Sentencia SOCIAL Nº 153/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 153/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 157/2016 de 02 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2013

Núm. Roj: SJSO 2013:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00153/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2016 0000731

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000157 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celsa

ABOGADO/A:

PROCURADOR:JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HEREDEROS DE Crescencia , Daniela

ABOGADO/A:, SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a dos de abril de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 153

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Celsa , que compareció representada y asistida por el letrado D. José Luis Delgado Viñals, frente a Daniela , que compareció representada y asistida por el letrado D. Santiago Algada De la Malla.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10-3-2016 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de conciliación y de juicio a las partes para el día 27-3-2019, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso solicitando sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El día 27-7-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en el procedimiento de despido nº 303/2014, seguido por la actora frente a la empresa M. LUZ RODRÍGUEZ DE SIXTE, en la que se declararon los siguientes hechos probados:'PRIMERO.Dª. Celsa prestó servicios laborales para Dª. Crescencia , que es la titular de un estanco en la localidad de Badajoz.

A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de personal ofi, su salario de 1.826,75 € mensuales (incluida p.p. extras) y su antigüedad de 8 de noviembre de 1993.

SEGUNDO.La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 1 de abril de 2014, en la forma que consta en la carta de despido, acompañada junto a la demanda (folios 7,8 y 9) a la que se hace remisión.

Fundamentó su decisión en motivos disciplinarios, concretamente en la impuntualidad reiterada y ausencias injustificadas de su puesto de trabajo, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, incumplimiento de las órdenes recibidas y transgresión de la buena fe contractual.

TERCERO.La trabajadora no era en el momento de la finalización laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

CUARTO.El día 8 de abril de 2014, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 29 de abril de 2014, con el resultado de intentado sin efecto.

QUINTO.-Las partes pactaron que el horario habitual de la demandante, desde el día 1 de junio de 2005, sería el siguiente:

INVIERNO:

-Por las mañanas de 9,15 horas a 13,45 horas, de lunes a sábados.

-Por las tardes, de 17,00 horas a 20,30 horas, librando los martes, miércoles y viernes, considerándose como tarde libre también la de los sábados.

VERANO

-Por las mañanas de 9,15 horas a 13,45 horas, de lunes a sábados.

-Por las tardes, de 17,30 horas a 20,30 horas, librando los martes, miércoles y viernes, considerándose como tarde libre también la de los sábados.

SEXTO.El día 28 de febrero de 2014, la demandante inició un periodo de incapacidad temporal, por enfermedad común.

SÈPTIMO.Dª. Celsa realizaba gestiones bancarias del estanco en el que trabajaba.'

La sentencia estimó la demanda y, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condenó a la empresa demandada a que, a su opción, readmitiera a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1 de abril de 2014) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 60,06 € diarios, o le indemnice con 49.583,46 euros.

La empresa optó por la indemnización por escrito de fecha 4 de septiembre de 2015 -docs. nº 2 y 5 aportados por la demandada-..

SEGUNDO.-En fecha 18-12-2014 se expidió acta notarial de manifestaciones en la que se hacía constar que Dña. Crescencia , hasta la fecha titular de la expendiduría de tabacos nº 31 de Badajoz, designó como nueva titular a Dña. Daniela , que aceptó ser la nueva titular de la expendiduría y se comprometió a gestionarla por sí misma, sometiéndose en todo momento a las normas que regulen la actividad de la concesión administrativa de Expendidurías de Tabacos y Timbre del Estado -doc. nº 1 aportado por la parte demandada y doc. nº 6 aportado por la parte actora-. La titularidad de la expendiduría corresponde a Dña. Daniela desde el día 22 de septiembre de 2015, según informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas -doc. nº 4 aportado por la parte actora-.

TERCERO.-Fallecida Dña. Crescencia , el 27 de julio de 2016 se dictó auto en el que se despachaba ejecución contra Dª. Daniela frente al que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otro de 17 de octubre de 2016, frente al cual se interpuso recurso de suplicación, que fue resuelto por la STSJ de Extremadura, de 23-3-2017 , que estimó el recurso de suplicación y anuló el auto recurrido y las actuaciones anteriores, reponiéndolas al estado en el que se encontraban antes de que por decreto de 20 de enero de 2016 se declarara la rebeldía de los herederos de Dña. Crescencia y la firmeza de la sentencia que se ejecuta, para que antes de tales acuerdos se intente notificar a tales herederos el estado de las actuaciones -doc. nº 2 aportado por la parte actora y nº 3 aportado por la demandada-.

