Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1531/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1328/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1531/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100875
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2625
Núm. Roj: STSJ CLM 2625:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION Primera
SENTENCIA: 01531/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:16078 44 4 2018 0000643
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001328 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000623 /2018
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A:GERARDO FRANCISCO EVANGELIO VILLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 0001328 /2019
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintitrés de octubre del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1531/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1328/2019,sobre JUBILACION,formalizado por la representación de D. Luciocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 623/2018, siendo recurridos INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 10 de julio de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 623/2018, cuya parte dispositiva establece:
«DESESTIMO la demanda formulada por D. Lucio, sobre PRESTACIONES DE JUBILACIÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a las que absuelvo de las peticiones de la demanda deducidas en su contra.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-Que el actor, D. Lucio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.954, figura afiliado a la Seguridad Social (nº NUM002).
SEGUNDO.-Que en fecha 6 de Noviembre de 2.017 el actor solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) prestación de jubilación anticipada.
TERCERO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 22 de noviembre de 2.017 se le deniega la prestación de jubilación solicitada por no acreditar el requisito de edad exigible, ya que en la fecha del hecho causante (el 31 de octubre de 2.017) el interesado no acreditaba el cumplimiento de la edad mínima para dicha modalidad anticipada de jubilación.
CUARTO.-No estando el actor conforme con el contenido de dicha Resolución, en fecha 19 de diciembre de 2.017 interpuso escrito de reclamación previa alegando que para el cómputo de los días cotizados para obtener el derecho a la prestación solicitada no se habían incluido los días correspondientes a la prestación del servicio militar obligatorio, ni tampoco la bonificación de 270 días por cuidado de hijo, así como 45 días por el período del 15 de junio al 31 de julio de 2.013.
QUINTO.-Mediante Resolución de fecha 18 de mayo de 2.018, la Dirección Provincial de Cuenca del I.N.S.S. desestimó expresamente la reclamación previa, confirmando en todos sus extremos la anterior Resolución, agotándose con ello el trámite de reclamación administrativa previa.
SEXTO.-Según Informe de Vida Laboral del actor emitido en fecha 3 de mayo de 2.018, el actor tenía cotizados un total de 12.586 días (34 años, 4 meses y 17 días), teniendo establecida una base reguladora de 2.156,27 €.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Lucio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor impugnaba la Resolución del INSS de fecha 22 de noviembre de 2.017 por la que se le denegaba la prestación de jubilación anticipada voluntaria por no acreditar a la fecha del hecho causante (31 de octubre de 2017), el requisito de edad exigible; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 191. b) de la LPL (referencia que deberá entenderse realizada al art. 193.b) de la LRJS), interesando la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales, concluyendo interesando en el Suplico la nulidad de la sentencia o, subsidiariamente, su revocación y reconocimiento de la prestación solicitada en la demanda.
SEGUNDO.- En dicho único motivo de recurso, si bien se indica que su objeto es la revisión de los hechos probados en base a las pruebas documentales obrantes en autos, es lo cierto que, a lo largo de su exposición lo único que se lleva a cabo es la indicación de los hechos y de los razonamientos jurídicos de la sentencia con los cuales el recurrente no se encuentra conforme, exponiendo su particular punto de vista sobre el contenido de los mismos, poniendo de manifiestos consideraciones ajenas a los datos que verdaderamente resultarían relevantes para la resolución del tema objeto de debate, y todo ello mezclando consideraciones fácticas y jurídicas sin la debida separación y adecuada concreción.
Contenido del único motivo de recurso que determina, como primera consideración, el análisis de la propia viabilidad del mismo, y a tales efectos, tanto la doctrina Constitucional, por todas STC de 18-03-93, recaída en el Recurso de Amparo nº 3005/1990, como Jurisprudencial vienen manteniendo que los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la C.E., de la que se deriva su competencia para apreciar la concurrencia, en los recursos que se interpongan ante ellos, de los requisitos formales y materiales exigidos para posibilitar su admisión, deben moverse dentro de un doble parámetro, por un lado la evitación de un excesivo formalismo que dejaría vacía de contenido la finalidad última del proceso e impediría la prestación de una tutela judicial efectiva, y por otro los excesos antiformalistas tendentes a prescindir de los mínimos requisitos formales exigidos por las leyes a fin de obtener la ordenación del proceso en aras a garantizar la postura de las distintas partes en litigio.
