Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1530/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2404/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1530/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101435
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9554
Núm. Roj: STSJ AND 9554:2020
Encabezamiento
21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1530/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2404/19, interpuesto por D. Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 12 de Julio 2019, en Autos núm. 492/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Justiniano en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ, MUTUA FREMAP, EMPRESA FRANCISCO GUIJARRO MORENO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Julio 2019, que contenía el siguiente fallo:
'Debo desestimar la demanda promovida por D. Justiniano, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, Mutua Maz, Mutua Fremap y Empresa Francisco Guijarro Moreno , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, es D. Justiniano , con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001/1973, está afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002.
En 1999 prestaba servicios por cuenta ajena afiliado al régimen especial agrario de la Seguridad Social cuyas contingencias profesionales aseguraba Mutua Maz. Estuvo de alta en régimen especial de trabajadores autónomos entre 01/01/2003 y 31/05/2003 , posteriormente prestó servicios como pintor para empresa Francisco Guijarro Moreno durante el periodo de 07/09/2005 a 23/11/2006 cuyas contingencias estaban cubiertas con Mutua Fremap.
SEGUNDO.-
En fecha 16/05/2011 recae sentencia en los autos nº 1057/2008 del Juzgado de lo social nº 1 de Motril,cuyo tenor obra a los folios 288 y siguientes y que se da por reproducida. Declara al actor en situación de IPT derivada de accidente de trabajo. Dicha sentencia es confirmada por la de la Sala de lo social de TSJ de Andalucia,con sede en Granada, de 21/3/2012. En esta última se afirma ' en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el hecho probado cuarto del que resulta que el actor, en la actualidad como residuales del accidente de trabajo que tuvo en 1999 y que culminó con la declaración de IPP y que se vio agravado por otro posterior que tuvo a finales del año 2006 al romperse el cerclaje que se le puso en rodilla derecha tras el primero, presenta 'hidartrosis de repetición de rodilla derecha, que requiere artrocentesis por rotura del cerclaje, atrofia moderada de cuadriceps y limitación a la extensión de unos 15º, realizando flexión máxima activa de 90º, dificultad para cuclillas, marcha claudicante derecha, con muleta de apoyo, no tiene operación salvo instauración de prótesis de rodilla en un futuro y con limitación para tareas que requieren sobrecarga funcional moderada intensa. Otras patologias : defecto refración corregido', hay que concluir que conserva capacidad laboral residual para tareas que no tengan requerimientos para la bipedestación o deambulación prolongadas, por terreno irregular, subir o bajar escaleras, arrodillarse, ponerse en cuclillas o que requieran de aportación de esfuerzos, pero no le impiden trabajos livianos desde el punto de vista del esfuerzo y sencillos y simples desde el punto de vista de los factores intelectivos, por cuanto el retraso mental ligero lo padece el actor desde su infancia, y no consta agravado, no habiéndole nunca anulado su capacidad para trabajar , pues no hay datos sobre el avance del mismo, ni la concurrencia de procesos de IT por dicha patologia psiquica , respondiendo las distintas baremaciones de minusvalia al cambio de la normativa reguladora y no a la agravación de la enfermedad...'. Se dan por reproducidas ambas resoluciones obrantes al folio 288 y siguientes de autos y 165 a 176
TERCERO.