CUARTO.-El día 18 de septiembre de dictó diligencia de ordenación declarando que habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto sin que constara interposición de recurso frente a la sentencia, se declarara la firmeza de la misma y el archivo de las actuaciones.

Tras constar la renuncia a la herencia de los herederos de Dña. Crescencia , por la parte hoy actora se solicitó el día 20-10-2017 la ejecución de la sentencia frente a Dña. Daniela y por auto de fecha 14-2- 2018 se acordó ampliar la ejecución contra la misma. Frente a este auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 11 de abril de 2018 y contra este auto se interpuso recurso de suplicación ante el TSJ de Extremadura, que en fecha 1 de octubre de 2018 dictó sentencia por la que se estimó el recurso y absolvió a la recurrente de las pretensiones dirigidas frente a ella, sobre la base de los siguientes argumentos:'Considera esta parte que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 240.2 de la LRJS , y en concreto el de que el cambio sustantivo en que se funde el cambio de partes en la ejecución se haya producido con posterioridad a la constitución del título objeto de la ejecución.

Conforme se considera probado en el auto que acuerda la ampliación de la ejecución, doña Salome adquirió la titularidad de la Expendeduría de Tabacos número 31 de Badajoz, en la que prestaba servicios la hoy ejecutante, en fecha 18 de diciembre de 2014. Dicha fecha es anterior, no solo a la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento de despido (18 de septiembre de 2016), sino incluso al pronunciamiento de tal sentencia (27 de julio de 2015).

No puede entenderse, por tanto, que el cambio sustantivo, consistente en la transmisión de la titularidad de la Expendeduría de Tabacos, que podría determinar la ampliación de la ejecución pretendida, tuviese lugar después de la constitución del título ejecutivo (fecha de firmeza de la sentencia, conforme al artículo 517.2.1 de la LEC ), como expresamente exige el mencionado artículo 240.2 de la LRJS ('Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución').

Si de tal transmisión de titularidad del negocio puede derivarse alguna responsabilidad para la adquirente es algo que, por el motivo indicado, no puede dilucidarse en el presente procedimiento ejecutivo'-docs. nº 3, 4 y 5 aportados por la parte actora-.

QUINTO.-En fecha 18-2-2016 se presentó por la parte actora ante la UMAC papeleta de conciliación frente a la demandada, celebrándose el acto el día 4-3-2016 con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -doc. nº 2 aportado con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en la documental, considerándose únicamente relevante a efectos de este proceso la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Interpone la parte actora una demanda de despido solicitando que se dicte sentencia declarando la improcedencia del despido pretendido por las empresas demandadas, condenándolas a que readmitan a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios no percibidos desde que se produjo el despido por la empresa cedente, o que, abone a la trabajadora la indemnización establecida por la ley, así como se le condene a abonar los honorarios de la asistencia letrada causados por este pleito.

En el acto de la vista, la parte actora aclaró que lo que solicitaba realmente era la extensión a la demandada de los efectos de la declaración de despido improcedente que se hizo a la empresaria Dña. Crescencia y ello con base en el art. 44 ET al considerar que ha existido una subrogación empresarial de la demandada en el estanco que regentaba antes Dña. Crescencia y que, por tanto, debe responder de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no han sido satisfechas. Esta nueva pretensión alegada por primera vez en el acto de la vista dista mucho de la original que se contiene en el suplico de la demanda, que es lo relevante a los efectos de determinar la pretensión y que es un elemento esencial del objeto de procedimiento que delimita el deber de congruencia de las sentencias previsto en el art. 218 LEC . Por ello, tal modificación del suplico realizada en fase de ratificación de la demanda no puede admitirse porque se considera una variación sustancial prohibida por el art. 85.1 LRJS , por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada, introduciendo un elemento de innovación para la demandada susceptible de generar indefensión ( STS 22-3-2005 ). Tal es la variación llevada a cabo por la parte actora con el cambio de pretensión que la misma no podría articularse siquiera a través de la acción de despido, que es la ejercitada, sino, por las razones que después se dirán, por la vía de la acción declarativa de derechos y de reclamación de cantidad, ni tampoco podría vehicularse a través del procedimiento de despido, que sería inadecuado para ventilar la nueva cuestión suscitada, sino, por las razones que a continuación se explicarán, por la vía del procedimiento ordinario, todo lo cual justifica que no entre a conocerse de esta modificación del suplico planteada por la parte actora.