Sobre la base de ambas directrices y al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las específicas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Requisitos los indicados contenidos en los arts. 193 y ss. de la LRJS y que implican la necesidad de que en el recurso se especifique la vía procedimental elegida, esto es, la que brinda el art. 193 de la aludida Ley en sus apartados a), b) y c), traducida en la petición de nulidad de las actuaciones practicadas, en la modificación del relato fáctico o en el examen del derecho aplicado.
Así, si lo pretendido es la nulidad de actuaciones en función de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, se hace preciso la cita explícita de la norma procedimental que se estime vulnerada, así como la adecuada concreción de la forma o modo en que ello acontece y su necesaria conexión con la posible indefensión que en tal caso se produciría para la parte o partes en litigio.
A su vez, si el cauce elegido es el del art. 193.b), será preciso concretar si lo que se persigue es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada.
Y por último, si lo que se pretende en el recurso es el examen del derecho aplicado a través del art. 193.c) de la LRJS, deberá procederse a identificar la norma o normas sustantivas que se consideren infringidas en la resolución impugnada, así como su concreta influencia sobre los razonamientos jurídicos llevados a cabo por el Juez 'a quo', a fin de intentar desvirtuar la certeza de los mismos.
Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos ocupa deberían determinar directamente el rechazo del recurso analizado, en tanto que en él, como punto de partida, no se efectúa la más mínima referencia a la existencia de una voluntad revisoria del relato fáctico a través de la posible supresión, modificación o alteración de los ordinales que integran el mismo, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, lo que implica el que se deba mantener en su integridad, sin posibilidad de apreciar la concurrencia de datos objetivos distintos a los que en él se reflejan, siendo ellos los únicos que pueden vincular a este Tribunal para dictar su resolución.
A su vez, y respecto a la petición de declaración de nulidad de la sentencia, la misma resulta absoluta y totalmente rechazable, en tanto que el recurrente ni utiliza la vía que ofrece el art. 193.a) de la LRJS, ni identifica la norma procesal que se estima vulnerada, ni hace la menor referencia a la forma, modo o manera en la que se hubiera podido producir tal vulneración ni tampoco alude a la existencia de una posible indefensión, sin que, por último, sea consciente de que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a la adopción de una medida de notable gravedad como es la declaración de nulidad de actuaciones, lo que presupone la necesaria cumplimentación de una serie de requisitos absoluta y totalmente incumplidos en el recurso.
Si a todo ello se une la inexistencia de impugnación de la sentencia por la vía que ofrece el art. 193.c) de la LRJS, determinante de la posibilidad de analizar el derecho aplicado, pudiendo concluir en la existencia o no de vulneración de normas legales o jurisprudenciales sustentadoras del pronunciamiento de instancia, necesariamente quedaría reforzada la desestimación del recurso planteado, al no desvirtuarse ni fáctica, ni jurídicamente, la conclusión obtenida por el Juzgador de instancia en el sentido de la improcedencia de la pretensión ejercitada sobre reconocimiento de la prestación de jubilación anticipada voluntaria por falta del requisito de edad.
No obstante ello, atendiendo a lo también mantenido por la doctrina del TC, en sentencias como la 18/1993, indicando que desde la perspectiva constitucional lo relevante«no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte»',se deberá proceder, en aras al cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, a intentar dar respuesta, en la medida de lo posible, a las cuestiones jurídicas que se pueden entender suscitadas en el recurso.
TERCERO.- Desde dicha perspectiva, y según resulta de lo actuado, el actor, nacido el NUM001-1954, solicitó el 6-11-2017 pensión de jubilación anticipada voluntaria, la cual le fue desestimada por no reunir el requisito de edad fijado por el art. 208 de la LGSS, desestimación que es ratificada por el Juzgador de instancia en base a considerar que, pese a superar el periodo mínimo de cotización exigido de 35 años de edad, sin embargo al momento del hecho causante no reunía la edad mínima exigida.
Sobre el particular el art. 208.1 de la LGSS establece que el acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:
'a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.'
Añadiéndose en el último párrafo de dicho precepto que: 'A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.'
Siendo ello así, atendiendo al contenido del referenciado art. 205.1.a), en combinación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley, así como a la fecha de nacimiento del actor, el NUM001-1954, resultaría que su jubilación ordinaria tendría lugar en el año 2.020, con 65 años y 10 meses de edad, de tal forma que la edad exigida para la jubilación voluntaria, traducida en dos años menos, se situaría en la de 63 años y diez meses, edad que no alcanzaba cuando presentó su solicitud el 6 de noviembre de 2.017, pues en esa fecha tenía 63 años y 11 días. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia actuó correctamente, lo que implica la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Lucio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 10 de julio de 2019, en Autos nº 623/2018, sobre prestación de jubilación anticipada, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1328 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
