Sentencia SOCIAL Nº 153/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 153/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1101/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100138

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:156

Núm. Roj: STSJ ICAN 156:2020

Resumen:
Reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y diferencias salariales. Si en la demanda se alegaba solamente de forma genérica la existencia de fraude de ley en los contratos temporales, a la demandada en principio solo le es exigible probar que los contratos se sujetaron a los requisitos formales preceptivos, y que en ellos se reflejaba una causa de temporalidad suficiente.

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001101/2019

NIG: 3803844420190000243

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000153/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000054/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Ascension; Abogado: RAUL SANTANA OJEDA

Recurrente: CABILDO INSULAR DE LA PALMA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1101/2019, interpuesto por Dª. Ascension y el Cabildo Insular de La Palma, frente a la Sentencia 335/2019, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 54/2019, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y reclamación de diferencias salariales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Ascension se presentó el día 4 de enero de 2019 demanda frente al Cabildo Insular de La Palma en la cual alegaba que había suscrito con el demandado contratos de trabajo entre el 29 de abril de 2013 y el 14 de noviembre de 2014; del 12 de febrero al 12 de agosto de 2015, del 13 de agosto al 6 de octubre de 2015, y desde el 7 de octubre de 2015, en este último como trabajadora social (titulada media); luego citaba los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y tras alegar que se le estaba aplicando el convenio colectivo de oficinas y despachos, volvía a reproducir los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y afirmaba que su relación laboral con el Cabildo Insular de La Palma era de carácter indefinido 'al encontrarme en fraude de ley', y se le debía aplicar el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo, reclamando las diferencias entre el salario que cobraba y el que correspondería conforme al convenio colectivo del Cabildo, en el último año (sin concretar las fechas), invocando luego el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase que la relación laboral de la actora era de carácter indefinido desde el inicio de la relación laboral, y el derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir en la cuantía de 12.425,25 euros más intereses, incrementadas con las que se devengaran desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la que se dicte la sentencia.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, autos 54/2019, en fecha 24 de junio de 2019 se celebró juicio en el cual la parte actora corrigió las fechas de los contratos señalados en la demanda y modificó la cantidad reclamada alegando que debía cobrar el mismo salario que la titular de la plaza a la cual estaba sustituyendo. El demandado alegó que la pretensión actora de cobrar lo mismo que la titular suponía una variación sustancial de la demanda que le ocasionaba indefensión; en cuanto a los importes reclamados, también alegó que la mensualidad de junio de 2019 aún no se había terminado de devengar y no procedía incluirla en la condena; en cuanto al fondo, alegó que la actora no había suscrito solo cuatro contratos, sino más, sin que la demanda especificara la causa de los mismos, alegando que salvo uno de ellos, que era eventual, todos eran de interinidad por sustitución, concretando el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, y que el apartado 15.5 del Estatuto de los Trabajadores que se reproducía en la demanda, y en el cual entendía que la parte actora pretendía fundamentar el fraude de ley, precisamente excluía los contratos de interinidad; que si no se estimaba que la relación laboral era por tiempo indefinido no procedería aplicar el convenio para el personal laboral del ayuntamiento, y que la demandante había estado en incapacidad temporal durante la mayor parte del periodo en el que se reclamaban las diferencias salariales, salvo tres meses, por lo que subsidiariamente solo procedería la condena al pago por el tiempo efectivamente trabajado; también discutió los cálculos de diferencias hechos por la demandante.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 6 de septiembre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Ascension, con DNI NUM000, frente al CABILDO DE LA PALMA y, en consecuencia:

PRIMERO: Declaro el derecho de la actora a ser considerada como trabajadora por tiempo indefinido de la demandada, con antigüedad de 29 de abril de 2013.

SEGUNDO: Condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos.

TERCERO: Condeno a la demanda a que abone a la actora la cantidad de 3.386,4€'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en demanda y se dan íntegramente por reproducidas, viene prestando servicios ininterrumpidos en la administración demandada, en el Servicio de Acción social, con la categoría de trabajadora social.

SEGUNDO.- La actora ha venido desarrollando su actividad laboral en virtud de los siguientes contratos temporales:

1.- interinidad por sustitución desde el 29.04.2013 hasta que finalice la causa que da origen.

2.- interinidad por sustitución desde el 25.09.2014 hasta el 14.01.2014. (folio 67 de autos)

3.- interinidad por sustitución desde el 15.01.2008 hasta el 02.04.2014. (folio 72 de autos)

4.- interinidad por sustitución desde el 03.04.2014 hasta el 15.04.2014. (folio 73 anverso de autos)

5.- interinidad por sustitución desde el 16.04.2014 hasta el 31.12.2014. (folio 81 de autos)

El día 17.11.2014 finaliza el contrato por incorporación de la trabajadora sustituida.

6.- eventual por circunstancias de la producción desde el 13.02.2015 prorrogado hasta el 13.08.15. (folios 85,86 y 90 de autos).

7.- interinidad por sustitución por vacaciones desde el 13.08.2015 hasta el 16.09.2015. (folio 92 de autos)

8.- interinidad por sustitución por IT de la Sra. Julia, desde el 15.09.2015 hasta su incorporación (folio 96 de autos).

La Sra. Julia consta de alta el día 1.09.2016 (folio 2 de la prueba de la demandada).

9.- interinidad por sustitución por excedencia forzosa de la Sra. Rocío, desde el 7.10.2015 hasta su incorporación o extinción del contrato de la sustituida. (folio 99 de autos).

TERCERO.- Todos los contratos se han realizado en el ámbito del convenio de colaboración del Cabildo Insular de La Palma y el Instituto Canario de Igualdad para el desarrollo del sistema social de prevención y protección integral de las víctimas de violencia de género en la isla de La Palma.

CUARTO.- La actora ha cursado los siguientes procesos de IT:

.- 06.11.2017 a 02.07.2018

.- 04.07.2018 a 10.08.2018

.- 10.12.2018 a la actualidad.

