Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 153/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 157/2016 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2013
Núm. Roj: SJSO 2013:2019
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 6
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a dos de abril de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por Dña. Celsa , que compareció representada y asistida por el letrado D. José Luis Delgado Viñals, frente a Daniela , que compareció representada y asistida por el letrado D. Santiago Algada De la Malla.
Antecedentes
Hechos
La sentencia estimó la demanda y, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condenó a la empresa demandada a que, a su opción, readmitiera a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1 de abril de 2014) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 60,06 € diarios, o le indemnice con 49.583,46 euros.
La empresa optó por la indemnización por escrito de fecha 4 de septiembre de 2015 -docs. nº 2 y 5 aportados por la demandada-..
Tras constar la renuncia a la herencia de los herederos de Dña. Crescencia , por la parte hoy actora se solicitó el día 20-10-2017 la ejecución de la sentencia frente a Dña. Daniela y por auto de fecha 14-2- 2018 se acordó ampliar la ejecución contra la misma. Frente a este auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 11 de abril de 2018 y contra este auto se interpuso recurso de suplicación ante el TSJ de Extremadura, que en fecha 1 de octubre de 2018 dictó sentencia por la que se estimó el recurso y absolvió a la recurrente de las pretensiones dirigidas frente a ella, sobre la base de los siguientes argumentos:
Fundamentos
En el acto de la vista, la parte actora aclaró que lo que solicitaba realmente era la extensión a la demandada de los efectos de la declaración de despido improcedente que se hizo a la empresaria Dña. Crescencia y ello con base en el art. 44 ET al considerar que ha existido una subrogación empresarial de la demandada en el estanco que regentaba antes Dña. Crescencia y que, por tanto, debe responder de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no han sido satisfechas. Esta nueva pretensión alegada por primera vez en el acto de la vista dista mucho de la original que se contiene en el suplico de la demanda, que es lo relevante a los efectos de determinar la pretensión y que es un elemento esencial del objeto de procedimiento que delimita el deber de congruencia de las sentencias previsto en el art. 218 LEC . Por ello, tal modificación del suplico realizada en fase de ratificación de la demanda no puede admitirse porque se considera una variación sustancial prohibida por el art. 85.1 LRJS , por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada, introduciendo un elemento de innovación para la demandada susceptible de generar indefensión ( STS 22-3-2005 ). Tal es la variación llevada a cabo por la parte actora con el cambio de pretensión que la misma no podría articularse siquiera a través de la acción de despido, que es la ejercitada, sino, por las razones que después se dirán, por la vía de la acción declarativa de derechos y de reclamación de cantidad, ni tampoco podría vehicularse a través del procedimiento de despido, que sería inadecuado para ventilar la nueva cuestión suscitada, sino, por las razones que a continuación se explicarán, por la vía del procedimiento ordinario, todo lo cual justifica que no entre a conocerse de esta modificación del suplico planteada por la parte actora.
Partiendo de lo anterior, se planteó de oficio la inadecuación de procedimiento, lo que fue alegado también por la parte demandada como excepción procesal al amparo del art. 85.2 LRJS . Esta cuestión se planteó porque se entendía que la vía para hacer valer la extensión de efectos de una declaración de despido de una empresa hacia otra que se subrogó con posterioridad a dicho despido era la vía del trámite incidental para determinar la modificación o cambio de partes en la ejecución que prevé el art. 240.2 LRJS , aunque la sucesión no tuviera lugar después de la constitución del título ejecutivo dado que se entendía que resulta posible acudir a este trámite cuando el negocio jurídico de la sucesión se produzca de manera paralela a la tramitación del procedimiento declarativo y sea desconocido por la trabajadora, tal y como establece la STSJ de Cataluña, de 14-11-2005 , pues, como dice esta sentencia, 'Lo contrario supondría convertir en totalmente ineficaz la posibilidad de actuación que por esta vía reconoce aquella doctrina jurisprudencial a los ejecutantes, en todos aquellos supuestos en los que de forma oculta, disimulada y encubierta, se hubieren llevado a cabo actuaciones tendentes a la transmisión a terceros de la actividad productiva de la empresa demandada durante la tramitación de la fase declarativa del procedimiento. Distinto sería -añade dicha sentencia- de haberse producido estos hechos con anterioridad a la presentación de la demanda o de la celebración del acto de juicio, y además públicamente, de modo y manera que no se hubieren ocultado a los trabajadores y estos tuvieren la posibilidad de conocer suficientemente la realización de estos actos de transmisión empresarial.'.. Y, en tal sentido, el ATSJ de Madrid de 26-2-2003 rechazó la posibilidad de ampliar 'en trámite de ejecución de sentencia' la responsabilidad contra empresa no demandada notarialmente constituida y registralmente inscrita 'con anterioridad a la constitución del título ejecutivo'.
No obstante, ocurre que en este caso la parte demandante sí acudió a la vía del trámite incidental del art. 240.2 LRJS pero su pretensión se vio desestimada por la STSJ de Extremadura, de 1-10-2018 , que determinó que '
Por tanto, en este caso no puede considerarse la existencia de inadecuación de procedimiento por entenderse que el procedimiento adecuado sea el de ejecución dado que necesariamente la parte actora únicamente puede hacer valer su derecho a través de un procedimiento declarativo. Lo que sucede es que todos estos actos son posteriores a la demanda interpuesta que da lugar al proceso que nos ocupa y en la misma la pretensión es clara y sobre la base de esta pretensión, que como se ha dicho delimita el objeto del proceso y el deber de congruencia de la sentencia, es sobre la que ha de hacerse un pronunciamiento en esta sentencia, sin perjuicio de que la actora haya podido presentar otra demanda para dilucidar la cuestión de la extensión de los efectos de la condena por despido a la nueva empresa sucesora a la vista de la decisión dada por la STSJ de Extremadura, de 1-10-2018 , lo que será objeto de la resolución que proceda en el procedimiento que corresponda, en su caso.
También se alegó por la parte demandada la excepción de cosa juzgada, que también debe desestimarse por no existir entre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 y la que nos ocupa en este caso la identidad de partes que se exige para apreciar esta excepción por el art. 222 LEC .
Por último, se planteó por la demandada la excepción de falta de acción, por no haber sido la demandada la que despidió a la trabajadora. Para resolver esta cuestión, hay que comenzar diciendo que, para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC , el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, tal y como establece la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 . Pues bien, este hecho del despido operado por la demandada no ha sido acreditado por la parte actora, y ni siquiera ha sido alegado por la misma, por lo que, faltando el presupuesto fáctico base de su acción, cabe desestimar por falta de la misma la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando por falta de acción la demanda interpuesta por Dña. Celsa frente a Dña. Daniela , en acción de despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
