Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1531/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101502
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7599
Núm. Roj: STSJ AND 7599/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1531/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 85/2017 , interpuesto por Juana contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE GRANADA, en fecha 09/11/16 , en Autos núm. 470/2015, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juana en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AUTOMÁTICOS MARINO SL, TRADICUILI SL GESTION INMOBILIARIA, TUOYE SL, MAGISTER GESTIN Y DESARROLLO SL, AUTOMÁTICOS V, SL, y RECEA INVESTMENT SL. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/11/16 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.-La demanda es interpuesta por Doña Juana cónyuge viuda de Don Jenaro con el cual contrajo matrimonio el 3 de diciembre del 1988 habiendo fallecido el mismo en fecha 28 de mayo del 2014. Don Jenaro se dedicó desde 1988 hasta que falleció en el 2014 al Asesoramiento y defensa de empresas en diferentes jurisdicciones y ante administraciones públicas.
Don Jenaro era Abogado Colegiado y estaba inscrito en el Turno de oficio .
2º .- Las funciones que desempeñaba el difunto era la de asesoramiento, defensa y representación de empresas , entre ellas todas las demandadas Automáticos Marino SL, Tradicuilu SL Gestión Inmobiliaria, Tuoye SL, Magister Gestión y Desarrollo SL, automáticos V.SL , y Recea Investment SL.
Consta en las actuaciones la Minuta de honorarios que el finado confeccionaba a nombre de Automáticos Marino SL en donde se ponía como domicilio profesional la C/ Gonzalo J. de Quesada n°5 efectuándose la adición del IVA a dicha factura deduciéndose la retención de IRPF (folio 81 y ss)( folio 95) En el Reglamento del Turno de Oficio se establece la necesidad de que el abogado que preste sus servicios para empresas privadas con sujeción a horario debe acreditar documentalmente mediante certificación de la empresa su plena disponibilidad. Consta certificación del Colegio de Abogados donde expresa que no consta comunicación alguna de incompatibilidad por parte del finado (folio 201 ) 3º.- No consta horario. El actor durante su vida profesional prestó servicios en diferentes despachos.
en la calle Recogidas y en la Plaza de! Campillo.
4º.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC el 2.12.2014 celebrándose el 16.12.2014 con el resultado de 'intentada sin efecto''.
Doña Juana en la demanda que interpone en la que tras alegar los hechos que estimó pertinentes e invocar los fundamentos de Derecho que consideraba de aplicación, terminó solicitando se dictase Sentencia estimando íntegramente la demanda interesando que se declare que la relación habida entre las partes es de carácter laboral así como los derechos inherentes a tal declaración condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración así como a que proceda a cursar el alta fuera de plazo ante la Tesorería General de la Seguridad Social de Don Jenaro así como el abono de las cotizaciones correspondientes.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juana , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Por la demandante, se formuló demanda para que la relación habida entre su fallecido esposo, en su condición de letrado, y las empresas demandadas, fuese declarada como relación laboral, y por ende, se condenase a cursar el alta fuera de plazo ante la Tesorería General de la Seguridad Social así como al abono de las correspondientes cotizaciones.
2. La sentencia dictada en la instancia, desestima íntegramente la demanda.
3. Contra dicha sentencia, por la demandante, se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'revoque la hoy impugnada, declarando la relación habida entre D. Jenaro y las empresas demandadas como laboral con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a que proceda a cursar alta fuera de plazo ante la Tesorería General de la Seguridad Social de D.
Jenaro , así como al abono de las cotizaciones que legalmente corresponden.' 4. El Ministerio Fiscal, ha evacuado informe de fecha 16-02-2017, interesando la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, por considerar que no concurren los requisitos de ajeneidad y dependencia para poder considerar que la relación es de naturaleza laboral.
