Sentencia SOCIAL Nº 153/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 153/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2020 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100170

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:518

Núm. Roj: STSJ AR 518/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000153/2020
Rollo número 98/2020
P.
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 98 de 2020 (Autos núm. 168/2019), interpuesto por la parte demandante D.
Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha diecisiete de
diciembre de dos mil diecinueve; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pablo contra INSS sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- El demandante D. Pablo , nacido el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la administrativo que desempeña en la DGA, en el Departamento de Vertebración del Territorio, movilidad y Vivienda, Dirección General de Movilidad e Infraestructuras, en el puesto de trabajo de Jefe de Negociado de Sanciones de Transportes.

2º.- El actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, en fecha 8.03.2016, siendo alta médica, por el transcurso del plazo de 365 días, en fecha 24.03.2017. El actor impugnó el alta médica y en fecha 15.09.2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad dictó sentencia, en autos nº 321/17, desestimatoria e la demanda Copia de dicha sentencia obra en auto (en el expediente administrativo, y aportada por la demandante como documento nº 1 en el acto del juicio), y su contenido se da por reproducido en su integridad.

3º.- El actor sufrió nuevo proceso de IT en fecha 1.10.2017, con el diagnóstico de coxigodinia, en cuya situación se mantuvo hasta el 1.10.2018, emitiéndose alta médica al agotamiento del plazo máximo.

4º.- En fecha 7.09.2018, el demandante solicitó del INSS el inicio de expediente de incapacidad permanente, e iniciado éste, el EVI emitió dictamen en fecha 26.07.2016, determinando para la actora el cuadro clínico residual siguiente, derivado de enfermedad común: artrodesis L5-S1, exéresis de cóccix, marcapasos por BAV, neuritis óptica isquémica, ant. hace 29 años, SAD; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: BAV con implantación de marcapasos normofuncionante, atrodesis L5-S1, con limitación BA raquis lumbar sin objetivarse radiculopatía actual en la EF realizada, coccigodinia, SAD sin síntomas de descompensación, neuritis óptica.

5º.- El INSS, aceptando la propuesta del EVI dictó resolución en fecha 1.10.2018 en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente al demandante, por no alcanzar las lesiones que padecía un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. La actora formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución dictada en fecha 21.01.2019.

6º.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada es la de 2.139,15 €, y la fecha de efectos económicos, la del cese en la actividad laboral, y alta en la situación de incapacidad temporal, extremos éstos sobre los que no existe controversia.

7º.- El demandante fue intervenido en el año 2008 de hernia discal L5-S1, realizándosele disectomía y artrodesis, presentando en el momento actual, cambios artrósicos en L4-L5, que condicionan moderada estenosis de canal. En el año 2015 se le colocó marcapasos bicameral por BAV completo paroxístico, por lo que sigue revisiones anuales programadas en Cardiología, encontrándose clínicamente estable. Está diagnosticado de hace años, de neuritis óptica bilateral. En el año 2014 comenzó a padecer fuertes dolores de coxis, que fueron tratados con infiltraciones y bloqueos desde la Unidad del Dolor, sin mejoría, por lo que el 15.01.2018 se realizó al actor exéresis del coccis, con buena evolución en principio, aunque poco después presentó fistulización de la herida con cultivo positivo que requirió de tratamiento antibiótico y curas sucesivas.

8º.- Derivado del cuadro clínico referido en el hecho anterior, el actor presenta dolor lumbar y coccígeo, limitación para sobrecarga de columna lumbar, teniendo pautado no levantar ni portar pesos, así como evitar posturas de rotación de columna lumbar y permanecer mucho tiempo de pie o sentado. Sigue tratamiento farmacológico con Pazital, Pristiq, Orfidal, Adiro, Oxinorm, Simvastatina, Avamys, Bilaxten, y Alphagan.

9º.- Tras la denegación de la incapacidad permanente por resolución de 1.10.2018, el actor se ha encontrado en las siguientes situaciones: -del 23.10.2018 al 26.10.2018 disfruta de asuntos particulares -del 29.10.2018 al 31.10.2018, enfermedad sin parte de baja -el 2.11.2018 asuntos particulares -el 5.11.2018 enfermedad sin parte de baja -del 6.11.2018 al 7.11.2018 bolsa de conciliación -del 8.11.2018 al 9.11.2018 disfrute de festivos -del12.11.2018 al 16.011.2018 asuntos particulares.

-del 19.11.2018 al 30.11.2018 vacaciones -del 3.12.2018 al 26.12.2018 vacaciones -del 27.12.2018 al 23.2019, sin trabajo efectivo ante la imposibilidad de adaptar el puesto de trabajo, previo informe de médico de la Unidad de Prevención que le declara no apto para realizar, con calidad suficiente, el 90% de la actividad encomendada.

-desde el 24.04.2019, en IT, en cuya situación continúa en el momento actual.

10º.- En resolución del IASS de 24.01.2019 se ha reconocido al actor un grado total de discapacidad del 33% (28% grado de limitación en la actividad y 5 puntos por factores sociales complementarios) por presenta limitación funcional de columna, disminución de eficiencia visual por neuromielitis óptica, y trastorno de la afectividad, por trastorno adaptativo'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo.



SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Octavo de la sentencia, sobre patologías sufridas por el demandante, con apoyo probatorio en la pericial que señala.

La jurisprudencia, (entre otras muchas, SsTS de 30-1-17, rco. 52/16; 12-5-2017, rco. 210/15; 15-1-2019, rc.

212/17), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.



TERCERO .- Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable'; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).



CUARTO .- Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes médicos emitidos.



QUINTO.- Por similares razones se desestima la adición de unos nuevos Hechos Undécimo y Duodécimo al relato fáctico, de un lado, porque el informe de adaptación del puesto de trabajo, que por otra parte está citado en el Hecho Noveno, y, de igual modo, la Resolución de la dirección de la Función Pública de la DGA, son irrelevantes para el objeto del litigio, ya que la incapacidad permanente total se refiere legamente a la profesión habitual ( art. 193 LGSS), en este caso la de administrativo, y no a un concreto puesto de trabajo [ SsTS/4ª de 10-10-2011 (rcud. 4611/10), y de 26-10-2016 (rcud. 1267/15), entre muchas otras], que es a lo que se refieren ambos documentos invocados en el Motivo.



SEXTO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, entendemos que del T.R. de 20-6-1994, puesto, en el vigente de 30/10/2015, esos preceptos aluden a la colaboración de las Entidades Gestoras con la Inspección de Trabajo, y a los trabajos excluidos del RGSS.

Salvando además que la mención al art. 134 es un lapsus y quiso hacerse al art. 136 de dicha Ley de 1994, porque el art. 134 de la misma se refería a la prestación de riesgo por embarazo.

Evitando pues rígidos formalismos, la Sala interpreta que se funda el recurso en la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015, publicado el 31 y en vigor desde el 2-1-2016, ( arts. 136 y 137 del T.R. de 20-6-1994), redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo el recurrente, como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de administrativo.

SÉPTIMO .- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

OCTAVO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de administrativo, pese a las dificultades causadas por la lumbalgia y dolencias asociadas padecidas, y aunque en determinadas crisis sean necesarios periodos de incapacidad temporal.

En el F. J. Tercero, principalmente en su penúltimo párrafo, la sentencia expone las razones esenciales por los que procede la desestimación de la demanda, y ahora del recurso, que se concretan en que las limitaciones de la aptitud laboral para la profesión de administrativo no tienen gravedad suficiente como para impedir las tareas fundamentales de dicha profesión.

NOVENO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 98 de 2020, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El presente plazo empezará a contarse desde que se levante el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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