QUINTO.- En las nóminas de la actora consta un complemento de IT que abona el cabildo del 25%'.

QUINTO.- Por parte de Dª. Ascension y el Cabildo Insular de La Palma se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; el recurso de suplicación de la demandante ha sido impugnado por el Cabildo Insular de La Palma, sin que la actora presentara en plazo escrito de impugnación al recurso del demandado.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de noviembre de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de febrero de 2020.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 2º, pasa a decir: 'La actora ha venido desarrollando su actividad laboral en virtud de los siguientes contratos temporales:

1.-Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por embarazo de riesgo) desde el 29.04.2013 hasta que finalice la causa que da origen (folio 37 reverso de autos).

2.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por maternidad) desde el 25.09.2013 hasta el 14.01.2014 (folio 67 de autos).

3.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por el disfrute de vacaciones, permisos y licencias) desde el 15.01.2014 hasta el 02.04.2014 (folio 72 de autos).

4.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por el disfrute de asuntos particulares y otras licencias) desde el 03.04.2014 hasta el 15.04.2014 (folio 73 anverso de autos).

5.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por excedencia por cuidado de hijo) desde el 16.04.2014 hasta el 31.12.2014 (folio 81 de autos). El día 17.11.2014 finaliza el contrato por reincorporación de la trabajadora sustituida.

6.- Eventual por circunstancias de la producción ('acumulación de tareas por necesidades del Servicio originada por la carencia de medios personales por el incremento exponencial del número de usuarias de los servicios que se realizan encuadrados en el convenio de referencia, tales como el dispositivo de emergencias de mujeres agredidas, en el que se ha atendido a 95 mujeres en el año 2014, que han supuesto 691 actuaciones relativas a dicho servicio, o a la Casa de Acogida para mujeres víctimas de violencia de género o el servicio de información, orientación y asesoramiento para mujeres víctimas de violencia, en el cual se ha atendido en el año 2014, a 130 usuarias.') desde el 13.02.2015 prorrogado hasta el 13.08.2015 (folios 85, 86 y 90 de autos, y 86 reverso y 87 de autos).

7.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por vacaciones) desde el 13.08.2015 hasta el 16.09.2015 (folio 92 de autos). El día 14.09.2015 la trabajadora sustituida pasa a situación de IT. (folio 2 de la prueba de la demandada).

8.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por incapacidad temporal) desde el 15.09.2015 hasta su reincorporación (folio 96 de autos). La actora renuncia voluntariamente al contrato con fecha 7 de octubre de 2015 (folio 101 de autos).

La Sra. Julia consta de alta el día 1.09.2016 (folio 2 de la prueba de la demandada).

9.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Rocío, por excedencia forzosa) desde el 07.10.2015 hasta su incorporación o extinción del contrato de la sustituida (folio 99 de autos)'

SEGUNDO.- La actora alegaba en la demanda rectora de las actuaciones que había suscrito con el cabildo insular de La Palma cuatro contratos de trabajo (sin especificar de qué tipo, de hecho sin ni siquiera decir que eran contratos temporales) y afirmaba que los mismos habían incurrido en fraude de ley (sin explicar cómo se había producido tal fraude, limitándose a reproducir los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores sin mayor desarrollo argumental), considerando por ello que se le tenía que haber reconocido la condición de trabajadora por tiempo indefinido y haberle aplicado el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo, reclamando las diferencias que consideraba producidas, que en juicio intentó incrementar defendiendo que tenía que cobrar lo mismo que la trabajadora a la que estaba sustituyendo. La sentencia de instancia estima la demanda de reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido, apreciando la existencia de fraude en los contratos temporales (aparentemente, por apreciar irregularidades en la forma en la que se iba contratando a la demandante, saltando de una sustitución a otra), y en cuanto a la reclamación de cantidad, concluye que se le debe aplicar a la demandante el convenio colectivo del personal laboral del Cabildo pero solo condena al pago de diferencias por tres meses, porque en el periodo reclamado la demandante estuvo en incapacidad temporal durante un total de 14 meses. Ambas partes recurren en suplicación la sentencia. La parte actora pretende la revocación parcial de la misma para que se incluya en la condena una serie de cantidades en concepto de diferencias en el complemento de incapacidad temporal, para lo cual deduce un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, acogiéndose al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por su parte, el Cabildo pretende con carácter principal la anulación de la sentencia de instancia para que se proceda al dictado de una nueva, planteando un motivo por la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y de forma subsidiaria, que la sentencia recurrida sea revocada y la Sala dicte otra desestimando la demanda, deduciendo con este objeto dos revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. El recurso de la parte actora ha sido impugnado en tiempo y forma por el Cabildo Insular de La Palma, quien se opone al mismo y pide su desestimación, mientras que la actora no presentó en plazo escrito de impugnación del recurso de contrario, haciendo en cambio alegaciones a tal recurso en el trámite de alegaciones complementarias al escrito de impugnación del Cabildo.

TERCERO.- Por razones de sistemática, aunque el recurso del Cabildo se anunció e interpuso en segundo lugar, se hace necesario entrar a resolver primero los motivos de nulidad de actuaciones y de revisión de los hechos probados que se plantean en el citado recurso, en la medida en que la estimación de cualquier de esos motivos puede condicionar los de censura jurídica deducidos en los recursos. En el motivo de nulidad de actuaciones el Cabildo recurrente denuncia infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24 de la Constitución, y de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015, recurso 54/2014, al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia por variación de la causa de pedir, por haber apreciado la existencia de fraude de ley en los contratos de la demandante cuando en la demanda no se discutió ninguno de ellos o planteó los hechos de los que pudiera deducirse el fraude, sino que se limitó a reproducir los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, hacer una relación de contratos de los que no precisaba la modalidad y causa, y postular que se habían superado los plazos del 15.5 del Estatuto de los Trabajadores; y que la sentencia de instancia modifica la causa de pedir y la reconduce a una supuestas irregularidades en los contratos que ni en la demanda ni en el juicio se plantearon por la actora ni fueron objeto de debate procesal, por lo que la fundamentación de la sentencia de instancia habría lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al defraudar el principio de contradicción, sin dar a las partes la oportunidad de debate, ni de defensa, ni de poder contradecir las nuevas posiciones en que el órgano judicial ha situado la cuestión litigiosa, excediendo de la mera aplicación del principio 'iura novit curia' porque se ha acudido a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes han pretendido hacer valer, ya que, entiende el recurrente, la actora solo pretendía el reconocimiento de contrato indefinido por encadenamiento de contratos temporales y superación de los plazos del 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, pero no por entender incursos los contratos en un fraude de ley que solo se alegaba de forma genérica y sin concretar cómo se había producido.

