Sentencia Social Nº 1532/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1532/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1449/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1532/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100950


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 1.449/2015

RECURSO SUPLICACIÓN - 001449/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a siete de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.532 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001449/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001181/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Nicolasa , asistida por la Letrada Dª Josefina Carmona Escobar, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, representada por la Letrada de la Abogacía del Estado Dª Patricia Elena Froelingsdor Nicolás, y en los que es recurrente Nicolasa , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª . Nicolasa contra laentidadSOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- La actora, Dª . Nicolasa , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, con categoría profesional de clasificación y reparto y salario bruto mensual de 1.351,15 euros con prorrata de pagas extras, siendo de aplicación a la relación el III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos SA (B.O.E. n° 153, de 28 de junio de 2011), en virtud de sucesivos contratos temporales desde 3-9-1999, (según resulta de certificación de servicios prestados aportada como documento nº 1 de la demandada que se da por reproducida), habiendo prestado servicios desde 10-4-2007 con interrupciones inferiores a 20 días, con la sola excepción de la interrupción que tuvo lugar entre fecha 1-7-2008 y 10-9-2008, y siendo el último contrato en virtud del cual la actora venía prestando servicios de fecha 1-7-2009 para sustituir a otro empleado al que se le ha designado provisionalmente otro puesto de trabajo. Desde esa fecha estaba adscrita a la Unidad de Reparto n° 6 de Valencia, en un puesto de Reparto 1, teniendo asignadas desde el mes de enero de 2013 las tareas de clasificación y reparto a domicilio de toda clase de correspondencia en la Sección n° 2372 (folios 3, 6, 86, 90 de la demandada). SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. TERCERO.- En fecha 20-03-2013 la entidad demandada acordó la incoación de expediente disciplinario a trabajadora actora Dª Nicolasa , adscrita a la Unidad de Reparto n° 6 de Valencia, con motivo de presuntas irregularidades en la prestación del servicio, que fue notificado a la misma (folios 58 a 62 del expediente), a la representación laboral (folios 63-74) y se ofreció el trámite de audiencia al sindicato de afiliación de la trabajadora (folios 92-98). Seguido el procedimiento, la instrucción dirigió actuaciones contra dicha empleada y formuló propuesta de resolución. La trabajadora efectuó las alegaciones que consideró convenientes para su defensa. En alegaciones al trámite de vista la trabajadora solicitó la práctica de gran número de pruebas documentales, lo que fue denegado por la instrucción de forma motivada y comunicado a la empleada, frente a lo que la trabajadora presentó un escrito a modo de recurso que dirigió a la Jefatura del Área de Sanciones en el Centro Directivo que fue contestado por el responsable, todo ello en los términos que constan en el expediente. ( Folios 1 a 157 del expediente). CUARTO.- En fecha 22-8-13 y efectos del mismo día se notificó a la actora carta de despido -que obra adjunta a la demanda y se da por reproducida en aras a la brevedad-, imponiéndole la sanción de despido como responsable de una falta disciplinaria continuada muy grave. QUINTO.- En relación a los hechos imputados a la actora en la carta de despido ha quedado acreditado lo siguiente: a) El día 21-01-2013 la actora tenía en su Sección pendientes de entrega las 4 notificaciones de la Agencia Tributaria con números: 1ª NUM001 , 2ª NUM002 , 3ª NUM003 y 4ª NUM004 ) de fechas de admisión entre los días 26 y 28-12-2012, lo que evidenciaba, teniendo en cuenta que los envíos registrados tardan como máximo dos días en llegar a reparto desde la fecha de su admisión, no solo un retraso en el reparto, sino que no rotaba la entrega de envíos, pese a tener conocimiento de que cada día tenía que empezar el reparto en la zona donde habían terminado el día anterior, evitando así que dos días seguidos estuviera una misma zona sin reparto. b) La Notificación NUM005 remitida por la Consellería de Hacienda en Alicante, que se le habla confiado para su reparto y entrega a domicilio el día 21-01-2013 mediante salida n° 4, a la finalización del servicio de dicho día la dejó pendiente de liquidación sin motivo, explicando al ser preguntada al respecto que no se acordó. c) El Acuse de Recibo de la Notificación Oficial n° NUM006 , remitida por la Agencia Tributaria y dirigida a Florencio , con domicilio en la CALLE000 n° NUM007 de Valencia, lo cumplimentó con falta de datos, ya que no reflejó en el documento la fecha del primer intento de entrega, tal como está ordenado, y por ello el centro de Control de Notificaciones del CTA de Quart de Poblet (V) puso el día 28-01-2013 una nota de reparos, Y por otra parte, en ese mismo documento, en el apartado del segundo reparto, constan dos fechas distintas (16 y 17 de enero) puestas invertidas, de forma que no puede saberse cual es la correcta. Además, hizo constar en dicho documento como 'Ausente reparto' el día 15-01-2013 y como 'Desconocido' el día 17-01-2013. En el edificio sito en CALLE000 nº NUM007 hay dos escaleras A y B, faltando los nombres (en todo o en parte) en los buzones. (Testifical de Dª Juliana ). d) El día 29-01-2013 extravió el Aviso de Recibo de la Notificación Oficial remitida por la Agencia Tributaria NUM008 . e) El día 30-01-2013 tenía en la Sección pendientes de entrega sin justificación alguna las 11 Notificaciones Oficiales que se relacionan a continuación, de fechas muy atrasadas, pues éstas habían sido admitidas los días 10 y 14-01-2013, lo que evidencia que seguía sin rotar la correspondencia: 1. NUM009 ; 2. NUM010 ;3. NUM011 ;4. NUM012 ; 5. NUM013 ;6. NUM014 ;7. NUM015 ; 8. NUM016 ;9. NUM017 ; 10. NUM018 ; 11. NUM019 . f) El día 31-01-2013 se confió a la actora para el reparto y entrega la Notificación Oficial NUM020 , dirigida a Elias , con domicilio en PASEO000 n° NUM021 de Valencia, devolviendo ésta el envío a la Unidad con la nota de 'Dejado Aviso' a las 14,15 horas, con el n° 152. El día 30-01-2013 D. Marcelino , hijo del destinatario y con domicilio en PASEO000 n° NUM021 , formalizó la reclamación NUM022 como consecuencia de que recibió el día 28-01-2013 en su buzón domiciliario el Aviso de Llegada de dicha Notificación cuando el mismo estaba fechado el día 23-01-2013. En el edificio sito en PASEO000 nº NUM021 faltan los nombres (en todo o en parte) en los buzones. (Testifical