Sentencia SOCIAL Nº 153/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 153/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3698/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 153/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100243

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:880

Núm. Roj: STSJ AND 880/2019


Encabezamiento


RECURSO: 3698/18 - FS SENTENCIA Nº 153/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 17 de enero de 2019
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 153/19
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos Nº 662/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA
BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por María Rosa contra INSS Y TGSS sobre GRADO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/06/18 por el Juzgado de referencia,en la que estimando la demanda, se reconoció a la actora una pensión de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Dña. María Rosa , nacida el NUM000 /64, con NIF NUM001 y NASS NUM002 , es trabajadora agrícola C/A de profesión, encuadrado en el RGSS, tiene acreditado periodo de carencia suficiente y su base reguladora es de 650,70 €.

Segundo.- Por propia iniciativa, el día 03/01/17 solicitó una incapacidad permanente y el INSS dictó resolución denegatoria el 31/01/17 (Exp. de Ref. NUM003 ), de conformidad con el dictamen-propuesta del EVI del día 25, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.

Notificado y disconforme, presentó reclamación administrativa previa pero la Entidad Gestora también la desestimó en resolución de 05/04/17.

Tercero.- El cuadro clínico residual que afecta a la parte demandante es el siguiente: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE (ACTUALMENTE MODERADO), DE ORIGEN REACTIVO MIXTO Y TRASTORNO CONVERSIVO, AMBAS PATOLOGÍAS CON MALA RESPUESTA AL TRATAMIENTO.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PARA CUALQUIER TAREA QUE REQUIERA UN MÍNIMO DE ATENCIÓN O ESTRÉS POR LA RELACIÓN DE ÉSTE CON LOS CUADROS CONVERSIVOS.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS Y TGSS que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión principal de la parte actora y declaró a la misma en situación de Incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,articulando su recurso al amparo procesal de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS interesa el recurrente la revisión del hecho probado

TERCERO, eliminando del mismo, por ser predeterminante del fallo la siguiente mención: ' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PARA CUALQUIER TAREA QUE REQUIERA UN MÍNIMO DE ATENCIÓN O ESTRÉS POR LA RELACIÓN DE ÉSTE CON LOS CUADROS CONVERSIVOS.' Ciertamente, no pueden acceder al relato fáctico de la sentencia, conceptos jurídicos que supongan una predeterminación del fallo de la sentencia. Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señalara la Sala IV del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 11 de junio de 1985 (RJ 1985 , 3382) 19 de septiembre de 1985 (RJ 1985, 4633 ) y 22 de julio de 1987 (RJ 1987, 5710) ' aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarios, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho' En el presente supuesto se incluye en el hecho probado tercero, en su párrafo primero, el cuadro clínico residual que afecta a la actora, mientras que en el párrafo segundo, se consigna una conclusión valorativa que predetermina de forma clara el fallo de la sentencia, en cuanto que resulta evidente que cualquier tarea de cualquier profesión, requiere un mínimo de atención; y ante la falta de ésta, tan solo cabe calificar la situación de Incapacidad permanente absoluta; por lo que entendemos que en su caso, podrían aquí consignarse, limitaciones orgánicas o funcionales concretas en cuanto a sintomatología o déficits que padece la actora, fruto de sus dolencias psíquicas, mas no señalar que éste no puede desempeñar tarea alguna. Por lo que el motivo se estima, y se elimina el párrafo pretendido.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se articula un único motivo, denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 194 de la LGSS /2015 ( art. 137 de la antigua LGSS/1994 ) señalando, que la sentencia recurrida, sin referencia alguna a elemento probatorio acreditado en las actuaciones, entiende que la actora carece de capacidad laboral para realizar cualquier trabajo. Y discrepa de tal conclusión, a la vista no ya del Informe del EVI, sino de todos los Informes del SAS previos a la solicitud de la incapacidad, que confirman que la actora está plenamente capacitada para llevar a cabo su profesión de peón agrícola.

El art. 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31- 10-15) que entró en vigor el 2-01-16, define la incapacidad permanente como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.4, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar no son las dolencias o patologías en abstracto, sino cuál sea la capacidad laboral residual que tiene el trabajador, en relación con su trabajo habitual. Pudiendo en consecuencia, una misma patología, determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente en un trabajador, y no en otro, con distinto trabajo.

En el presente supuesto, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, con la supresión del último párrafo del ordinal tercero, resulta que la actora, con 54 años en la actualidad, y trabajadora agrícola de profesión, solicitó la declaración de incapacidad permanente y le fue desestimada por no alcanzar las lesiones padecidas, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Dicha denegación se confirmó en la vía previa; habiéndose estimado sin embargo su pretensión en vía judicial, con el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta.

Presenta un trastorno depresivo recurrente actualmente de carácter moderado y un trastorno conversivo, con mala respuesta al tratamiento. Dichas patologías se objetivan por el Médico Evaluador, en su Informe de valoración médica, de fecha 25-01-17, y se entiende que las mismas son compatibles parcialmente con las actividades diarias; señalando, entre las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, el reajuste del tratamiento antidepresivo, y como limitaciones orgánicas y funcionales, sobrecargas mentales intensas.

De acuerdo con el Médicos del INSS, que utilizamos como orientativo, la afectación moderada de la patología psiquiátrica que presenta la actora, se encuadraría en el Grado 2, con posible limitación para la realización de algunas actividades laborales de elevados requerimientos. Se objetiva una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana, y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral; pudiendo agudizarse las dificultades y síntomas en períodos de crisis o descompensación; mas fuera de tales períodos de crisis, el individuo es capaz de desarrollar una actividad normalizada y productiva salvo en aquellas profesiones de especial responsabilidad, riesgo o carga psíquica.

Dada la profesión habitual que ejerce la actora, como trabajadora agrícola, que no presenta especiales requerimientos de responsabilidad o carga psíquica, entendemos que la patología objetivada no tiene entidad suficiente para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente total, y menos aún por tanto, el de una Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo; teniendo la actora, únicamente limitada la asunción de responsabilidades o las sobrecargas mentales intensas por lo que consideramos ajustada a derecho la resolución denegatoria del INSS, y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la revocación de la misma, con estimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia de fecha 20/06/18 dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre seguridad social formulada por María Rosa contra INSS Y TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda inicial, confirmamos la Resolución del INSS de 31-01-17 (ratificada por la de 5- 04-17) y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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