CUARTO.- De acuerdo con el invocado artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La infracción de este precepto que se está planteando en el recurso bajo la denominación de incongruencia 'por variación de la causa de pedir' o 'en cuanto al modo' es, en realidad, la llamada incongruencia 'extra petitum', que se produce cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( Sentencias del Tribunal Constitucional 86/1986, 156/1988, 172/1994, 91/1995 y 9/1998). Para determinar si la sentencia es o no congruente con lo que se ha pedido, la parte dispositiva de la resolución judicial (integrada en su caso con la fundamentación jurídica) se ha de poner en relación con el objeto del proceso, que a su vez está delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (la llamada causa de pedir, los hechos en los que las partes fundamentan sus pretensiones; y el petitum, las concretas peticiones deducidas por las partes). Con respecto a estos elementos objetivos del proceso la adecuación de lo resuelto en la sentencia 'debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi' ( sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio)

QUINTO.- Sin embargo, no se produce incongruencia 'extra petita' de la sentencia por el hecho de resolverse conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, siempre que no suponga acudir a fundamentos de hecho de de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer (segundo párrafo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no hace más que consagrar los aforismos 'iura novit curia' o 'da mihi facto, dabo tibi ius'); tampoco cuando el Juez aplica por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 de 10 de diciembre y 97/87 de 10 de junio); o se conceden efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia 14/1985 de 1 de febrero), si bien en todos estos casos se debe tener en cuenta lo que exige el artículo 87.3, último párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- En el orden social la incongruencia 'extra petita' ha sido tratada con una cierta laxitud, atendiendo entre otras cosas al menor rigor que tiene la aplicación del principio dispositivo en proceso laboral con respecto al civil, como consecuencia de los diversos preceptos procesales que aplican el principio del impulso de oficio; la mayor intensidad del principio 'iura novit curia' en el orden social (en el cual como regla general no se exige una fundamentación jurídica de las demandas o las contestaciones); y en la frecuencia en la que en el orden social se ventilan derechos irrenunciables, de modo que el órgano de instancia, al dictar su sentencia no tiene que amoldarse rígida y literalmente al contenido de la demanda (y, ciertamente, no a los concretos preceptos que en ella se invoquen), siendo suficiente que guarde acatamiento a los hechos esenciales que la fundamentan (es decir, que no resuelva acudiendo a hechos que no fueron alegados oportunamente y en consecuencia tampoco fueron objeto de posible contradicción o prueba), y velando para que no exista indefensión para alguna de las partes, dándoles la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993, recurso 1203/1992, o de 28 de septiembre de 2006, recurso 2454/2005).

SÉPTIMO.- Aplicando lo antes expuesto al presente caso, se debe reconocer que la demanda rectora de las actuaciones resulta de lo más escueta a la hora de exponer los hechos que la fundamentan, pues se limita a señalar una serie de periodos de contratación laboral con el Cabildo Insular de La Palma (periodos que, además, resulta que están equivocados) sin molestarse siquiera en explicar que son contrataciones temporales y, desde luego, sin especificar qué clase de contrato temporal o la causa consignada en los mismos. Luego se limita a reproducir (dos veces seguidas) los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y a postular, en base a una argumentación que se omite por completo, que su relación laboral con el ddo 'es de carácter indefinido al encontrarme en fraude de ley'. Lo deseable hubiera sido, desde luego, que la demanda reflejara por lo menos sucintamente la clase de contratos temporales que había suscrito y la causa de temporalidad reflejada en ellos, y que expusiera por qué consideraba que tal causa de temporalidad no era real o no podía justificar el recurso a la contratación temporal, es decir, que especificara los hechos de los cuales deducía que los contratos habían incurrido en fraude de ley, algo tanto más exigible si los contratos reflejaban causas en principio válidas y suficientes.

OCTAVO.- Pero a pesar de estos defectos de la demanda, no puede la Sala compartir las alegaciones de la recurrente sobre que el único fundamento de la demanda para la pretensión de reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido era el mero encadenamiento de contratos temporales, pues pese a la cita del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, resulta claro que la acción de fijeza se basaba en la existencia de un alegado fraude de ley, por lo que la juzgadora no habría alterado sustancialmente la acción planteada al concluir que sí que existía el fraude de ley que postulaba la actora. Seguramente el órgano judicial, de oficio, y antes de haber admitido la demanda o como muy tarde en juicio, en las alegaciones iniciales, podría haber requerido a la parte actora para que aclarara su demanda sobre este particular; y en todo caso si la demandada consideraba esencial para su defensa que la actora explicara en qué hechos estaba defendiendo la existencia de fraude de ley en los contratos, bien podía haber pedido en juicio que la demandante aclarara su demanda, cosa que no se hizo, pues parece que prefirió interpretar que se estaba reclamando solo lo previsto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, para defenderse de una genérica alegación de fraude de ley en la contratación temporal el demandado no tenía más que acreditar que los contratos temporales cumplían los requisitos formales exigibles (forma escrita, concreción suficiente de la causa en ellos, no superación de los plazos máximos de duración previstos), pues si en los contratos temporales se especifica una causa de temporalidad clara, concreta y en principio lícita, no hay indicio de fraude de ley y sería a la parte actora a la que le corresponde la carga de alegar y probar los hechos que desvirtuarían la causa aparentemente lícita reflejada en los contratos.