de Dª Juliana ). g) El día 01.02.2013 confeccionó, sin cumplimentarlo en su totalidad de epígrafes (faltaba origen y remitente), el Aviso de Llegada del envío registrado NUM023 , remitido por el Juzgado de Instrucción n° 12 de Valencia, dirigido a Carlos Jesús en PASEO000 n° NUM024 , y además lo depositó por error en una dirección distinta a donde iba dirigido, pues lo dejó en el PASEO000 n° NUM025 y el vecino de dicho domicilio lo entregó en la Oficina advirtiendo así a Correos del error. La actora, percatada del error, advirtió también a un vecino de que se había equivocado al hacer la entrega. h) El día 11.02.2013 extravió el envío NUM026 , el cual se le confió para el reparto y entrega al destinatario dicho día, asignándolo en el sistema informático SGIE (Sistema de Gestión Integral de Envíos) al finalizar el servicio y realizar la liquidación diaria como 'Entregado', y sin embargo la realidad es que no lo entregó porque lo extravió. En el asiento final de fecha 14.02.2013 consta que el envío ha sido extraviado, con el consiguiente perjuicio económico a Correos que deberá indemnizar al remitente del envío. i).- Al estar próximo el vencimiento del plazo de entrega, el día 13-02-2013 la Unidad de Control de Notificaciones de Correos de Valencia solicitó verificar la situación de la Notificación NUM027 , admitida en Correos el día 18-01-2013, remitida por el Ayuntamiento de Valencia y dirigida a Victoria , en PASEO000 n° NUM028 de Valencia, domicilio correspondiente a la zona que la actora tenía asignada para el reparto, comprobándose que el primer intento de entrega a la destinataria lo efectúa el día 06-02-2013, esto es 18 días más tarde de su admisión, lo que significa que, teniendo en cuenta que los envíos registrados tardan como máximo dos días en llegar a reparto desde la fecha de su admisión (al ser domingo el día 20.01.2013), este envío lo había tenido pendiente de entrega y sin sacar a reparto en su Sección al menos durante 15 días y desde el primer intento de entrega habían pasado otros 6 días. j) El día 14-02-2013 se le confió para el reparto la Notificación Oficial n° NT280168963020001720465, remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social (REc. Ejecutiva) de Madrid y dirigida a Montuori-Franca con domicilio en la calle Luís Bolinches Company n° 27 de Valencia, y la actora en lugar de realizar los dos intentos de entrega tal como es obligatorio en este tipo de envíos, efectuó el día 14-02-2013 un solo intento de entrega y una sola grabación en SGIE pasando directamente el envío a Lista como 'Ausente' a la Sucursal n° 22, donde no le pueden dar entrada al no constar grabado el 2° intento de entrega, y sin embargo en el Aviso de Recibo del envío hizo constar que había realizado los dos intentos al estar ambos cumplimentados. k) Eldía 14-02-2013 también se le confió a dicha trabajadora para el reparto y pago en metálico el Giro n° NUM029 , por importe de 97,92 €, remitido por Candido , de Salou, y dirigido a Genaro , en PASEO000 n° NUM030 de Valencia, pero a la empleada se le olvidó realizar la entrega y pago del citado giro al destinatario, y solo se dio cuenta del error cuando al regreso del reparto a las 14:50 horas llegó a la Unidad y al hacer la liquidación diaria de todos los envíos, éste no lo pudo liquidar. l) El día 04-02-2013 se le confió a la citada empleada para el reparto y entrega a domicilio el envío postal Notificación Oficial NUM031 , remitido por el Ministerio de Administraciones Públicas de Valencia y dirigido a Juan Luis , con domicilio en la CALLE001 n° NUM032 de Valencia, y sin embargo lo pasó a Lista como 'Ausente' dicho día confeccionando el Aviso de Llegada sin cumplimentar todos los epígrafes del mismo, omitiendo el origen del envío y la entidad remitente y además indicando erróneamente en el mismo que se trataba de un Certificado, que tiene 15 días de plazo de entrega, en lugar de Notificación Oficial, que solo está 7 días naturales en Lista a disposición del destinatario, por lo que cuando el cliente se presentó con el Aviso de Llegada el 15-02-2013, dentro del plazo de los 15 días que se indicaba en el mismo, a recoger el envío en la Sucursal Urbana n° 22 de Valencia, el mismo ya que había sido devuelto al remitente a los 7 días, y en consecuencia, no se le pudo entregar debido al error cometido por la Sra. Nicolasa . SEXTO.- El proceso en la Unidad de Reparto 6 de Valencia es el siguiente: Se admiten unos envíos de una remesa masiva, y en dos/tres días llegan a la Unidad de Reparto, dejándose a continuación en los casilleros de cada Sección los pertenecientes a la misma y el trabajador encargado de la Sección se organiza el trabajo decidiendo cada día los envíos que va a sacar a reparto y ese día da de alta a través de otro empleado losenvíos que va a sacar a reparto. SÉPTIMO.- La actora fue objeto de seguimiento en el desempeño de su trabajo por parte de D. Domingo quien comprobó que durante el número de horas correspondientes a una jornada de trabajo la actora pudo distribuir todo el reparto asignado. (Declaración de d. Domingo ). La Sección n° 2372 tiene bastante volumen de correspondencia registrada pero hay otras secciones como las números 2371, 2373, 2374 y 2361 con un volumen similar o superior de envíos registrados que no tienen acumulados. En cualquier caso los puntuales excesos de entrada, siempre que se llevara control de fechas y se rotara el reparto, deberían ser corregidos en jornadas sucesivas determinando a lo sumo que los envíos que podríanestar pendientes de reparto serían de días inmediatamente anteriores al mismo. (Declaración del Sr. Rogelio obrante a los folios 90 y ss del expediente). Otros trabajadores que ha prestado el servicio de la actora han podido desempeñarlo con normalidad o sin acumulaciones. (Declaración Don. Rogelio obrante a los folios 90 y ss del expediente y testifical de Dª Bibiana ). OCTAVO.- Con anterioridad a los hechos sancionados el responsable de la Sección 1 visitó personalmente a la Sra Nicolasa para indicarle en qué aspectos debía mejorar y le solicitó su compromiso de mejora y se ofreció para facilitarle lo necesario de cara a lograr mejorar sus resultados. Del mismo modo el Jefe de Distribución de la UR6 mantuvo diversas conversaciones con la actora informándole de sus errores, instándole a que tomara medidas y pusiera más interés en sus tareas. (Documentos nº 4 a 6 de la demandada). NOVENO .-Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C el día 17/10/13, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 17/9/13, concluyó con el resultado de intentado sin avenencia'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Nicolasa , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda y declara procedente el despido disciplinario de la actora, habiendo sido impugnado el recurso por la empresa demandada, como se refirió en los antecedentes de hecho.