En expediente de revisión de grado iniciado a instancia del actor, en fecha 10/7/2013 se emite informe médico de síntesis (folio 124 y siguientes de autos) indicando que no existe agravamiento de cuadro clínico que dio lugar a IPT en 2008,presenta otras patologías derivadas de EC que solo son subsidiarias de periodos de IT en fases agudas . En el mismo consta diagnósticos de secuelas de accidente de trafico en marzo 1998 con fractura de tibia derecha y codo derecho. Espondiloartrosis cervical y lumbar sin mielopatia sd subacromial derecho.. EL Evi propone que no procede la revisión (folio 131) en fecha 13/7/2013.El Inss dicta resolución en fecha 13/7/2013 por la que deniega la petición
CUARTO
En expediente de revisión de grado iniciado a instancia del actor, en fecha 27/1/2017 se emite informe médico de síntesis (folio 183 y siguientes de autos) indicando que respecto de dictamen DP 12/7/13 presenta ingresado del 19 a 24/6/2016 con el dx de isquemia cerebral transitoria del territorio vertebro basilar sin lesión isquémica subyacente. En estudio S Neurologia por deterioro cognitivo asociado a sd depresivo, posible pseudodemencia depresiva. (pendiente de Spect Rnm cerebral y analítica) . En el mismo consta diagnósticos de secuelas de accidente de trafico en marzo 1998, con fractura de tibia y codo derecho, isquemia cerebral transitoria del territorio vertebro basilar sin lesión isquémica subyacente el 24/6/16. EL Evi propone que no procede la revisión (folio 187) en fecha 31/1/2017.El Inss dicta resolución en fecha 31/01/2017 por la que deniega la petición .
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 732,80 euros mensuales.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEPTIMO. I. El actor presenta diagnósticos de secuelas de accidente de trafico en marzo 1998, con fractura de tibia y codo derecho, isquemia cerebral transitoria del territorio vertebro basilar sin lesión isquémica subyacente el 24/6/16.
II, En el informe de neurología de 24/6/2016 consta la exploración que sigue: a su llegada a Sue, ta 149/86, saturación basal 98%, fc 89 lpm, apiretico, cyo, buena coloración cutanea, sin signos de deshidratación,eupneico, sin trabajo respiratorio, no palpo adenopatias periféricas, ar rítmico, sin soplos llamativos, ar murmullo vesicular conservado, sin ruidos adventicios, ABD (exploración limitada al no disponer de camilla) blando, depresible, no doloroso, rha conservados, mmi no edemas, ni signos flogoticos. Exploración neurológica: pares craneales normales, fuerza y sensibilidad conservadas, funciones superiores sin altelaciones, camina con ayuda de bastón desde la intervención de la fractura de tibia y peroné
Exploración en sala al ingreso: alerta, consciente, habla y lenguaje normal, no alteración de pares craneales, balance muscular normal, Rot simétricos MMSS (+), MMII /(+++), RCP flexores , sensibilidad, dolorosa y vibratoria conservada, romberg inestable, No dismetria ni adiodococinesia, marcha inestable.
En dicho informe consta tac cráneo 'cuarto ventrículo de tamaño y morfologia normal, situado en linea media, no se precisa alteraciones en tronco encéfalo ni cerebelo. Suprasensorialmente existe buena diferenciación de sustancia gris y blanca. No se identifican lesiones intraparenquimatosas en lobulos frontales, talamos ni ganglios de la base. Tercer ventrículo y ventrículos laterales de tamaño y configuración normal, espacios extracerebrales sin evidencia de masas ni colecciones
Consta Rm craneal : quistes de retención mucosos en ambos senos maxilares, megacisterna magna, no se observan masas, hemorragias ni infartos recientes
En el apartado evolución consta 'el paciente evoluciona favorablemente durante su ingreso, las alteraciones observadas en el equilibrio y el habla mejora y el paciente progresa hacia una situación estable y similar a la presentada antes de este episodio'
El juicio diagnóstico es de isquemia cerebral transitoria del territorio vertebro basilar sin lesión isquémica subyacente. El tratamiento es de omeprazol, paracetamol y acetilsalicilico y resto igual que venia tomando antes de su ingreso. En el apartado de plan terapeutico se recoge 'control por su médico de familia':
Obra al folio 133 y 134 y se da por reproducido
III. La psicóloga Inocencia emite informe pericial neuropsicologico en fecha 05/05/2015 en el que indica que las pruebas indican deterioro cognitivo generalizado con importante repercusión en el funcionamiento cotidiano. Pero en el acto de juicio admite desconocer la situación previa al accidente que sufrió.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Justiniano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA FREMAP Y MUTUA MAZ. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, peón agrícola de profesión nacido el NUM001 de 1973, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 12 de julio de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado séptimo, que quedaría redactado en los términos siguientes: 'La psicóloga Inocencia emite informe pericial neuropsicólogo en fecha 05/05/2015 en el que indica en sus conclusiones lo siguiente:
Primero: Los resultado de las pruebas indican deterioro cognitivo generalizado con importante repercusión en el funcionamiento cotidiano.