NOVENO.- Un defecto más serio podría ser que la sentencia de instancia haya apreciado el fraude de ley en base a hechos que, realmente, nunca se alegaron en la demanda, ni siquiera de forma genérica, pues la juzgadora, en una fundamentación no especialmente fácil de seguir, tras exponer que la demandante ha prestado servicios en virtud de varios contratos temporales, sin solución de continuidad, desde abril de 2013 (lo cual era algo que sí se podía entender que se alegaba en la demanda), parece deducir la existencia de fraude en que 'tenía contrato hasta el 31.12.2014 aunque la trabajadora sustituida se incorporó antes de la previsto la administración demandada orquestó otro contrato eventual por circunstancias de la producción que fue prorrogando hasta que variaron sus necesidades y sin acreditar que hubieran desaparecido las circunstancias que justificaban el contrato, contrató por sustitución a la actora, esta vez por situación de IT de la Sr. Julia, hasta que ésta se incorporara, sin embargo, aun permaneciendo la causa de éste contrato, se deja sin efecto el día 7.10.2015 (la Sra. Julia estuvo en IT hasta septiembre de 2016) y se contrata nuevamente a la actora el día 7.10.2015 por existir ahora sí una plaza por situación de excedencia forzosa de la Sr. Rocío'; no está claro de esta fundamentación de instancia si el fraude de ley se deduce de inexistencia real de causa en el contrato eventual de 13 de febrero de 2015 (el uso del verbo 'orquestar' parece sugerirlo, pero no se expone en forma alguna en qué habría consistido el fraude), o de haberse suscritos otros contratos mientras la actora aún mantenía otro contrato temporal. Pero, en cualquier caso, aunque desde luego de la demanda no se puede deducir que se estaba alegando que el contrato eventual de febrero de 2015 carecía de causa cierta, o que era irregular que a la demandante se le permitiera acceder a un contrato temporal distinto mientras tenía vigente otro (esto último, seguramente, no se denunciaba porque tales cambios eran a solicitud y conveniencia de la demandante), los hechos probados de los que extrae sus valoraciones se redactaron partiendo de la prueba proporcionada por el propio demandado, con lo que no puede entenderse que se base en hechos completamente ajenos al debate. Y tampoco pretende el recurrente que se anule la sentencia por no haberse dado trámite de alegaciones complementarias de conformidad con el artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para poder pronunciarse sobre la supuesta inexistencia de causa en el contrato eventual o la incidencia de los cambios de contratos para la validez de los mismos; por lo que no pudiendo la Sala anular la sentencia en base a defectos que no están concretamente denunciados, o por incumplimiento de preceptos que no se han invocado en el recurso (en suplicación no rige el principio 'iura novit curia'), el motivo de nulidad no puede ser estimado.

DÉCIMO.- Examinando seguidamente los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

UNDÉCIMO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

DUODÉCIMO.- La corporación local recurrente pretende, en primer lugar, una profunda modificación del hecho probado 2º de la sentencia de instancia, reflejando en el mismo todos los contratos temporales suscritos con la demandante y, en particular, no solo el tipo de contrato temporal sino las concretas causas que se recogieron en ellos para justificar la contratación; igualmente, pretende que se suprima, por irrelevante, la fecha en la que la trabajadora sustituida en el penúltimo contrato se reincorporó, y reflejar en cambio que la finalización del penúltimo contrato obedeció a que la demandante renunció al mismo para poder suscribir el último. Se basa para ello en los diversos contratos de trabajo que se han aportado y documentación aneja a los mismos, así como en el documento de renuncia suscrito por la demandante, que obran a los folios 36-38, 65-67, 70-72, 73-75, 79-81, 84-87, 89 -90, 91-93, 95-97 y 98-101 de los autos. El texto alternativo propuesto dice lo siguiente: 'La actora ha venido desarrollando su actividad laboral en virtud de los siguientes contratos temporales:

1.-Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por embarazo de riesgo) desde el 29.04.2013 hasta que finalice la causa que da origen (folio 37 reverso de autos).

2.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por maternidad) desde el 25.09.2013 hasta el 14.01.2014 (folio 67 de autos).

3.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por el disfrute de vacaciones, permisos y licencias) desde el 15.01.2014 hasta el 02.04.2014 (folio 72 de autos).

4.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por el disfrute de asuntos particulares y otras licencias) desde el 03.04.2014 hasta el 15.04.2014 (folio 73 anverso de autos).

5.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por excedencia por cuidado de hijo) desde el 16.04.2014 hasta el 31.12.2014 (folio 81 de autos). El día 17.11.2014 finaliza el contrato por reincorporación de la trabajadora sustituida.

6.- Eventual por circunstancias de la producción ('acumulación de tareas por necesidades del Servicio originada por la carencia de medios personales por el incremento exponencial del número de usuarias de los servicios que se realizan encuadrados en el convenio de referencia, tales como el dispositivo de emergencias de mujeres agredidas, en el que se ha atendido a 95 mujeres en el año 2014, que han supuesto 691 actuaciones relativas a dicho servicio, o a la Casa de Acogida para mujeres víctimas de violencia de género o el servicio de información, orientación y asesoramiento para mujeres víctimas de violencia, en el cual se ha atendido en el año 2014, a 130 usuarias.') desde el 13.02.2015 prorrogado hasta el 13.08.2015 (folios 85, 86 y 90 de autos, y 86 reverso y 87 de autos).

7.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por vacaciones) desde el 13.08.2015 hasta el 16.09.2015 (folio 92 de autos). El día 14.09.2015 la trabajadora sustituida pasa a situación de IT. (folio 2 de la prueba de la demandada).

8.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Julia, por incapacidad temporal) desde el 15.09.2015 hasta su reincorporación (folio 96 de autos). La actora renuncia voluntariamente al contrato con fecha 7 de octubre de 2015 (folio 101 de autos).