Ambos motivos se fundamentan en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), cuando debieron fundamentarse en el artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), habida cuenta que en la fecha en que se dicta la sentencia de instancia ya estaba en vigor la nueva norma procesal (Disposición Transitoria Segunda de la LJS), si bien dicho error no puede impedir que entremos en el examen del recurso, por cuanto que con el mismo no se causa indefensión a la contraparte, al ser idéntico el contenido de los indicados preceptos por lo que bastará entender las referencias al artículo 191 de la LPL como efectuadas al artículo 193 de la LJS.

El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 191 de la LPL , aunque en realidad debió fundamentarse en el apartado b del art. 193 de la LJS, y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Antes de analizar las diversas modificaciones postuladas por la defensa de la recurrente no está de más señalar que el presente recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL ( STC 294/1993, de 18 octubre ) - actualmente en el art. 193 de la LJS - cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 1975 2709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el art. 97-2 de la LJS - . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado «a quo» es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo», rechazándose toda potencialidad revisoria de la prueba testifical y de la confesión judicial, así como de los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 19907929 ] y 13 diciembre 1990 [RJ 19909784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

La primera de las modificaciones solicitadas afecta al hecho probado quinto en el que se recogen los hechos imputados a la actora en la carta de despido y que se consideran acreditados. La redacción postulada por la recurrente en relación con los distintos apartados del referido hecho es la siguiente:

- 'a) El funcionamiento del sistema de reparto de los envíos en la unidad reparto 6 a la que pertenece la demandante es el siguiente: Desde que se admite en Madrid o Valencia las remesas de envíos y se le da entrada en la UR6 se suele tardar de dos a tres días. Una vez en la UR6 se registra, se clasifica por secciones y coloca el correo en el casillero de cada sección de cada cartero. Cuando no caben en el casillero e/jefe de la oficina pone el correo en el suelo en una caja. El primer registro de estos envíos depositados en los casilleros de cada sección de la UR6 se hace en el programa SG/E y lo efectúa el personal de inferior de ¡a unidad o bien e/jefe de oficina, no lo hace la demandante y se imprime la Hoja de Reparto que es el listado Individualizado de envíos depositados ese día en cada sección para su reparto, y es entonces cuando se puede dar fe de que ese o esos envíos se encontraban depositados en los casilleros correspondientes de cada sección de cartero. El primer registro en la UR6 en el programa SG/E lo efectúa el personal de ínteríor de la unidad o bien el jefe de oficina, no lo hace la demandante y es cuando se puede dar fe de que ese o esos envíos se encontraban depositados en los casilleros correspondientes de cada sección de cartero. El jefe de la oficina hace un listado del correo que no se reparte, hace un control numérico y de fechas y lo envía al departamento a la central de seguimiento de notificaciones. Cuando se intenta una primera notificación de un envío pero está 'ausente' el destinatario, el cartero la devuelve a la oficina al finalizar el reparto y un trabajador de interior líquida en el programa SGIE (programa informático que registra la entrada) de los envíos que se habían sacado ese día. Después se hace un segundo intento en días diferentes cuyo resultado también liquida otro trabajador de interior asignado por el jefe de oficina o el mismo personalmente, no lo realiza la actora. Las notificaciones, si el primer día de intento de entrega está ausente e! destinatario, hay que devolverlas a la unidad de reparto y se quedan en depósito en la oficina de la UR-6 para volver a realizar el reparto en los tres días siguientes, en que si no se consigue entregar la notificación habrá que rellenar el Aviso de Llegada. Pues bien, y en relación a los hechos imputados a la actora en la carta de despido, como ha quedado acreditado, el día 21-1-2013, tuvieron entrada en la UR6 estas 4 notificaciones de la Agencia Tributaria con números: 1ª NUM001 , 2ª NUM002 , 3ª NUM003 y 4ª NUM004 de fechas de admisión en la oficina de correos de Madrid entre los días 26 y 28-12- 2012, como se refiere en los folios 12 a 15 la fecha de alta en la unidad de reparto es de 21/01/2013, cuando los envíos tardan como máximo dos días en llegar a la oficina de reparto desde la fecha de su admisión, en este caso se tardó casi un mes en registrar la entrada. Ese mismo día 21-1-2013, se lleva a cabo la grabación y entrada de dichas notificaciones en el sistema informático SGIE de control de envíos de la UR6 a la que pertenece la demandante, dicha grabación se realiza diariamente por la persona que está trabajando en el Servicio Interior de Unidad o alguno de los jefes antes de que estos salgan a reparto, nunca la hace la demandante, siendo a partir de ese día por tanto el 21 de Enero de 2013 cuando se le da la orden de reparto a la Sra. Nicolasa , no pudiendo por tanto imputar responsabilidad alguna a la actora, pues si no tiene la carta en su poder no la puede repartir. El Jefe de Distribución de la UR6, D. Rogelio , jefe inmediato de la demandante, es quien supervisa diariamente los casilleros de los carteros donde se depositan los envíos registrados dispuestos a repartírse ese día, con el fin de que no se sobrepasen los plazos de entrega de esa clase de envíos, mientras los envíos están pendientes de grabación quien ejerce el seguimiento y Control de esos envíos registrados en ese tiempo es D. Rogelio , como así se reconoce en los folios 90 y 91 del expediente, ello no obstante en ningún momento se dio cuenta de que supuestamente las 4 notificaciones estaban allí paralizadas, por lo que si ni él ni la Sra. Nicolasa se dieron cuenta de que las cartas se encontraban en el casillero durante todos esos días, es porque dichas cartas no estaban allí'. El primer intento de entrega de estas 4 notificaciones de la Agencia Tributaria se llevó a cabo el día 21-1-2013, es decir, el mismo día que tuvo entrada en el casillero de la actora para repartirse en SGIE. Por ejemplo el envío 2 NUM002 , resultó 'ausente' en un primer intento, el segundo se realiza el día 23/1/2014 en el que el personal de oficina hizo constar 'envío reexpedido' siguiendo instrucciones del jefe de oficina pero fue por falta de tiempo.'

-'b) No ha quedado acreditado que la notificación NUM005 remitida por la Conselleria de Hacienda de Alicante, se le había confiado para su reparto y entrega a domicilio el día 21-1-2013, ni que no haya sido liquidada, pues como se puede comprobar en el folio 54 de los autos, don Rogelio , certifica que no aparece ningún envío registrado con el número NUM005 , por lo que este hecho no puede considerarse probado, si bien y en todo caso en el folio 16 del expediente si aparece liquidada la notificación reflejándose claramente que no se entrego por encontrase el destinatario ausente. Ello no obstante y en el caso de que fuese cierto que la liquidación no estaba hecha, cabe destacar que esta labor no incumbía a la demandante, pues como así corroboraron los compañeros de la Sra. Nicolasa en su acta Notarial de 28 de Noviembre de 2013. 'En la UR6, quien realiza las grabaciones y liquidaciones de los envíos registrados de cada sección son, el jefe de oficina, personal de interior de la unidad, su segundo/a un compañero distinto al que realiza el reparto de esos envíos y excepcionalmente uno mismo, asimismo en el documento número 17 de la prueba documental aportada por la actora, se indica que pasos debe seguir el cartero antes de entregar los envíos al responsable de liquidación, que evidentemente es una persona distinta del cartero'.