5. Las empresas demandadas, han impugnado expresamente el recurso formulado. Al tiempo que por la vía del artículo 197.1 LJS, como causas de oposición subsidiarias, en base al apartado c) del artículo 193 LJS, se vuelven a reiterar las excepciones procesales que ya fueron desestimadas en la sentencia dictada en la instancia. Concluyendo con la pretensión de la desestimación del recurso, o bien, se admitan las causas de oposición subsidiarias que hubiesen impedido entrar a conocer del fondo del asunto, dejando imprejuzgada la acción, alegándose que se trata de cuestiones susceptibles de ser apreciadas de oficio.
SEGUNDO .- En concreto la parte impugnante reitera: a) La excepción de falta de acción, al ser meramente declarativa la ejercitada, invocándose la STC de 20-03-1984 y STS d 18-07-2002 (Rec 1289/2001 ) alegándose en síntesis que no existe un interés legítimo en la demandante a la vista del suplico de la demanda. Y que el Sr. Jenaro opto por la mutualidad de la Abogacía, la que no contempla prestaciones de supervivencia.
a.1.- Efectivamente como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23-10-2008 (Rec.
1676/2007 ), para los supuestos de prestaciones : ' En definitiva, y en aplicación de la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada) a la que alude la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/2001, de 31 de octubre , ha de estimarse, que los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social (cónyuge supérstite, hijos y parientes del trabajador fallecido) tienen legitimación activa para reclamar las prestaciones de la Seguridad Social del fallecido o las que se deriven de su muerte , así como a impugnar las resoluciones administrativas en materia de Seguridad Social afectantes al causante y a ellos como herederos o sucesores '.
a.2.- Se debe reiterar que no esta reclamando prestación alguna, y que la esgrimida excepción, es susceptible de ser apreciada de oficio ( STS 27-03-1993 ; STS 08-07-1994 , RJ 7155), debiendo ser estimada, conforme a la síntesis de pronunciamientos habidos sobre igual planteamiento: Y a exponía el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 10-09-2014 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 696/2014 ), que : 'En definitiva, como se indica en la anterior providencia, la doctrina de la sentencia recurrida establece que deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa y exijan un nuevo proceso de acción de condena, pues pueden plantearse problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar contra el principio de seguridad jurídica si se ejercita una mera consulta o una acción simplemente cautelar; doctrina que ha sido vertida para un caso en el que los hechos consisten en el accidente sufrido en el año 2005 por el hijo de los actores, sin prueba alguna de una prestación de servicios y pretendiéndose la declaración de existencia de relación laboral . La doctrina de la sentencia del TC establece que no pueden plantearse al órgano judicial cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, sino que se requiere una verdadera controversia, una auténtica litis, no la solicitud al juez de una mera opinión o consejo. Esa doctrina se ha establecido para un caso en el que resulta indiscutida la prestación de servicios de la actora para una Administración pública y se acciona con el objeto de declarar la existencia de relación laboral y la imputación de la condición de empleadora. Se trata de una relación vigente frente a la extinguida en la sentencia recurrida por el fallecimiento del interesado, por lo que no es extensible la doctrina del TC al supuesto examinado por la sentencia impugnada, pudiendo así estar justificadas las respuestas dispares ofrecidas.' Como dice la STSJ Castilla y León Valladolid de 11-12-2013 (Rec 1148/2013 ), en un similar supuesto al presente, donde se pretendió que se declarase la existencia de relación laboral del finado: ' Y esto es lo que sucede en este caso en que se interesa la declaración de existencia de relación laboral del finado con la mercantil demandada en relación con la circunstancialidad del accidente mortal que aquel sufriera en 2005 más sin vincularla a reclamación alguna de cantidad, prestaciones u otras, con lo que, al margen del carácter o no fundado de la acción, carece totalmente de incidencia directa en la posible relación de trabajo, concluida con aquel evento, y sólo de manera indirecta la podría tener en otros ámbitos como el de la Seguridad Social . De esta forma habrá que concluir que el interés que se ejercita por la parte actora no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a otras eventuales pretensiones de proyección futura, que precisarán de nueva actividad procesal específica en el cauce propio legalmente previsto y, sobre todo, requerirán de la presencia de todas las partes que pudieran ser afectadas, naturalmente, las empresas frente a las que insta ahora el reconocimiento de relación laboral más también las entidades gestoras, aseguradoras u otras que no han sido llamadas en este proceso, precisamente por la naturaleza de la acción que se ejercitó.
