Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1530/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1454/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1530/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101163
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2844
Núm. Roj: STSJ CLM 2844/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01530/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0002293
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001454 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000718 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Prudencio
ABOGADO/A: AGUSTIN ZAMORA POCOVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1454/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONALEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de noviembre del dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1530/18
En el Recurso de Suplicación número 1454/17, interpuesto por la representación legal de Prudencio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete , de fecha 26 de abril de 2017 ,
en los autos número 718/15, sobre Desempleo, siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONALEZ DE LA ALEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Prudencio , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- D.
Prudencio , con DNI NUM000 , y N.º de Seguridad Social NUM001 , presentó en fecha 3 de agosto de 2015 solicitud de prestación contributiva ante el servicio público de empleo, que obra unida como folios 1 y 2 del expediente administrativo.
SEGUNDO.- Que junto a la demanda la actora acompañaba copia de sentencia 285/2015, de 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social de Albacete en su procedimiento 127/2015, que contenía entre sus pronunciamiento la declaración de la extinción de la relación laboral que unía a la actora con las mercantiles demandadas, Logopuertas S.L. Y ASUIM Albacete S.L. con efectos resolutorios a fecha de la citada sentencia (folios 5 a 11 del expediente administrativo).
La firmeza de la sentencia fue declarada por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de julio de 2015 y notificada al actor en fecha 24 de julio de 2015 (folio 12 del expediente administrativo).
El actor estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad, con fecha de baja 22/05/2015 y de fecha de alta 29/07/2015 (folio 2 del expediente administrativo).
TERCERO.- Mediante Resolución de la Directora Provincial del SPEE de fecha 5 de agosto de 2015 (folio 3 del expediente administrativo), se acuerda la aprobación de las prestaciones por desempleo, la cual damos por íntegramente reproducida, si bien destacaremos que en la misma se recogen como días cotizados 2191, días de derecho 720 y días consumidos 33.
CUARTO.- Con fecha 15 de septiembre de 2015, la parte actora interpuso reclamación administrativa previa (folio 4 del expediente administrativo, que damos por reproducido).
Mediante Resolución de la Directora Provincial del SPEE de fecha 14 de octubre de 2015 (folio 13 y 14 del expediente administrativo) por el que se acuerda DESESTIMAR las alegaciones contenidas en el escrito de reclamación previa y ratificar en todos sus puntos la resolución recurrida.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 26 de abril de 2.017, recaída en Autos nº 718/2015, el actor articula recurso de suplicación en base a un único motivo, el cual, bajo el cobijo procesal que ofrece el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), denuncia que se ha infringido diversa normativa legal y de reseñada doctrina judicial de esta misma Sala de lo Social y de otras en la resolución del supuesto planteado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la Abogacía del Estado en nombre del Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.).
SEGUNDO.- La controversia planteada gira en torno a la fecha de inicio de efectos de la prestación de desempleo que deriva de la extinción del contrato de trabajo instada por el trabajador, en función de incumplimiento patronal -al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.)-, que es reconocida como una situación legal de desempleo ( ex artículo 208.1.1.e de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que es la de aplicación a la fecha del hecho causante de la prestación): esto es, si debe de considerarse desde la fecha en que se reconoció en instancia el derecho a tal extinción del contrato -como entiende la Entidad Gestora y confirma la Sentencia de instancia- o si debe de serlo desde la firmeza de la resolución judicial -como postula el trabajador reclamante y ahora recurrente. Y, en función de ello, si procede o no el descuento del período por desempleo al que el actor tiene derecho de los días en los que el mismo ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal en período coincidente con aquél al prolongarse dicha baja con posterioridad al dictado de la Sentencia de instancia, pero aun sin llegar ésta a alcanzar firmeza, que devino con posterioridad. La cuestión eminentemente jurídica se centra, por tanto, en datar el dies a quo de la prestación de desempleo, si desde la emisión de la Sentencia de instancia o desde su firmeza.
El Magistrado de instancia, compartiendo y confirmando el criterio de interpretación jurídica mantenido por el Servicio Público, en su resolución realiza una aplicación literal y directa de lo dispuesto en el artículo 222.1 de la citada L.G.S.S. (' Cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo ').
Sin embargo, el sentido de dicha norma hay que ponerlo en relación con lo establecido en otra Ley que también forma parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, como es la procesal laboral, la cual en su artículo 303.3 establece que: 'De ser recurrida por el empresario la sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación en cumplimiento de la sentencia, quedando en este último caso en situación de desempleo involuntario desde ese momento, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina judicial, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de que la empresa ha recurrido. Si la sentencia fuera revocada, el empresario deberá comunicar al trabajador, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, la fecha de reincorporación, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito. Si el trabajador no se reincorporase quedará extinguido definitivamente el contrato, siguiéndose en otro caso los trámites de los artículos 278 y siguientes, si la sentencia hubiese ganado firmeza.