Posiblemente con un componente genético y agravado por accidente de circulación.
Segundo: Justiniano presenta importantes alteraciones específicas.Según los resultados de las pruebas administradas, Justiniano presenta deterioro generalizado importante, alteración de la velocidad de procesamiento, alteración de la coordinación motora (alerac. En apraxia constructiva, ejecución motora, comprensión y conocimiento numérico), alteración de la atención, problemas de memoria episódica visual, alteración en compresión, fluidez fonológica y semántica. Alteración en memoria semántica, alteración en amplitud atencional, alteración significativa en memoria de trabajo, problemas de razonamiento abstracto y flexibilidad cognitiva. En el dominio emocional, Justiniano presenta dificultades para procesar emociones. Depresión muy severa y alto grado de discapacidad funcional.
Tercero: Las alteraciones neuropsicológicas de memoria de trabajo, flexibilidad, razonamiento abstracto y atención son compatibles con la existencia de lesión cerebral en el lóbulo frontal del hemisferio izquierdo.
(Bausela, E., 2008).
Cuarto.- El alto grado de discapacidad funcional que presenta Justiniano le impiden realizar cualquier actividad profesional.
Quinto.- En la valoración siguiente al accidente, se le reconoce una discapacidad considerablemente mayor según consta en informe de valoración de síntesis.
Sexto.- Según varios informes médicos posteriores al accidente reflejan: 'Impresiona de bajos recursos cognitivos', pero no se valora ni miden en ningún momento.
Séptimo.- Tras el accidente de Justiniano no se hacen en ningún momento valoración neurológica. Para que hablemos de traumatismo cranoencefálico leve tiene que darse: pérdida de conciencia (inferior a 30 minutos), pérdida de memoria (amnesia anterógrada), astenia, pérdida sensitiva, afasia, alteración del estado mental (confusión) o evidencias neurorradiológicas. Según se ha evaluado en Justiniano todo esto se ha dado en el momento del accidente.
Octavo: Un deterioro generalizado del desarrollo tiene un curso normalmente lento y progresivo, a no ser que un hecho traumático e impactante (como pudo ser el accidente de tráfico) aceleren de manera muy rápida la progresión de dicho deterioro.
Noveno: Los resultados encontrados no pueden ser atribuidos a simulación o exageración de síntomas ya que las pruebas específicas de detección de simulación neuropsicológica y las evidencias durante la evaluación han sido superadas por Justiniano. Por tanto, los resultados de las pruebas son válidos'.
No cabe aceptar las modificaciones propuestas por el recurrente, en cuanto que las mismas aparece en centradas en las conclusiones valorativas que efectúa acerca del estado del trabajador, el informe emitido en fecha 5 de mayo de 2015 por la perito que intervino en el proceso a instancia del mismo. La aceptación de dicha reforma vendría determinar tanto la inclusión de un elemento no fáctico cuya ubicación procesal no sería adecuada, sino también la práctica determinación del resultado de la resolución que haya de dictarse en las presentes actuaciones.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 136 y 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Considera acreditado, a la vista del informe pericial aportado a las actuaciones, que el trabajador se encontraría incapacitado para la realización de cualquier trabajo.
Se aduce separadamente pero sin la formulación expresa de nuevo motivo, que las lesiones apreciables del trabajador colocarían al mismo en la situación reclamada, aunque ésta no derivase propiamente del accidente de trabajo. Acaba por solicitar la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, sin concreción de la contingencia de la que debería considerarse derivada.
