ) o en la más reciente de 29 septiembre 2015 (Rec. nº 1/2015 ), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En el caso presente caso no puede accederse a ninguna de las revisiones en cuanto las dos adiciones interesadas, a pesar de resultar de la documental que cita la parte recurrente, carecen de trascendencia suficiente para lograr el pronunciamiento de instancia y, en relación con la revisión del hecho séptimo, señalar que el informe del Servicio Navarro de Salud obrante al folio 53 de las actuaciones se limita a indicar, dentro de los antecedentes, que la actora es exfumadora de tabaco desde 2013, si bien existen otro posteriores, como el dictamen propuesta del EVI de mayo de 2017 que refieren tabaquismo activo y al consumo de porros, aunque manifieste que ha reducido el contacto.



SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que el asma crónica que padece, de larga evolución y con descompensaciones, le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de celadora, resultando acreedora de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo el mandato contenido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social vienen a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones consignadas en el hecho probado séptimo, concretamente asma de larga evolución con fases de reagudización que han precisado algunos ingresos hospitalario con buena respuesta al tratamiento, la conclusión que se impone es la misma que en la instancia, que no resulta acreedora de ninguno de los grados invalidantes reclamados pues, salvo en periodos de crisis, no existe impedimento alguno para seguir desarrollando su profesión habitual de celadora.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Doña Emilia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 762/17, seguido a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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