- 'c) Si bien en el Acuse de Recibo de la Notificación Oficial NUM006 , remitida por la Agencia Tributaria y dirigida a Florencio , con domicilio en la CALLE000 n° NUM007 de Valencia, no constan las fechas de intento de entrega, esto debió ser revisado por el jefe de oficina, jefe de equipo o quien el jefe determine antes de enviarlos al Centro de Tratamiento de Notificaciones de Quart de Poblet, porque si falta algún epígrafe por rellenar o corregir, tanto en el envío como en el AR junto con una nota se depositan en el casillero oportuno para su rectificación por el cartero que se ha hecho cargo del envío, en todo caso debieron solicitar la rectificación a la Sra. Nicolasa , antes de remitirlos al CTN, por lo que si el acuse de recibo llego allí mal rellenado fue porque no fue supervisado por el jefe de oficina. Aunque en el Acuse de Recibo de la Notificación Oficial no constan las fechas de intento de entrega, en las hojas del detalle de envío obrantes en el folio 20 del expediente administrativo figura que el primer intento de entrega se efectuó el 15-1-2013 con el resultado de 'ausente' porque no contestaron al timbre. El día siguiente día 16-1-2013 se registra otra vez en la oficina para sacarlo a reparto, y cuando vuelve la actora con el envío por 'falta de tiempo' que no se pudo repartir, la persona que debe liquidarlo en la oficina lo hizo como 'envío reexpedido' (cuando este tipo de envíos de Agencia Tributaria no se permiten hacer reexpediciones), y el día 17-1-2013 se realizó el tercer intento de reparto resultando el intento de notificación como 'Desconocido' porque al entrar en la finca la demandante pudo comprobar que no venia ningún nombre en el buzón. En el edificIo sito en la CALLE000 n° NUM007 hay dos escaleras A y B, faltando los nombres (en todo o en parte) en los buzones (Testifical de D Juliana )'.

- 'd) El día 29/1/2013 el personal de la UR6 extravió el Aviso de Recibo de la notificación oficial remitida por la Agencia Tributaria NUM008 , a pesar de que la actora había entregado en su unidad ese mismo día el citado acuse de recibo y así fue liquidado en SGIE (programa informático) por el responsable la liquidación, no pudiéndose determinar con certeza quién fue el trabajador que lo extravió, pero lo bien cierto es que la actora sí lo entregó pues de otro modo no podría haberse realizado la liquidación'.

- 'e) El día 30-1-2013 había pendientes de entrega 11 Notificaciones Oficiales, si bien no se ha podido acreditar por la demandada con ningún medio de prueba cuando tuvieron entrada en la oficina UR6 y en la sección de la actora, por lo que no se puede concluir que se entregaran fuera de plazo, y ninguna negligencia puede imputarse a la demandante, cuando como hemos indicado es el Jefe de oficina el que debe supervisar los plazos. Los envíos referidos son los siguientes: 1. NUM009 , 2. NUM010 , 3. NUM011 , 4. NUM012 , 5. NUM013 , 6. NUM014 , 7. NUM015 , 8. NUM016 , 9. NUM017 , 10. NUM018 , 11. NUM019 '.

- 'f) No se ha podido acreditar que el día 31-1-2013 se confiara a la actora para el reparto y entrega la notificación oficial NUM020 , dirigida a Elias , nique se pusiera una reclamación pues no se ha aportado copia de la misma, ni que la actora se confundiera y dejara el aviso de recibo en un buzón diferente, pues por parte de Correos no se ha aportado a los autos la hoja SGIE de dicho envío, al no disponer de ella a pesar de que en realidad la misma sí existía pues así lo reconoció en la supuesta contestación efectuada al cliente folio 22 del expediente, en la que además refirió que no se podía determinar si era culpa del cartero o que la dirección era incorrecta, por lo que ni se ha acreditado el hecho imputado por la empresa ni si el mismo es imputable a la trabajadora sancionada, hecho reconocido por Correos'.

- 'g) El día 24-1-2013 (y no el día 1-2-2013 como se indica en la sentencia) confeccionó sin cumplimentarlo en su totalidad de epígrafes (faltaba origen, remitente), el aviso de llegada del envío registrado NUM023 remitido por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, dirigido a Carlos Jesús , PASEO000 nº NUM024 , y lo depositó, debido a las prisas, por error en un principio en el PASEO000 nº NUM025 , si bien en ese mismo momento se percató del error y lo rectificó, requiriendo a un trabajador del PASEO000 nº NUM025 , para que este avisara al vecino donde erróneamente se había depositado el aviso de envío de que este no era para él, y acompañándole esta misma persona a PASEO000 NUM024 y comprobando como se dejaba un nuevo aviso en el buzón correcto'.

- 'h) El día 11-2-2013, la Sra. Nicolasa , tuvo un accidente con la moto, como consecuencia de los fuertes vientos que se produjeron este día, cayendo al suelo y extraviándose el envío NUM026 , al finalizar el servicio la persona que realizó la liquidación diaria, y no la actora, hizo constar que la carta había sido entregada, si bien la Sra. Nicolasa confirmó que en realidad se había extraviado, para aclarar dicho error. No ha quedado acreditado que haya existido ninguna falsedad de documento, pues no se ha aportado por parte de Coreeos la hoja de reparto de dicho día, para comprobar si existió o no la falsificación alegada por la empresa'.