Puede apreciarse en las actuaciones cómo el recurrente ha venido a modificar la calificación de la contingencia profesional cuyo reconocimiento vino inicialmente a solicitar en su demanda y actuaciones posteriores, postulando por el contrario en sede de suplicación, que dichas lesiones resultaran finalmente derivadas de enfermedad común.
Dicha posibilidad ha venido a ser resuelta por la doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la congruencia que supone el pronunciamiento sobre el extremo de la contingencia apreciable en el caso de revisión estudiado. Establece al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2017, que 'El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona dictó sentencia desestimatoria el 2 de junio 2014 (autos 585/2013) porque las dolencias que se habían añadido se concretan en la rodilla derecha, concluyendo el Sr. Magistrado de instancia que éstas son de etiología común, sin relación con el accidente de trabajo, y, además, no se acredita que el demandante esté impedido de desempeñar su profesión.
Recurrida la sentencia en suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras aceptar una modificación del hecho probado en el que se reflejan las dolencias del actor, declara que se ha producido una agravación del estado inicial del mismo, y sostiene que la situación merece el grado de incapacidad permanente total, si bien derivada de enfermedad común, por lo que hace responsable al INSS del pago de la pensión. (...)
Contra lo que propone el Ministerio Fiscal, entendemos que no concurre entre las sentencias comparadas la identidad necesaria para superar el juicio de contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS.
2. En la sentencia de contraste se da la circunstancia, muy específica y relevante, de que la sentencia de suplicación altera la contingencia y la fija en contingencia común, sin petición alguna al respecto. El litigio se había suscitado por contingencia profesional y la parte recurrente era la misma Entidad Gestora condenada al pago, lo que, además, provocaba que se produjera una reformatio in peius, dado que el objeto del recurso era obtener la absolución por no apreciación de grado de incapacidad alguno.
Es más, la indicada sentencia referencial se funda, a su vez, en una sentencia anterior de esta Sala IV del Tribunal Supremo -la ya citada STS/4ª de 5 octubre 1999 -en que si se apreció incongruencia lo fue, precisamente, porque desde el momento inicial la parte actora había solicitado una declaración de invalidez permanente que se considerara derivada de contingencia profesional y, siendo este el objeto de la pretensión, lógico resultaba entender que los órganos judiciales no podían alterar la causa petendi .
El criterio de la sentencia de contraste lo habíamos utilizado también en la STS/4ª de 2 marzo 1998 (rcud. 2390/1997) y reprodujimos íntegramente en la STS/4ª de 23 diciembre 2008 (rcud. 692/2007), en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias.
3. En el caso de la sentencia recurrida hay un elemento diferencial que puede resultar decisivo, cual es que nos hallamos ante un demanda de revisión por agravación. Ello hace que el debate litigioso tenga unos contornos totalmente distintos de los que presentaban los casos analizados en la sentencia de contraste y en la sentencia de la que aquella extrae su doctrina.
Lo que aquí se discute es, no sólo cual es el grado de incapacidad permanente que aqueja al demandante, sino también la etiología de la agravación, partiendo, claro está, del ya reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por contingencia profesional. De ahí que, al haber rechazado el juzgado que el actor se halle en una situación que merezca la calificación de incapacidad permanente total, a la Sala de suplicación le quepa examinar ex novo ambos aspectos de la pretensión.
Así lo entendimos en las STS/4ª de 28 octubre 2002 (rcud. 82/2002) y 24 marzo 2009 (rcud. 1208/2008), en donde declaramos que el procedimiento de revisión por agravación de las dolencias puede servir, tanto para determinar el superior grado, como la contingencia de la que dimanen las dolencias añadidas. Poníamos de relieve que 'en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distintas'.
Recordábamos allí que el art. 1.1. a) del RD 1300/1995, de 21 de julio, dispone que 'Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma'.