9.- Interinidad por sustitución (de la trabajadora Rocío, por excedencia forzosa) desde el 07.10.2015 hasta su incorporación o extinción del contrato de la sustituida (folio 99 de autos)'.

DECIMOTERCERO.- La revisión que se propone es extensa y basada lógicamente en numerosos documentos diferentes, porque las partes han suscrito varios contratos de trabajo. Los datos que se pretenden incluir, pese a ello, resultan de forma clara, directa e incuestionable de los documentos que se citan, y como se denuncia por el recurrente, la juzgadora, pese a haber formado su convicción sobre el hecho probado 2º en base a esos mismos documentos, ha incurrido en una omisión evidente y grave al no consignar las causas de temporalidad que se reflejaban de forma expresa en cada contrato, lo cual, en un pleito en el que se estaba planteando que los contratos temporales habían incurrido en fraude de ley, es un trascendente error de valoración de la prueba, pues mientras el hecho de que no se refleje causa de temporalidad, o que la que se consigne sea genérica, constituye un indicio de fraude de ley que desplaza la carga de la prueba de efectiva causa de temporalidad a la empleadora, si en los contratos se señala una causa de temporalidad concreta, bien identificada y con apariencia de licitud, quien tendría entonces que probar que la causa de temporalidad no concurría es la parte actora. Igualmente, es relevante que en el penúltimo contrato la demandante presentara una renuncia voluntaria a continuar en el mismo, que está evidentemente vinculada a la suscripción, ese mismo día, de otro contrato de interinidad cuya duración era presumiblemente mucho más larga y, en consecuencia, resultaba de mayor interés para la demandante. Ante esa renuncia voluntaria, es un dato irrelevante, como se alega por el recurrente, que la trabajadora sustituida en el penúltimo contrato se reincorporara en septiembre de 2016, pues para entonces la demandante no estaba sustituyendo a esa trabajadora, sino a otra distinta, pero la mera irrelevancia del dato fáctico no es motivo suficiente para modificar el relato de hechos probados, por lo cual se estimará el motivo en su integridad a excepción de este concreto punto.

DECIMOCUARTO.- La segunda revisión de los hechos probados planteada por el Cabildo Insular consiste en introducir un ordinal 6º al relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que se haga constar que los contratos temporales suscritos con la demandante se seleccionó a la misma a partir de una lista de reserva de trabajadoras sociales. Para ello se basa en los decretos de contratación que dice que constan a los folios 36, 65, 70, 73, 74, 84, 85 89, 90, 91, 95 y 98 de los autos, y en que el dato no es controvertido. El texto propuesto dice lo siguiente: 'Para todos los contratos la actora se ha seleccionado conforme a la lista de reserva de trabajadores sociales de fecha 22 de marzo de 2010 como resultado de las pruebas selectivas celebradas'.

DECIMOQUINTO.- La existencia de una lista de reserva para contrataciones temporales de la que forme parte la actora tiene solo un moderado interés a la hora de resolver la cuestión litigiosa; sí que podría tener más relevancia, para la acción de 'fijeza', la existencia de unas 'pruebas selectivas' celebradas para la formación de tal lista, especialmente si esas pruebas selectivas lo fueron para contratar a personal fijo y resultara que la demandante aprobó las mismas sin plaza. Pero los datos más relevantes ni se contienen en la propuesta, ni fue objeto de alegación en juicio la existencia y contenido de la lista de reserva (y su posible trascendencia a la hora de resolver), por lo que mal podría considerarse su existencia un hecho no controvertido: para que un hecho sea no controvertido una de las partes tiene que haberlo alegado de forma expresa en su demanda o contestación, y haber sido reconocido, también de forma expresa, por la contraria, o haberse interpretado por el tribunal de instancia que el silencio o respuestas evasivas de la parte contraria en relación con ese hecho alegado de contrario equivalía a un reconocimiento tácito del mismo; en cambio, un hecho que no se ha alegado por ninguna de las partes en la instancia es un hecho que no forma parte del objeto de debate y que por ello no puede ser tenido en cuenta en suplicación, y desde luego que la juzgadora de instancia no se pronuncie sobre el mismo no puede calificarse de error patente en la valoración de la prueba. Amén de ello, la Sala no consigue terminar de localizar los documentos en los que se basa la propuesta, y en cualquier caso, la mera mención en los decretos de nombramiento de la existencia de una lista de reserva no impresiona que baste para concluir que la existencia y contenido de tal lista resulta de forma directa e inmediata de tales documentos. Por lo expuesto, la modificación ha de decaer.

DECIMOSEXTO.- Una vez rectificado, en los términos que se han expuesto en los precedentes fundamentos, el relato de hechos probados, procede pasar al examen de los motivos de censura jurídica planteados por las partes recurrentes. En el recurso de la actora el único motivo que se formula, al amparo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 25 del convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de La Palma, pues alega que de acuerdo con ese precepto el demandado, en caso de incapacidad temporal, ha de completar hasta el 100% de las retribuciones brutas totales las percepciones a las que tuviere derecho el trabajador en situación de incapacidad temporal, por lo que, entiende la trabajadora recurrente, si se ha concluido que correspondía aplicarle el convenio para el personal laboral del Cabildo Insular de La Palma, y no el provincial de oficinas y despachos, entonces el demandado durante la baja médica le tendría que haber pagado el citado complemento y no el 25% que se refleja en el hecho probado 5º. En relación con todo esto, la demandante también invoca la aplicación del Real Decreto 956/2018, en el cual se aprueba para todo el personal, funcionario, estatutario o laboral, al servicio de la Administración General del Estado, de sus Organismos o de sus Entidades públicas dependientes, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, que el complemento retributivo desde el primer día en situación de incapacidad temporal o licencia por enfermedad, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance el cien por cien de sus retribuciones ordinarias del mes de inicio de la incapacidad temporal'. Y en base a todo esto pretende que el importe de la condena ascienda a un total de 14.334,54 euros.