En este caso y a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada'. De ello se deduce que en el caso de que se emita una Sentencia de la instancia en la que se declare la extinción de la relación laboral en base a lo establecido en el artículo 50 del E.T., cabe la posibilidad de que si la citada resolución judicial es recurrida en suplicación, el trabajador, no obstante lo dispuesto en la instancia y por su decisión, pueda continuar prestando servicios en la empresa, sin que, por tanto, se inicie la prestación por desempleo, y siendo un estadio futuro de la realidad también factible que, revocada la Sentencia de instancia, dicha extinción contractual no se lleve finalmente a efecto (' Si la sentencia fuera revocada, el empresario deberá comunicar al trabajador, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, la fecha de reincorporación,...') no iniciándose, en consecuencia, en ningún momento el abono de la prestación por desempleo. Ello implica que si la Sentencia de instancia declara la extinción de la relación de trabajo, el trabajador puede continuar en su puesto de trabajo hasta en tanto se conociera la intención de la empresa en la presentación del recurso de suplicación; circunstancia que se produciría en el momento en el que la empresa anunciara el recurso, en cuyo caso se procedería a instar el incidente referenciado en el citado artículo rituario, o, en el caso en el que la empresa o bien no anunciara el recurso o, incluso, si se anunciara, finalmente no lo formalizara, se notificaría la firmeza de la Sentencia de instancia, en cuyo caso, ahora ya sí de forma constitutiva y con absoluta certidumbre y garantías plenas, sin otra posibilidad, el trabajador podría acceder a la situación legal de desempleo. Es por ello por lo que hasta en tanto no se tuviera la certeza procesal de que la Sentencia de instancia ha devenido firme, sería ajeno a la lógica del sistema jurídico así instituido que el Servicio Público empezara a computar al trabajador el período de la prestación por desempleo, por cuanto podría ocurrir que en este esquema dicho cómputo se realizara estando el trabajador prestando de facto sus servicios profesionales para la propia empresa, continuando en activo a todos los efectos en la misma, siendo ello incongruente e incompatible con la propia ontología y etiología de la citada prestación.
En consecuencia, para darle un sentido lógico y cohonestado entre ambas regulaciones legales, y evitando posibles duplicidades reguladoras temporalmente solapadas en el mismo período, es preciso ofrecer una respuesta jurídica que sea compatible y congruente en ambas, la cual se obtendría con absoluta facilidad y certidumbre jurídica para todas las partes al identificar el dies a quo para el inicio del cómputo de la prestación por desempleo en el momento en el que la Sentencia de instancia adquiera firmeza; siendo, además, dicho tema ya resuelto por esta misma Sala en el sentido expuesto en su Sentencia de 27 de abril de 2.010 (rec.
sup. 666/2010), que establece que: ' En relación con la única cuestión planteada, esta Sala comparte al efecto la doctrina mantenida en la STSJ de Madrid de 18-7-07 , en la que se señalaba, resolviendo cuestión similar, lo siguiente: 'La cuestión suscitada en el recurso versa sobre el momento en el que el trabajador puede solicitar la prestación por desempleo, cuando ha obtenido una resolución judicial en la que se estima la acción de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET . Para ello, tal y como refiere el recurso, debe partirse de lo dispuesto en el art. 209.1 LGSS , según el cual 'Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 207 de la presente Ley deberán solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes. La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de esta Ley '. A tenor de lo dispuesto en el art. 208 1.1 e) LGSS , 'Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 1) Cuando se extinga su relación laboral por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40 , 41.3 , 49.1.m ) y 50 del Estatuto de los Trabajadores . Por su parte, el RD 625/1985 dispone, en el art. 1.1 i ), que la situación legal de desempleo se acreditará, cuando se extinga la relación laboral, por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores '. Estos preceptos dejan claro que el derecho a la prestación nace a partir de la situación legal de desempleo. Esta se produce cuando se extingue el contrato al amparo del art. 50 ET , lo que se acreditará por resolución judicial definitiva que así lo declare. Por otro lado, al trabajador se le otorga un plazo de quince días para solicitar la prestación. Pues bien, partiendo de estos momentos es indudable que debe distinguirse el nacimiento del derecho que se produce con la extinción del contrato y que ésta, en el caso de resolución por voluntad del trabajador tiene lugar cuando se dicta la sentencia que así lo declara. A partir de ella se inicia el plazo de quince días que se comienza a computar desde que la sentencia adquiere firmeza. Como bien señala la parte recurrente, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha marcado, en relación con estas extinciones, el carácter constitutivo de la sentencia que así lo declarada y que hasta tanto ésta no es firme la extinción no tiene lugar ya que, como también afirma correctamente la recurrente, hasta que no tiene ese carácter de firme el trabajador está obligado a seguir prestando servicios para la empresa, llegándose a calificar el tiempo desde la sentencia definitiva hasta su firmeza como tiempo de ocupación cotizada ( STS 8 de noviembre de 2000 ). Por tanto, la situación legal de desempleo se produce cuando se cesa en el trabajo como consecuencia de la extinción contractual efectiva que, en caso de resolución del contrato por el art. 50 ET se produce con la sentencia firme, o en su caso con el acuerdo de conciliación