Por ello y al ser apreciable de oficio, por ser cuestión de orden público, la Sala aprecia la falta de interés protegible y, por tanto, de acción para el proceso declarativo instado sobre relación laboral, con la consiguiente nulidad de la sentencia combatida y la desestimación en la instancia de la demanda, sin resolver sobre el fondo del asunto ( SSTS de 8-10-97 y 16-3-99 ) y sin necesidad pues de entrar en el examen de los motivos del recurso relacionados con el mismo. ' Añadiendo la STSJ de Galicia de fecha 24-11-2001 (Rec 2449/1998 -A), en su fundamento de derecho segundo en relación a futuras prestaciones de Seguridad Social y sus cotizaciones : 'denuncia la infracción por inaplicación de art. 24 CE así como de la doctrina contenida en STCo de 8/4/1991 , sobre la viabilidad de las acciones meramente declarativas en el procedimiento laboral. El motivo no puede ser atendido por cuanto esta Sala viene manteniendo, entre otras en S. de 10/5/2001 (R.5559-57 ) y 3-12-1998 que no cabe dar efectos retroactivos al alta en Tesorería General de la Seguridad Social por prohibirlo expresamente la norma , actualmente el art. 102.2 de la Ley General de la seguridad social 1994 , y a la fecha de inicio de la relación laboral el art. 66.2 TRLGSS 1974, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad patronal que pueda derivarse de dicha situación en relación con las prestaciones concretas que en el futuro puedan solicitarse por la actora y en atención a la legislación vigente en el momento de su solicitud, por lo que incluso la acción ejercitada por la actora en este momento puede calificarse de meramente declarativa y de futuro pues ningún efecto directo e inmediato de tipo prestacional se anuda a su pretensión , en consecuencia no incurre la resolución recurrida en el vicio que se le imputa (vulneración del art. 24 CE ) por cuanto, la tutela judicial efectiva ha de vincularse con una pretensión actual y en el presente caso ninguna pretensión sobre prestación de seguridad social o de cualquier tipo, se anuda a la demanda , en consecuencia se trata de una pretensión hacia el futuro sobre efectos del alta y valor de cotizaciones efectuadas por tanto inadmisible ya que tanto los efectos del alta como el computo de cotizaciones han de ponerse en relación con una prestación de seguridad social concreta y determinada , sin que justifique el ejercicio de la acción el hecho de que tales cuestiones puedan ser a su vez de interés ante otras administraciones públicas pues ello no entra dentro de la competencia de esta jurisdicción, por todo ello se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.' Lo que es reiterado por STSJ de Extremadura de fecha 26-04-2012 (Rec 89/2012 ), expresando en su fundamento de derecho segundo: '... con lo que hemos de considerar que la acción se ejercita para el supuesto de que se plantease en el futuro pretensión relativa a una determinada prestación, momento en el cual cobraría actualidad lo que interesa. Partiendo de ello, una primera puntualización que hemos de hacer, dada la cita legal del artículo 17.1 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563), es la relativa a que en modo alguno la resolución de instancia ni esta Sala está negando la posibilidad de plantear acciones de dicha clase, declarativas, sobre las que ya el Tribunal Constitucional en Sentencia 20/1993, de 18 enero (RTC 1993, 20), se pronunció en el siguiente sentido: 'cualquier resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el art. 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena'. El debate no es ese, sino si concurre, precisamente, un interés digno de tutela que el recurrente mantiene entendiendo que la sentencia de instancia conculca el artículo 24.1 de la Constitución Española , por las razones que hemos expuesto. Y en este sentido, como bien razona la sentencia de instancia, nos hemos de remitir a la doctrina unificada del Tribunal Supremo, aplicable también al supuesto examinado, en contra de lo que mantiene la disconforme, que en sentencias, por ejemplo de 4 de julio y 18 de julio de 2000 y de 25 de julio de 2001 , nos enseña "no se trata, de resolver en el presente recurso la cuestión de fondo es decir, la determinación de la fecha a tomar en consideración, sino una importante cuestión procesal, que de ser admitida produciría una resolución de nulidad de actuaciones por haberse dictado un pronunciamiento contrario a las exigencias de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978 , 2836), con entronque legal en la exigencia contenida en el artículo 80.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto exige que la demanda contenga una súplica 'en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada', y en el artículo 17.1 de la misma Ley de Procedimiento Laboral que sitúa el derecho de acción en el proceso laboral en la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo . Se trata, en definitiva, de resolver si el objeto del presente procedimiento puede ser calificado o no como merecedor de atención judicial por obedecer a un interés real y actual del interesado, o si, por el contrario, debe de ser rechazado y remitido al momento en que se produzca una auténtica controversia ulterior relacionada con la eficacia de aquellas cotizaciones realmente efectuadas».