DECIMOSÉPTIMO.- Como señala el Cabildo Insular en la impugnación del recurso, la cita de un Real Decreto que refleja un acuerdo con la mesa de negociación del personal al servicio de la Administración General del Estado resulta impertinente, porque ni esa norma reglamentaria, ni el acuerdo que refleja, puede ser de aplicación a la demandante, porque la misma no es trabajadora de la Administración General del Estado. Sí que le sería de aplicación, en cambio, el artículo 25 del convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular, pero no se puede entender que la sentencia de instancia haya conculcado tal precepto al no pronunciarse sobre diferencias en el complemento de incapacidad temporal a que pudiera tener derecho la demandante, y en cualquier caso es más que cuestionable que por aplicación de ese precepto la cantidad objeto de condena se haya de incrementar hasta el importe que la actora reclama.

DECIMOCTAVO.- No se puede exigir a la sentencia de instancia que se pronunciara sobre la cuantía del complemento de incapacidad temporal que podría corresponder a la actora en el periodo reclamado, cuando en la demanda no se planteó en momento alguno que le correspondieran diferencias en el complemento de prestaciones. Señala correctamente el escrito de impugnación que en la demanda se reclamaban diferencias 'salariales', y en todo momento se estaba planteando la demanda como si la actora hubiera permanecido en activo durante todo el periodo al que se ceñía la reclamación de cantidades (periodo identificado, por lo demás, de manera harto genérica, cuando lo correcto sería que concretara, por lo menos, desde qué mes de qué año estaba reclamando las diferencias), y no fue en momento alguno objeto de debate en instancia la posible aplicación del artículo 25 del convenio colectivo del demandado, ni la interpretación del mismo para determinar a cuanto debía ascender, en concreto el complemento, con lo que deducir tal pretensión en el recurso constituye una cuestión nueva que no puede ser resuelta por la Sala, porque en caso contrario se limitarían las posibilidades de alegación y defensa de las partes.

DECIMONOVENO.- Aparte de lo anterior, la trabajadora recurrente olvida que durante las situaciones de incapacidad temporal se pueden producir tanto diferencias en las prestaciones de seguridad social (porque se haya de incrementar la base reguladora de la prestación desde el momento en que se establezca que la demandante había de cobrar un salario superior al efectivamente abonado), como diferencias en los complementos de incapacidad temporal que en su caso puedan estar previstos en el convenio colectivo. Con respecto a las diferencias en prestaciones de incapacidad temporal, la reclamación de las mismas ha de articularse en un procedimiento de seguridad social, demandando tanto a la entidad gestora (el Instituto Nacional de la Seguridad Social) como a la mutua colaboradora, que son en definitiva las responsables del pago de las prestaciones en su importe correcto (la empresa solo actúa como delegada en el pago); esa reclamación de diferencias en prestaciones no se puede acumular a una reclamación salarial como la que es objeto de la presente demanda, aunque sí que sea acumulable a una reclamación de complemento de prestaciones, que como señala el Cabildo, comparte naturaleza con las prestaciones de seguridad social.

VIGÉSIMO.- Los anteriores problemas de inadecuación de procedimiento, indebida acumulación de acciones, y litisconsorcio pasivo necesario, no pueden solucionarse con el simplista argumento usado en el recurso, que en el fondo pretende hacer equivaler el complemento de incapacidad temporal a cargo del Cabildo no a la diferencia entre las prestaciones de incapacidad temporal que corresponderían conforme al salario correcto, y el 100% de las 'retribuciones brutas', sino a la diferencia entre lo que cobró en concepto de incapacidad temporal (que tuvo que ser menos de lo debido) y el salario que se ha estimado procedente. Pero la cuantía de ese complemento de prestaciones dependerá siempre de la correspondiente a las prestaciones económicas de incapacidad temporal, que se fijan en atención a una determinada base reguladora, normalmente la del mes anterior al comienzo de la incapacidad temporal, y que puede por ello fluctuar de un mes a otro, de manera que para poder saber qué cantidad tendría que haber cobrado la actora durante las situaciones de incapacidad temporal acaecidas desde noviembre de 2017, tanto por prestaciones de incapacidad temporal como por complemento de prestaciones, es necesario valorar muchas más cosas (cual era la base reguladora correcta para cada periodo de baja teniendo en cuenta la del mes anterior a iniciarse la incapacidad temporal; cuales eran las prestaciones de incapacidad temporal que tendría que haber cobrado la demandante y cuales fueron las que percibió en realidad, siendo la diferencia en estas prestaciones a cargo de la entidad gestora o colaboradora. Y luego cual es la diferencia entre el '100% de la retribución bruta' y las prestaciones que eran correctas, y deducir de tal diferencia lo que cobró la demandante en concepto de complemento de incapacidad temporal, para poder hallar la diferencia a cargo del Cabildo) que las que han sido objeto de discusión en el presente caso.

VIGESIMOPRIMERO.- En definitiva, durante los periodos de incapacidad temporal de la actora podrán haberse generado, o no, diferencias en las prestaciones económicas de incapacidad temporal o, en su caso, en el complemento de tales prestaciones, pero esas diferencias no podían ser objeto de reclamación en la demanda y la demandante en su caso deberá interesarlas en el correspondiente procedimiento de seguridad social, en el que pueden acumularse las pretensiones de pago de diferencias en prestaciones de incapacidad temporal y complemento de las mismas. Lo expuesto ha de conducir a la total desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso de la trabajadora demandante, por no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas.