- 'i) Al estar próximo el vencimiento del plazo de entrega, el 13-2-2013 la Unidad de Control de Notificaciones de Correos de Valencia (unidad responsable de los seguimientos de los repartos en la zona de ValencIa, en concreto D. Primitivo ), le envía un email a! jefe de la oficina UR6, D. Rogelio requiriéndole para que verifique la situación de la Notificación NUM027 (que había entrado en la unidad de reparto 6 el día 6-2-2013) y admitida en la oficina de correos de San Vicente de Valencia el día 18-1-2013, remitida por la Ayuntamiento de Valencia y dirigida a Victoria , en PASEO000 n° NUM028 de Valencia, domIcilio correspondiente a la citada UR6, pues la Unidad de Control de Notificaciones de Correos de Valencia está pendiente de que a los jefes de las oficinas no se les pasen los plazos de entrega y estén sacados a reparto, entre los tres días siguientes a su admisión, y este se había retrasado demasiado. No ha podido determinarse cuando entró la notificación en la UR6, siendo 6 de Febrero de 2013 cuando se realiza la grabación y entrada de dicha notificación en el sistema informático SGIE de control de envíos de la UR6, grabación que se realiza diariamente antes de que los carteros salgan a reparto por la persona que está trabajando en el Servicio Interior de Unidad o alguno de los jefes, no la hace nunca la demandante, por lo que hasta que este no la registra y la incluye en la hoja de reparto la cartera no la tiene en su poder ni la puede repartir. No se puede determinar quien fue el responsable de que la carta estuviera tantos días retenida, lo bien cierto que este retraso no se le puede imputar a la actora pues mientras Correos no registra la notificación y le entrega la carta esta no puede repartirla. El Jefe de Distribución de la Unidad D. Rogelio , jefe inmediato de la demandante, es quien supervisa diariamente los casilleros donde se depositan los envíos registrados, con el fin de que no se sobrepasen los plazos de entrega de esa clase de envíos, pues mientras los envíos están pendientes de grabación quien ejerce el seguimiento y control de esos envíos registrados en ese tiempo es D. Rogelio . El primer intento de entrega de estas notificaciones del Ayuntamiento de Valencia se llevó a cabo el día 6-2-20 13, es decir el mismo día que tuvo entrada en el casillero de la actora para repartirse, y el segundo intento el día 7-2-20 13, siendo totalmente falso como se alega en la carta de despido, que pasaran 6 días entre el primer y segundo intento de envio pues como se puede comprobar en la hoja SGIE entre ambos intentos tan solo transcurre un día'.

- 'j) El día 13-2-2013 (y no el 14-2-2013 como se dice en la sentencia,) se le con fló para el reparto la notificación oficial n° NT280168963020001720465, remitida por la Tesorería General de laSeguridad Social (Rec. Ejecutiva) de Madrid y dirigida a Man tuori-Franca, con domicilio en la calle Luis Bolinches Campan y n° 27 de Valencia, la actora realiza un intento de entrega el día 13-2-2013 resultando 'ausente'. El jefe de oficina redacta una Hoja de reparto a las 9,45 horas, conforme se acredita con la Hoja de reparto del día 14-2-2013 aportada por la demandada en el folio 86 y ss de la documental n° 2, haciendo constar una segundo salida ficticia de tal notificación, y la envía a la sucursal 22, allí según se obseiva en el folio 32 del expediente administrativo envían a la UR6 un email a las 9,59 horas en la que le dicen que no le puede dar entrada a esa notificación, por lo que D. Rogelio a las 10, 14 horas les contesta con un 'ok' haciendo constar como avisada por reparto en la Hoja de detalle obrante el folio 33 del expediente administrativo, pero este no había salido de la sucursal 22'.

- 'k) El día 14-02-2013 también se le confió a dicha trabajadora para el reparto y pago en metálico el Giro NUM029 , por importe de 97,92€, remitido por Candido , de Salou, y dirigido a Genaro , en PASEO000 NUM030 de Valencia, pero no la pudo entregar ese día por falta de tiempo, según consta en la hoja de reparto de ese día, aportada por la demandada en la que claramente se indica como resultado del envío FT que es falta de tiempo.'

- 'l) E! día 04-02-2013 se le confió a la citada empleada para el reparto y entrega a domicilio el envío posta! grabado en la UR6 por el persona! de interior como NUM031 , remitido por el Ministerio de Administraciones Públicas de Valencia y dirigido a Juan Luis , con domicilio en la CALLE001 n° NUM032 de Valencia. Cabe destacar que los envíos cuya numeración se inicia con las letras CD, se corresponden habitualmente a un certificado, cuyo plazo de recogida es de 15 días, mientras que si son notificación se encabezan por las letras NT, cierto es que la carta en realidad se registro como notificación, y que por tanto el plazo para recoger esta debió ser de 7 días, pero como hemos indicado el error de mi representada viene originado por un error en el registro del envío, registro que realizó una persona de la oficina, por lo que la actora al ver la numeración CD y por las prisas, pensó que era un certificado y por eso puso que el plazo era de 15 días, por tanto no puede acarrearse la culpa de este error a la Sra. Nicolasa , sino a la persona que inicialmente realizo mal el registro, y a la cual no se le ha sancionado de modo alguno. De nuevo hay que indicar que en todo caso Don. Rogelio es el encargado de revisar que todos los avisos se han realizado de forma correcta, y como se puede comprobar tampoco advirtió este error;, siendo él como jefe y supervisor, el último responsable de dicho error.'

Las modificaciones referidas se apoyan en la argumentación que deduce la defensa de la recurrente en relación con la abundante prueba documental (entre otros el acta notarial cuyo valor no es el de documental sino más bien el de testifical pero sin la garantía de haberse realizado en presencia judicial), fotografías y testificales que se reseñan a continuación de cada apartado y que se tienen aquí por reproducidas y no pueden prosperar al no desprenderse directamente de los referidos documentos, no siendo además hábiles en este extraordinario recurso las fotografías ni las testificales para la revisión fáctica, incluyendo además las indicadas redacciones valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo, lo que también las aboca al fracaso.