Dicha doctrina la hemos reiterado en la STS/4ª de 12 junio 2012 (rcud. 1888/2011).
3. Por consiguiente, si no se vulnera el principio de congruencia por el reconocimiento de mayor grado de incapacidad por contingencia distinta de la solicitada, difícilmente podemos aceptar la contradicción entre las sentencias comparadas que, en relación a este punto, responden a situaciones procesales dispares que justifican los distintos pronunciamientos.'.
Debe considerarse por tanto admisible la posibilidad de pronunciamiento sobre la contingencia originadora de las prestaciones en el supuesto de revisión del grado de incapacidad permanente planteado, lo que resultaría por el contrario inaceptable en caso de que se hubiera mantenido una pretensión centrada en la contingencia determinada tanto en demanda como en el posterior recurso, tratándose además de un reconocimiento inicial del grado de incapacidad permanente. Criterio que es nuevamente sentado por la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018; 'A este respecto hay que señalar que el actor en su demanda solicitaba se le declarara en situación de incapacidad permanente total o , subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, pretensión que mantuvo en el recurso de suplicación en su día formulado, sin que ninguna de las partes solicitara que se declarara que la situación derivaba de enfermedad común y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima parcialmente el recurso y reconoce al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, es decir, derivada de contingencia diferente a la que postulaba el actor recurrente. En definitiva, el pronunciamiento judicial ha recaído sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.'.
Invoca por lo demás la parte recurrente, las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que no se hallaba en vigor al tiempo del dictado de la resolución que se impugna. Serán aplicables en consecuencia las disposiciones del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dada la similitud de sus normas y la no alegación de indefensión por la contraparte.
CUARTO.- Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.
Debe tenerse en cuenta a estos efectos que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en marzo de 1999, mientas desempañaba su actividad como peón agrícola afiliado al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena, por cuenta de 'Servicios Agrícolas Costa SL', hallándose cubiertos los riesgos de accidente de trabajo por MAZ, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 11.
Tras sufrir el accidente y ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de peón agrícola, el actor estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de mayo de 2005, prestando posteriormente sus servicios como pintor para la empresa 'Francisco Guijarro Moreno' durante el periodo comprendido entre el 7-9-2005 y el 13-11-2006. La misma tenía los riesgos derivados de accidente de trabajo, cubiertos con FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61.
El recurrente fue finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 16 de mayo de 2011, aclarada mediante auto de 15 de julio de 2011, con la condena de MAZ, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 11 al pago de la prestación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el caso de impago de esta, permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos.
Dicha resolución fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de marzo de 2012, la cual le apreció, como lesiones residuales del trabajador, las del accidente de trabajo que tuvo en 1999 que culminó con la declaración de incapacidad permanente parcial, agravado por otro posterior que tuvo a finales del año 2006 al romperse el cerclaje que se le puso en la rodilla derecha tras el primero; las de hidartrosis de repetición de rodilla derecha, que requiere artrocentesis por rotura del cerclaje. Atrofia moderada de cuadriceps y limitación a la extensión de unos 15º, realizando flexión máxima activa de 90º, dificultad para cuclillas, marcha claudicante derecha, con muleta apoyo, no tiene operación salvo instauración de prótesis de rodilla en un futuro y con limitación para tareas que requieran sobrecarga funcional moderada-intensa. Otras patologías: defecto refracción corregido. Conserva capacidad laboral residual para tareas que no tengan requerimientos para la bipedestación o deambulación prolongadas o por terreno irregular, subir o bajar escaleras, arrodillarse, ponerse en cuclillas o que requieran de la aportación de esfuerzos, pero no le impide trabajos livianos desde el punto de esfuerzo y sencillos y simples desde el punto de vista de los factores intelectivos, por cuanto el retraso mental ligero lo padece el actor desde su infancia, y no consta agravado, no habiéndole nunca anulado su capacidad para trabajar, pues no hay datos sobre el avance del mismo, ni la concurrencia de procesos de incapacidad temporal por dicha patología psíquica, respondiendo las distintas baremaciones de minusvalía al cambio de la normativa reguladora y no a la agravación de la enfermedad.