Partiendo de lo anterior, se planteó de oficio la inadecuación de procedimiento, lo que fue alegado también por la parte demandada como excepción procesal al amparo del art. 85.2 LRJS . Esta cuestión se planteó porque se entendía que la vía para hacer valer la extensión de efectos de una declaración de despido de una empresa hacia otra que se subrogó con posterioridad a dicho despido era la vía del trámite incidental para determinar la modificación o cambio de partes en la ejecución que prevé el art. 240.2 LRJS , aunque la sucesión no tuviera lugar después de la constitución del título ejecutivo dado que se entendía que resulta posible acudir a este trámite cuando el negocio jurídico de la sucesión se produzca de manera paralela a la tramitación del procedimiento declarativo y sea desconocido por la trabajadora, tal y como establece la STSJ de Cataluña, de 14-11-2005 , pues, como dice esta sentencia, 'Lo contrario supondría convertir en totalmente ineficaz la posibilidad de actuación que por esta vía reconoce aquella doctrina jurisprudencial a los ejecutantes, en todos aquellos supuestos en los que de forma oculta, disimulada y encubierta, se hubieren llevado a cabo actuaciones tendentes a la transmisión a terceros de la actividad productiva de la empresa demandada durante la tramitación de la fase declarativa del procedimiento. Distinto sería -añade dicha sentencia- de haberse producido estos hechos con anterioridad a la presentación de la demanda o de la celebración del acto de juicio, y además públicamente, de modo y manera que no se hubieren ocultado a los trabajadores y estos tuvieren la posibilidad de conocer suficientemente la realización de estos actos de transmisión empresarial.'.. Y, en tal sentido, el ATSJ de Madrid de 26-2-2003 rechazó la posibilidad de ampliar 'en trámite de ejecución de sentencia' la responsabilidad contra empresa no demandada notarialmente constituida y registralmente inscrita 'con anterioridad a la constitución del título ejecutivo'.

No obstante, ocurre que en este caso la parte demandante sí acudió a la vía del trámite incidental del art. 240.2 LRJS pero su pretensión se vio desestimada por la STSJ de Extremadura, de 1-10-2018 , que determinó que 'Si de tal transmisión de titularidad del negocio puede derivarse alguna responsabilidad para la adquirente es algo que, por el motivo indicado, no puede dilucidarse en el presente procedimiento ejecutivo'

Por tanto, en este caso no puede considerarse la existencia de inadecuación de procedimiento por entenderse que el procedimiento adecuado sea el de ejecución dado que necesariamente la parte actora únicamente puede hacer valer su derecho a través de un procedimiento declarativo. Lo que sucede es que todos estos actos son posteriores a la demanda interpuesta que da lugar al proceso que nos ocupa y en la misma la pretensión es clara y sobre la base de esta pretensión, que como se ha dicho delimita el objeto del proceso y el deber de congruencia de la sentencia, es sobre la que ha de hacerse un pronunciamiento en esta sentencia, sin perjuicio de que la actora haya podido presentar otra demanda para dilucidar la cuestión de la extensión de los efectos de la condena por despido a la nueva empresa sucesora a la vista de la decisión dada por la STSJ de Extremadura, de 1-10-2018 , lo que será objeto de la resolución que proceda en el procedimiento que corresponda, en su caso.

También se alegó por la parte demandada la excepción de cosa juzgada, que también debe desestimarse por no existir entre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 y la que nos ocupa en este caso la identidad de partes que se exige para apreciar esta excepción por el art. 222 LEC .

Por último, se planteó por la demandada la excepción de falta de acción, por no haber sido la demandada la que despidió a la trabajadora. Para resolver esta cuestión, hay que comenzar diciendo que, para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC , el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, tal y como establece la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 . Pues bien, este hecho del despido operado por la demandada no ha sido acreditado por la parte actora, y ni siquiera ha sido alegado por la misma, por lo que, faltando el presupuesto fáctico base de su acción, cabe desestimar por falta de la misma la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando por falta de acción la demanda interpuesta por Dña. Celsa frente a Dña. Daniela , en acción de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS., eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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