VIGESIMOSEGUNDO.- En el motivo que el Cabildo Insular de La Palma plantea para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia interpretación inadecuada de los artículos 15.1.b) y c), 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3, 4 y 8 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo relativa a que el fraude de ley no se presume, debiendo acreditarlo quién invoca su concurrencia (citando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, recurso 228/2014). Insiste en que la demandante no ha discutido la legalidad o el fraude de ningún contrato en concreto, ni en qué consistiría el mismo, ni habría acreditado o aportado indicio de fraude, y luego censura la sentencia de instancia por entender que resultaba irregular que el contrato de 16 de abril de 2014 se extinguiera antes de la fecha inicialmente prevista por reincorporación de la sustituida, alegando el recurrente que eso es mera aplicación de los artículos 4.2.b) y 8.c) del Real Decreto 2720/1998; también impugna que la juzgadora apreciara irregularidad en el contrato eventual suscrito en febrero de 2015, señalando el recurrente que tal contrato se suscribió casi tres meses después de extinguirse el anterior y el mismo obedeció a un incremento puntual de la demanda del servicio de atención a mujeres víctimas de violencia de género, lo cual quedó reflejado en el contrato, sin que se cuestionara por la actora en ningún momento o se explique en la sentencia en qué consistió el fraude de ley, y la duración del contrato, con su única prórroga, entró dentro de los límites legales, extinguiéndose por mera finalización del plazo pactado en el contrato; que tampoco es irregular que, al finalizar ese contrato eventual, se contratara a la demandante por medio de un contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal hasta su reincorporación, o que se ofreciera a la demandante, estando vigente este contrato de interinidad, la suscripción de otro contrato del mismo tipo, y la demandante lo aceptara previa renuncia al contrato anterior. Concluyendo que ni en la demanda se había alegado fraude alguno, ni se habría probado o presentados indicios de fraude o irregularidades en la relación de contratos suscritos con la actora, pese a que correspondía a la demandante probar el fraude de ley.

VIGESIMOTERCERO.- Recordando lo que hemos señalado al resolver el motivo de nulidad de actuaciones, en la demanda rectora de los autos la actora planteaba que sus contratos habían incurrido en fraude de ley, sin entrar en mayores detalles sobre por qué consideraba que se había producido tal fraude. Para defenderse de una genérica alegación de fraude de ley en la contratación temporal, el Cabildo demandado no tenía más que acreditar (para lo cual ha de tener una evidente facilidad probatoria, en la medida en que ha de conservar copia de los contratos) que los contratos temporales cumplían los requisitos formales exigibles (forma escrita, concreción suficiente de la causa en ellos, no superación de los plazos máximos de duración previstos), y si en los contratos temporales se especifica una causa de temporalidad clara, concreta y en principio lícita, no puede haber indicio de fraude de ley, por lo que parte actora tendría la carga de alegar y probar los hechos que desvirtuarían la causa aparentemente lícita reflejada en los contratos, a efectos de acreditar la concurrencia de fraude de ley (y tales hechos en principio debería plantearlos desde la misma demanda, pues se supone que también la demandante conoce lo que manifestaban sus contratos de trabajo). Si en los contratos temporales se refleja una causa de temporalidad en principio válida, no corresponde al empleador probar que concurría una causa real de temporalidad, sino a la parte trabajadora demandante demostrar que la causa de temporalidad reflejada en los contratos no era cierta y que en realidad los mismos pretendían satisfacer necesidades ordinarias, permanentes y habituales, en la parte demandada, por lo que se deberían haber recurrido a una contratación por tiempo indefinido. Esta alegación de la parte actora podría haber consistido, si el contrato era de obra o servicio determinado, en plantear que la actividad objeto de contratación carecía de autonomía o sustantividad dentro de la ordinaria del demandado, o que incluso presentando cierta autonomía, la misma no era temporal por venir realizándose desde un periodo de tiempo prolongado (más de tres años, como dispone actualmente el 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores); si era un contrato eventual por circunstancias de la producción, alegando que no concurría ninguna insuficiencia de mano de obra por incremento excepcional e imprevisible de la demanda de servicios, o que la insuficiencia de mano de obra no era meramente temporal, sino estructural y permanente (en el caso de autos, sería alegando que en número de mujeres atendidas en el servicio en el año 2014 no se incrementó significativamente con respecto a los años anteriores); y en los contratos de interinidad por sustitución, alegando que prestó simultáneamente servicios con las trabajadoras sustituidas, o que las sustituidas no tenían ninguna suspensión de su contrato con reserva del puesto de trabajo que justificara acudir al contrato de interinidad. Todo esto son, sin embargo, alegaciones de hecho que no se plantearon en la demanda, y que tampoco constan en los hechos probados.

VIGESIMOCUARTO.- Lo que consta en hechos probados, con las modificaciones que se han admitido, es que los contratos de interinidad por sustitución indicaban de forma clara y precisa tanto la identidad de la trabajadora sustituida, como la causa de sustitución de la misma (principalmente, periodos de incapacidad temporal y diversas ausencias ligadas a la maternidad, como permiso de maternidad o excedencia para cuidado de hijos), lo que impide apreciar indicio de fraude de ley en tales contratos (salvo quizás en los que indicaban que era para sustitución durante 'vacaciones', y en estos caso el eventual fraude resultaría de hechos y argumentos jurídicos que no se han planteado en instancia y en los que la Sala no puede entrar de oficio, sobre todo porque tales 'vacaciones' aparecen directamente ligadas al disfrute de periodos de incapacidad temporal y maternidad, y posteriormente, de una excedencia para cuidado de hijos, que hace difícil entender que el demandado pudiera fácilmente prever y organizar el servicio para cubrir a la trabajadora sustituida por medio de sustituciones internas).