También propugna la defensa de la recurrente la modificación del hecho probado sexto para el que se insta este contenido: 'SEXTO. - El proceso en la Unidad de Reparto 6 de Valencia es el siguiente: Se admiten los envíos de una remesa, y en dos o tres días llegan a la Unidad de reparto 6 no habiéndose podido determinar con certeza que plazo tardan en llegar a la UR6. Una vez en la UR6, el personal de oficina se reparte por secciones, se registra, se clasifica y coloca el correo en el casillero de cada sección de cada cartero. Cuando no caben en el casillero el jefe de la oficina pone el correo en el suelo en una caja. El primer registro de estos envíos depositados en los casilleros de cada sección de la UR6 se hace en el programa SGIE ylo efectúa el personal de interior de la unidad o bien el jefe de oficina, no lo hace la demandante, y se imprime la Hoja de Reparto, que es el listado individualizados de envíos depositados ese día en cada sección para su reparto hasta que no se realiza dicho proceso, el cartero no puede repartir las cartas, siendo por tanto la persona que efectúa la hoja de reparto la que decide los envíos que se van a repartir dicho día y no el cartero que no tiene poder alquno de disposición. Es a partir de que se registra e! envío en el SGIE cuando se puede dar fe de que ese o esos envíos se encuentran çjpjsitados en los casilleros correspondientes de cada sección de cartero. El jefe de la oficina hace un listado del correo que no se reparte, hace un control numérIco y de fechas y lo envía al departamento a la central.Cuando se intenta una primera notificación de un envío pero el destinatario está 'ausente', el cartero lo devuelve a la oficina y un trabajador de interior liquida en el programa SGIE (programa informático que registra la entrada) los envíos que se han sacado ese dia, Después se hace un segundo intento de entrega cuyo resultado también liquída otro trabajador de interior asignado por el jefe de oficina o el mismo personalmente, no lo realiza la actora. Las notificaciones, si el primer día de reparto está ausente el destinatario, hay que devolverlas a las oficinas de Correos y se quedan en depósito en la oficina de la UR6 para volver a realizar el reparto en los tres días siguientes, en que si no se consigue entregar la notificación habrá que rellenar el Aviso de Llegada. El Jefe de Distribución de la UR6, D. Rogelio , jefe inmediato de la demandante, es quien supeivisa diariamente los casilleros de los carteros donde se depositan los envíos registrados dispuestos a repartlrse ese día, con el fin de que no se sobrepasen los plazos cíe entrega de esa clase de envíos, mientras los envíos están pendientes de grabación quien ejerce el seguimiento y control de esos envíos registrados en ese tiempo es D. Rogelio , como así se reconoce en los folios 90 y 91 del expediente'.

De nuevo se remite la defensa de la recurrente en apoyo del tenor propuesto a la abundamente prueba documental que reseña y que se tiene aquí por reproducida, haciendo mención también a una fotografía y a la declaración del D. Rogelio , debiendo desestimarse dicha redacción al no ser hábil las fotografías ni la testifical a efectos revisorios como tampoco lo es el acta notarial que se refiere como documental y que como ya dijimos no lo es, incluyendo además la nueva redacción valoraciones impropias del relato fáctico, lo que también la hace inviable.

La siguiente modificación atañe al hecho probado séptimo para el que se postula este tenor: 'SÉPTIMO.- La actora fue objeto de seguimiento en el desempeño de su trabajo por parte de D. Domingo quien comprobó que un día en concreto, durante el número de horas correspondientes a una jornada de trabajo la actora pudo distribuir todo el reparto asignado. (Declaración de D. Domingo ), si bien contrastando las hojas de reparto que constan aportadas en autos, en concreto las secciones 2361 y 2372, se ha podido comprobar que el volumen de esta última es bastante superior, llegando en ocasiones a doblar a la anterior, es mas y como se puede comprobar el día 25 de Marzo de 2013, hasta 11 carteros ayudaron al reparto de sección 2372. En todo caso es el Sr. Rogelio el que debe controlar dicho volumen, así como el plazo de las cartas, al ser el encargado de controlar que no se excedan los plazos, siendo quien expide las Hojas de Reparto ordenando que envíos se sacan a reparto cada día, por tanto ninguna responsabilidad en el retraso de los envíos se le puede achacar a la Sra. Nicolasa cuya función se limita a seguir las instrucciones de las Hojas de reparto, no teniendo facultad alguna de decisión respecto a en qué orden deben sacarse a reparto los envíos. Ha quedado asimismo acreditado que es frecuente el hecho de que a los carteros del resto de secciones se les queden pendientes de entrega diversos envíos por falta de tiempo'.

En sustento de la meritada redacción vuelve a indicarse una copiosa prueba documental que se tiene aquí por reproducida y en la que de nuevo se incluye la susodicha acta notarial y la declaración de Nicolasa y de D. Rogelio que como ya se ha dicho resultan ineficaces a los fines revisorios propuestos, incluyéndose en el tenor propuesto calificaciones sobre comportamientos que resultan extrañas al relato fáctico, todo lo cual conduce al rechazo de la revisión interesada.