Las lesiones actualmente apreciables al trabajador vendrían dadas por las secuelas derivadas del accidente de trabajo reiterado en las actuaciones, que le causó fractura de tibia y de codo derecho.
Presenta además espondiloartrosis cervical y lumbar sin mielopatía. Síndrome subacromial derecho. Isquemia cerebral transitoria del territorio vertebrado basilar sin lesión isquémica subyacente en fecha 24 de junio de 2016. Evolución favorable durante su ingreso, progresando hacia situación estable similar a la presentada con anterioridad al episodio. Presenta asimismo gonalgia derecha en tratamiento, gonalgia izquierda, inestabilidad referida.
Se realizó asimismo informe del Servicio de Neurología de abril de 2016 en el que se apreció deterioro cognitivo asociado a síndrome depresivo, con posible pseudodemencia depresiva. Deterioro cognitivo asociado a síndrome depresivo, pendiente de RMN cerebral, SPECT y analítica.
La argumentación básica del recurrente se basa en la consideración de la producción de un traumatismo craneoencefálico en la fecha inicial del accidente laboral en fecha marzo de 1999, del que resultarían las distintas lesiones de tipo psíquico que han podido ser descritas. Así se ponía de relieve en el informe emitido por el perito que intervino en el proceso a instancia del trabajador, no pudiendo tener aquél conocimiento sino meramente referenciado, de las circunstancias y secuelas que se derivaron de dicho accidente.
No consta sin embargo la producción de traumatismo craneoencefálico alguno en el momento del accidente laboral, no recogiéndose su concurrencia a efectos de proceder a la fijación del cuadro lesivo apreciado al trabajador a lo largo de los periodos de baja médico sufridos, resoluciones administrativas e impugnaciones de las mismas.
El examen conjunto de las lesiones del trabajador no apunta a la concurrencia de una mayor limitación de su capacidad laboral, en cuanto que si bien puede a apreciarse la aparición de nuevos padecimientos de eventual gravedad, los mismos se han resuelto adecuadamente, en cuanto consta en las actuaciones. Así ocurre con las secuelas del ictus sobrevenido, han sido superadas conforme a los informes médicos mencionados, recuperando el trabajador una situación similar a la ostentada con anterioridad, como se pone de relieve en aquéllos. No consta posterior seguimiento, apareciendo bajo control del MAP. Se apreciaron asimismo indicios de deterioro cognitivo, que no han sido luego confirmados por informes médicos posteriores del Servicio de Neurología, a pesar del periodo transcurrido entre su apreciación y la celebración del juicio, y de la pendencia de varias pruebas médicas que debían haberse realizado al efecto, no habiéndose aportado los elementos que hubieran venido a concretar la realidad y extensión de un eventual diagnóstico. Tales padecimientos, junto con los relativos a las lesiones degenerativas de columna cervical y lumbar así como la gonalgia bilateral, vienen a configurar una situación esencial de limitación de la bipedestación o deambulación continuados que se apreciaron a efectos de determinar el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total actualmente establecido. Con independencia de la evolución posterior de las dolencias que pudieran apreciársele, las cuales no constan en la actualidad debidamente acreditadas a efectos valorativos.
A la vista de las consideraciones expuestas, no puede sino considerarse como adecuadamente calificada la situación del trabajador, no pudiendo apreciarse en el estado actual de sus dolencias, una situación que excluya totalmente la posibilidad de desempeño de actividad laboral alguna en la que no concurran las específicas limitaciones de deambulación y movilidad que se apreciaron en el momento de su inicial declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 12 de julio de 2019 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a MAZ, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 11, empresa 'Francisco Guijarro Moreno', FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2404-2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2404-2019, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