VIGESIMOQUINTO.- Igualmente, en el contrato de trabajo eventual se refleja como causa un incremento excepcional del número de usuarias de los servicios (de atención a mujeres víctimas de violencia de género) durante el año anterior, lo cual constituye una causa de temporalidad verosímil y que en principio puede justificar el recurso de un contrato eventual, cuya duración total fue de solo seis meses, incluyendo una sola prórroga, dentro, por tanto, de los límites permitidos por el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores. No se ha alegado, ni se puede considerar probado, que fuera incierto el incremento excepcional de la demanda de servicios de atención a mujeres mencionado en el contrato, porque el número de usuarias atendidas en 2014 no difiriera de las de los años anteriores o porque la insuficiencia de medios personales sea permanente, y desde luego la sentencia de instancia no ha sospechado la existencia de fraude en tal contrato por ese motivo, sino porque supuestamente lo hizo el demandado para poder contratar a la demandante sin causa alguna, argumento un poco peregrino y que, en cualquier caso, no puede acogerse porque, tal y como dice la recurrente, que el contrato eventual se suscribiera casi tres meses después de haber finalizado el contrato temporal anterior (por reincorporación de la trabajadora sustituida) no es muy coherente con que el demandado 'orquestara' la suscripción del mismo. Antes al contrario, por la fecha de suscripción del contrato lo más probable es que se firmara cuando el demandado contó con financiación suficiente para poder contratar a la actora al objeto de atender a las necesidades puntuales que se reflejaban en el contrato y que, por los hechos alegados por las partes o que se ha declarado probados, nada permite sospechar objetivamente que fueran inciertas.

VIGESIMOSEXTO.- Finalmente, que la actora renunciara voluntariamente al contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora en incapacidad temporal, para poder suscribir el contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora en excedencia forzosa en octubre de 2015, si constituye alguna irregularidad, fue en todo caso en interés y beneficio de la demandante, para que la misma accediera a una sustitución previsiblemente mucho más larga que la anterior, siendo en todo momento consciente de la causa de temporalidad de su contrato y que el mismo duraría tanto como la excedencia de la trabajadora sustituida. Nada hay en los hechos probados que permita concluir que este último contrato de interinidad ha incurrido en fraude de ley, ni siquiera por plantearse que el mismo ha tenido una duración inusualmente larga que permitiera cuestionarse la realidad de la temporalidad al convertirse en incierta no meramente la duración del contrato sino la misma concurrencia de la causa de extinción (la reincorporación de la trabajadora sustituida), algo que, en cualquier caso, tendría que haber planteado la actora en su demanda para que pudiera ser objeto del oportuno debate contradictorio.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Lo antes expuesto lleva a estimar el motivo planteado, porque la sentencia de instancia, al reconocer a la demandante la condición de trabajadora por tiempo indefinido, ha incurrido en las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso del Cabildo, ya que no es de aplicación de la regla del apartado 5 del artículo 15 (ya que este precepto no permite incluir en el cómputo a los contratos de interinidad, y el contrato eventual no ha superado ni el límite previsto en ese artículo, ni en el específico del 15.1.b), ni tampoco se puede considerar probada la existencia de fraude en la contratación temporal de la demandante que lleve a aplicar el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.

VIGESIMONOVENO.- La estimación del motivo solo ha de conducir a la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el único extremo de la acción de fijeza, que debía ser desestimada. Pero no procede revocar el pronunciamiento relativo a la acción de reclamación de diferencias salariales, por aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de La Palma, porque si bien la sentencia de instancia parece haber ligado la aplicación de tal convenio al contrato de trabajo de la demandante a la mera estimación de la acción de fijeza, y tal vez por ello el demandado no plantea un motivo de censura autónomo para combatir este pronunciamiento de instancia, en la demanda rectora de las actuaciones no se postulaba la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de La Palma en la única consideración de ser la demandante trabajadora por tiempo indefinido en lugar de meramente temporal, sino que también invocaba la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, del artículo 14 de la Constitución. Y, a este respecto, aunque la demandante se haya de considerar que ha suscrito contratos temporales válidos con el Cabildo, esta mera circunstancia no justifica en modo alguno que se le aplique un régimen retributivo distinto que al personal laboral fijo o indefinido de la corporación local demandada, si realizan las mismas o análogas funciones que ese personal fijo, ya que tanto el artículo 14 de la Constitución, como de forma más específica el 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, se oponen a que un trabajador temporal perciba, por el mero hecho de tener un contrato temporal, una retribución inferior a la de un trabajador fijo comparable de la misma empleadora (lo cual no significa que haya de cobrar exactamente lo mismo, porque las retribuciones vinculadas a circunstancias personales y particulares de un trabajador, como la antigüedad o la productividad, pueden variar).

TRIGÉSIMO.- Y, aunque el convenio colectivo para el personal laboral del Cabildo Insular de La Palma en su artículo 1 excluya de su ámbito de aplicación al personal 'que se contrate temporalmente a través de Planes o Programas especiales o por Convenios de Colaboración con otros Organismos oficiales que estén supeditados a costos de mano de obra según convenios colectivos específicos o sectoriales o de ámbitos distintos a éste', no consta que la demandante haya sido contratada al amparo de un programa especial o convenio de colaboración y, en cualquier caso, la Sala IV del Tribunal Supremo rechaza que la mera financiación del contrato de trabajo por medio de subvenciones obtenidas a través de planes, programas o convenios de colaboración, sea causa suficiente para justificar la no aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la entidad local que suscribe los contratos de trabajo ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2019, recursos 409 y 608/2018, y de 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017). Por todo lo cual procede mantener el pronunciamiento sobre diferencias salariales.

TRIGESIMOPRIMERO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso Cabildo Insular de La Palma no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas. Mientras que, aunque la demandante ha sido vencida en su recurso, la misma en su condición de trabajadora tiene legalmente reconocido el beneficio de justicia gratuita, lo que excluye que pueda ser condenada en costas en el orden jurisdiccional social.

Fallo

PRIMERO: Desestimanos totalmente el recurso de suplicación presentado por Dª. Ascension, y estimamos parcialmente el presentado por el Cabildo Insular de La Palma, frente a la Sentencia 335/2019, de 6 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 54/2019, sobre reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido y reclamación de diferencias salariales

SEGUNDO: Revocamos en parte la citada sentencia de instancia, en concreto los dos primeros apartados del Fallo, y, resolviendo el objeto de debate:

1.- Desestimamos la pretensión de la demanda referente al reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido absolviendo al Cabildo Insular de La Palma de la misma.

2.- Se mantiene el apartado 3º del Fallo de instancia, referente a la condena al pago de diferencias salariales.

TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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