«La cuestión aquí planteada conecta, en efecto, con la tradicional polémica planteada acerca de las acciones declarativas puras en las que el elemento decisor acerca de su aceptación, está en función de que se aprecie en cada caso si la acción ejercitada encierra un interés digno de tutela por sí mismo o si, por el contrario existe sólo un interés preventivo, sin controversia real y actualizada, constitutivo de un acción de consulta impropia de una decisión judicial y por ello no merecedora de consideración en sede judicial. En tal sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 71/1991, de 8 de abril (RTC 1991, 71)señalando que 'no pueden plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de intereses del actor' , mientras que sí que deben de aceptarse las que obedezca a un interés real y actual . Y el mismo criterio general es el que ha seguido esta Sala en numerosas sentencias contemplando diferentes materias- por todas SSTS 29-9-1989 , 8-11-1990 ( RJ 1990, 8559), 17-3-1991 , 27-3-1992 , 3-5-1995 (RJ 1995, 3740 ) o 23-9-1998 (RJ 1998, 8550) -. El problema, cuando esta situación se plantea, es el de determinar precisamente si concurren o no los requisitos de admisibilidad indicados. Pero en relación concreta con el ejercicio de acciones que tienen como única finalidad conseguir que se reconozca al accionante un determinado período en situación de alta , existe ya doctrina unificada que no ha considerado tal pretensión como susceptible de tutela porque no obedece a ningún interés actual sino a un interés de futuro sin ningún efecto práctico inmediatamente defendible ; así puede apreciarse en la STS de 6-5-1996 (RJ 1996, 4375) (Rec. 2233/1995 )- que contempló una petición de que se reconociera como en alta en la Seguridad Social determinados períodos de tiempo trabajados para la Administración -, y más en concreto en la STS 3-3-2000 (RJ 2000, 2595) (Rec. 151/1999 )- que negó la viabilidad de una acción centrada en la determinación de los efectos del alta y de las cotizaciones cuando aquélla se presenta fuera de plazo, pero la empresa ha cotizado-. En la decisión de todos estos supuestos la Sala ha razonado que no existe 'interés actual', utilidad o efecto práctico inmediato en la pretensión si se tiene en cuenta que la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de la Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras, por lo que, la separación de ambas cuestiones conduce a un planteamiento inconsistente y por ello no merecedor de atención separada ».
A la misma solución llegó por su parte la sentencia de 26 de julio de 1995 , en relación con el empresario, negándole «acción para obtener una declaración general de validez de las cotizaciones en prevención de una eventual responsabilidad futura» y advirtiendo además que «la Entidad Gestora tampoco puede hacer declaraciones genéricas, al margen de un procedimiento de reconocimiento de prestaciones sobre la no validez de cotizaciones sociales ingresadas fuera de plazo», pudiendo citar en el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 , que se remite a la expuesta doctrina mantenida por la Sala.