La penúltima modificación concierne al hecho probado octavo para el que se propugna la redacción siguiente: 'OCTAVO.- Con anterioridad a los hechos sancionados el responsable de la Sección 1 visitó personalmente a la Sra. Nicolasa para indicarle en qué aspectos debía mejorar y le solícitó su compromiso de mejora y se ofreció para facilitarle lo necesario de cara a lograr mejorar sus resultados. Del mismo modo el Jefe de Distribución de la UR6 mantuvo diversas conversaciones con la actora informándole de sus errores, instándole a que tomara medidas y pusiera más interés en sus tareas. (Documentos n° 4 a 6 de la demandada), por ello la actora se esforzaba en realizar su trabajo subsanando los envíos de su sección que venían con la dirección incompleta y sacándolos a reparto el mismo día que se le entregaban'.

La fundamentación del nuevo tenor se extrae de la argumentación que deduce la recurrente en relación con los numerosos documentos que se reseñan y que se tienen aquí por reproducidos y se ha de desestimar por no desprenderse directamente de los referidos documentos, además de incluir de nuevo valoraciones respecto a la conducta de la actora que son ajenas al contenido del relato fáctico.

Para finalizar se solicita la adición de un nuevo hecho probado que se numera como décimo y para el que se insta este tenor: 'La demandante llevaba tiempo padeciendo cefaleas, insomnio, agotamientos y dolores generalizados debido a la situación de estrés laboral que estaba soportando, padeciendo un estado de ansiedad generalizado que le afectaba a su capacidad laboral, de hecho se prestó al interrogatorio incoado en el expediente administrativo bajo la influencia de fármacos que afectaron a su entendimiento, habiendo sido asistida a las 1,55 horas en el centro de salud de Mislata por un cuadro de ansiedad'.

El hecho novedoso se dice deducir de los variados documentos que se refieren y que se tienen aquí por reproducidos y se ha de rechazar al contener de nuevo valoraciones jurídicas impropias de la declaración de hechos probados y predeterminantes del fallo.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL - en realidad, al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS -, se formula el correlativo motivo de recurso que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción por errónea interpretación y aplicación del art. 54.2 y del art. 55. 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , del art. 85 c) del III Convenio Colectivo de Correos , del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del art. 24 de la CE , de los arts. 37 , 42 y 43 del Real Decreto 1829/1999 de 3 de diciembre .

Las infracciones jurídicas denunciadas se habrían producido al haberse declarado procedente el despido de la demandante pese a no haberse acreditado su responsabilidad en los incumplimientos laborales que se le imputan en la carta de despido, conclusión que extrae de las revisiones fácticas postuladas en el anterior motivo y de las nuevas que deduce en relación con la prueba practicada y que no tienen correlato en la sentencia de instancia. Al estar condicionado el éxito de la censura jurídica al de las modificaciones del relato narrativo de la sentencia del juzgado y que no han prosperado, tampoco lo puede hacer el motivo ahora examinado, como veremos a continuación.

Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia se habrá de estar al mismo para dilucidar si la actora ha incurrido en los incumplimientos que se le imputan en la carta de despido y si dichos incumplimientos reúnen las notas de gravedad y culpabilidad necesarias para dar lugar a la imposición de la máxima sanción que en el ámbito laboral constituye el despido. De dicho relato se evidencia que la actora que ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, con categoría profesional de clasificación y reparto en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 3-9- 1999, ha incurrido en un breve período de tiempo que se extiende de mediados de enero de 2013 a mediados de febrero de 2013, en retrasos de más de veinte días en el reparto de diversas notificaciones oficiales por falta de control de fechas y no rotación de la entrega de envíos, en olvidos respecto a la realización de una notificación de la Consellería de Hacienda, así como del pago en metálico de un giro, en extravíos de un envío así como del aviso de recibo de una notificacion oficial, en la incompleta cumplimenación de diversos acuses de recibo o avisos de llegada, en errores al depositar en buzones la correspondencia y en la consignación de datos en el sistema informático que no se corresponden con la realidad, todo ello en la forma que se detalla pormenorizadamente en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia y que se recoge íntegramente en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Los referidos incumplimientos laborales no solo suponen una negligencia más o menos reprochable en el desempeño del trabajo por parte de la actora sino que algunos de ellos implican un manifiesto abuso de confianza en el desarrollo de su actividad profesional así como transgresión de la buena fe contractual al evidenciar un comportamiento deliberado de la actora para ocultar a la empresa la desidia en el cumplimiento de sus deberes laborales que además ha perjudicado económicamente a la empresa la cual se encuentra legitimada, por lo tanto, para romper el vínculo laboral que le unía con la actora por faltar la necesaria confianza que es exigible en el desenvolvimiento de todas las relaciones jurídicas y en especial en la del contrato de trabajo, por ser de tracto continuado, sin que quepa considerar desproporcionado el ejercicio de la facultad disciplinaria llevado a cabo por la patronal demandada respecto a la demandante, como aduce ésta, y es para que procediera revisar la sanción habría de degradarse la calificación jurídica de la actuación de la demandante y en el caso que nos ocupa no existe motivo alguno para variar la calificación de la falta, pues existe una actuación voluntaria de incumplimiento que se convierte en una actuación negligente y que origina un importante perjuicio a la empresa. Manteniéndose el calificativo de falta muy grave, esta Sala ha afirmado reiteradamente que compete a la empresa el elegir la sanción a imponer entre el elenco de las que el convenio colectivo recoge para las faltas muy graves, y como quiera que eso es lo hecho por la empresa, procede desestimar el recurso al ser la actuación que se le imputa en la carta de despido y que se ha acreditado en los términos expuestos, plenamente incardinable en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. ª Nicolasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1449 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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