entre las partes, caso de alcanzarlo. La anterior conclusión puede contradecir lo dispuesto en el art. 1.1. i) del RD 625/1985 , cuando hace referencia a la resolución judicial definitiva para acreditar la situación legal de desempleo, ya que esa acreditación implica que la situación legal de desempleo sea previa y ello no podría ser si el precepto se refiere a resolución judicial definitiva que en términos procesales significa que no es firme por estar pendiente de recurso. Ahora bien, si la situación legal de desempleo es la que se produce cuando se extingue de forma efectiva el contrato de trabajo y en los casos del art. 50 ET , siguiendo los criterios jurisprudenciales antes expuesto, no tiene lugar hasta la firmeza de la sentencia, no es posible otorgar al término 'resolución judicial definitiva', el mismo alcance que se le da en el ámbito del proceso judicial, porque si, tal y como marca el precepto, solo está señalando el documento que permitirá acreditar la extinción contractual y no otro momento, como pudiera ser el del hecho causante de la prestación o el de solicitud de la misma, sino una prueba documental idónea para justificar una determina circunstancia, parece lógico otorgar al mismo el significado que propone la parte recurrente, como resolución judicial que hace convierte en definitiva la extinción contractual solicitada por el trabajador. Precisamente por ese carácter constitutivo de la sentencia, habrá de estar al caso concreto para determinar el momento del hecho causante que, insistimos, no será otro que el de la firmeza de la sentencia que declaraba la extinción de contrato del demandante'.... Pues, efectivamente, y partiendo de que la extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador, acogida a alguna de las causas del artículo 50 ET , es situación legal que permite el acceso a desempleo, no se puede pretender que se solicite la prestación cuando precisamente, aunque cada vez se discute más por la doctrina el acierto de esta interpretación, y en función de la doctrina unificada, debe el trabajador de permanecer en la empresa, pese a que el Juzgado de lo Social haya estimado su demanda de extinción, hasta el momento en que dicha resolución judicial alcance firmeza, o sea confirmada por el órgano judicial superior, dado su carácter constitutivo (por todas, entre otras muchas, SSTS de 23-6-83 , 10-5-90 , 15-2-99 ), y continuar prestando sus servicios laborales ( STS de 8-11-00 , entre otras muchas), lo que solamente se excepciona en casos muy particulares, en los que el mantenimiento del trabajador en la empresa pueda ser, excepcionalmente, exonerado, por la extrema gravedad del incumplimiento patronal, o la peligrosidad de su continuación en la misma. Por lo que no cabe que se pueda solicitar la prestación, si no se está en situación de poder acceder a un eventual puesto de trabajo, como es propio de quien está desempleado, y además, no se puede compatibilizar prestación y trabajo. Tan incongruente situación no es acorde a parámetros interpretativos de razonabilidad, y de entendimiento conjunto de la regulación normativa general, por lo que la postura mantenida por la entidad demandada carece de todo soporte normativo, pues si se solicitara el desempleo cuando se está aún trabajando y cotizando a la Seguridad Social por ello, al no ser aún firme la Sentencia dictada en el proceso extintivo, indudablemente que se le denegaría, precisamente, por encontrarse prestando su trabajo, y por ende, no estar en situación legal de desempleo, (conforme al artículo 208,11,e de la LGSS ), sin que por lo tanto se le pueda dar mayor alcance a la dicción de la norma reglamentaria (artículo 1,1,1) del Real Decreto 625, de 2-4-85), que en todo caso, nunca podría ir en contra de normativa con rango legal. No es por tanto posible retrotraer la situación legal de desempleo a un momento en que el trabajador no se podía encontrar en tal, y por lo tanto, únicamente a partir de la acreditación de la firmeza de la Sentencia que reconoce la extinción contractual, puede comenzar el plazo legal de quince días para solicitar la prestación. Y solamente si se excede entonces de dicho plazo, se puede entonces descontar, de la duración a que se tuviera derecho, el tiempo excedido'.
Dicha doctrina también ha sido la adoptada en idénticos supuestos equiparables por otros Tribunales, en concreto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de marzo de 2.011 (rec. sup. 754/2011), y las en ésta citadas: S.T.S.J. de Madrid de 18 de julio de 2.007 (rec.
sup. 1957/2007), y del País Vasco de 17 de febrero 2009 (rec. sup. 3185/2008).
En consecuencia, procede estimar el recurso de suplicación formalizado y, por ello, revocar la Sentencia de instancia objeto del mismo, condenando al S.P.E.E. demandado a la reincorporación de los 30 días a la prestación contributiva por desempleo que le fueron detraídos al actor o, en el supuesto de que a la fecha de esta Sentencia hubiera finalizado en el percibo de dicha prestación, dichos días habrán de ser abonados y cotizados al demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de D. Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 26 de abril de 2.017, en Autos nº 718/15, sobre Seguridad Social (Desempleo), en resolución desestimatoria de demanda presentada por aquél contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, procede acordar la revocación de la misma y que, en su consecuencia, procede condenar al demandado a la reincorporación de los 30 días a la prestación contributiva por desempleo que le fueron detraídos al actor o, en el supuesto de que a la fecha de esta Sentencia hubiera finalizado en el percibo de dicha prestación, proceder al abono y cotización de dichos días al demandante por parte de la entidad demandada.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1454 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