La misma doctrina inspira la decisión de la Sala de lo Social, aún para un supuesto diverso al ahora planteado adoptada en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3478) (RCUD 4.163/2005 ), en la que el Alto Tribunal, casa y anula la sentencia que se recurre, estimando de oficio la falta de acción: "....la Sala debe examinar de oficio si la pretensión que se ha deducido en las actuaciones constituye una acción declarativa ejercitable en el proceso social. En este sentido hay que comenzar recordando que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984 (RTC 1984, 34), 71/1999 (RTC 1999, 71), 210/1992 (RTC 1992, 210)y20/1993 (RTC 1993, 20) y la de esta Sala (sentencias de 15 de julio de 1987 , 8 de octubre de 1997 , 31 de mayo de 1999 y 20 de julio de 2001 ) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con «la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter».
Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo».
Como igualmente se pronuncia la STSJ País Vasco de fecha 21 enero 1997 (Rec 806/1996 ), en su fundamento de derecho cuarto: 'Son básicas en la materia las Sentencias del citado Tribunal núm. 71/1991, de 8 abril (RTC 199171 ), 210/1992, de 30 noviembre , 20/1993, de 16 enero (RTC 199320 ) y 65/1995, de 8 mayo (RTC 199565).
La primera de las sentencias mencionadas recoge que «es necesario que exista una lesión actual de interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho , al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción» . La Sentencia 210/1992 expresa, por su parte, que «la acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate ». En términos muy parecidos se expresa la Sentencia 20/1993 , al manifestar que «la viabilidad de la acción declarativa, como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, está subordinada a la concurrencia de un interés real actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate» .' En consecuencia y de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional S. TC 71/1991 (RTC 1991, 71), se vuelve a exponer que: ' es necesario que exista una lesión actual del interés propio , al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho al que se trate de tutelar mediante el ejercicio de la acción ' y por ello ' no puede plantearse al Juez cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga evidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor '.
a.3.- En los presentes hechos, la acción que se esgrime es de naturaleza personalísima, la que únicamente podría ser ejercitada por su titular. No existiendo, además, un interés actual directamente ejecutable, ya que se pretende alta de oficio fuera de plazo y con abono de cotizaciones, cuando no existe reclamación alguna de prestación de Seguridad Social, que se haya ejercitado, para dicho fin.
Los razonamientos expuestos conllevan que deba ser apreciada de oficio, la excepción de falta de acción.
TERCERO .- 1. Se esgrime igualmente la excepción de falta de legitimación activa, la que debe ser estimada dado que la relación laboral es de carácter personalísimo, no cabe su transmisión por vía hereditaria, luego no puede ser reclamada por la viuda, accionando en interés propio.
Además, de que no resulta acreditado que con carácter previo al ejercicio de la presente acción, haya sido instituida heredera ( artículos 772 en relación con el artículo 834, ambos del Código Civil ). Ya que no cabe automáticamente asimilar viuda a heredera forzosa, obviando con dicho erróneo planteamiento la posible existencia de causas legales, que pueden impedir ser declarada heredera.
2. Como se expresa en el hecho probado primero, la actora, es la 'viuda' de D. Jenaro , pero no consta acreditado que haya sido instituida heredera , y por lo tanto, tras la aceptación de la herencia, haya sido trasmitido a su patrimonio algún derecho no personalísimo, y entre los que no cabe el ejercitar, la acción por la que se reclama que la relación mantenida por su difunto esposo con las empresas demandadas, fuese de naturaleza laboral. Lo que conlleva que efectivamente también exista falta de legitimación activa.
Por lo que con estimación de las indicadas excepciones y sin conocer de las restantes esgrimidas, procede revocar la sentencia de instancia y absolver a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra, sin entrar a conocer del fondo de los hechos.
Fallo
Que estimando la excepción de falta de acción y de falta de legitimación activa, y sin entrar a conocer del resto de excepciones y fondo del asunto, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada el día 9 de noviembre del 2016 por el Juzgado de lo Social núm 1 de los de Granada , en los Autos nº 470/2015 seguidos a instancia de Dª Juana contra las empresas Automáticos Marino SL; Tradicuilu SL Gestión Inmobiliaria; Tuoye SL; Magister Gestión y Desarrollo SL; Automáticos V, SL; y Recesa Investiment SL, en reclamación de Derechos.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0085.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0085.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

