Sentencia Social Nº 1532/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1532/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6996/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 1532/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101508

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2132

Núm. Roj: STSJ CAT 2132/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2012 - 8051533
F.S.
Recurso de Suplicación: 6996/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 8 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1532/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Fermín frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell
de fecha 25 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 880/2012 y siendo recurrido/a Pablo
Jesús . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8-11-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO la demanda interpuesta por Fermín frente a Pablo Jesús en reclamación por DESPIDO, y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas frente a él.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Fermín con pasaporte NUM000 carece de autorización administrativa para trabajar en España y ALEGA antigüedad 4.7.2008, categoría profesional de ayudante de cocina con derecho a percibo de salario según Convenio de 18.945,36.-€ anuales para Restaurantes de 2 y 3 tenedores.

2.- Consta emitida acta de infracción (Extranjeros) nº NUM001 siendo sujeto responsable Franco por haber dado ocupación a Fermín de nacionalidad hondureña sin que éste dispusiera de autorización para trabajar, en base a los siguientes hechos: En fecha 3.2.2010 se efectuó visita de inspección a la empresa dedicada a la hostelería comprobándose la presencia de Pablo Jesús (empresario) y en la cocina se encuentra prestando servicios Fermín , quien manifiesta que es ayudante de cocina y que se encuentra a prueba desde el día 1.2.2010.

El empresario manifiesta que 'le está arreglando los papeles' y reconoce que no tiene permiso de trabajo.

Se levanta acta de infracción y se impone una sanción de 10.001.-€.

En octubre de 2010 el demandado solicitó pago aplazado alegando el inicio de actividad hacía seis meses y situación de crisis que hacía imposible el abono, que fue autorizado por resolución de 1.3.2011.

(Documental remitida por Inspección de Trabajo en cumplimiento de diligencia final).

3.- Por resolución de 13.10.2010 se concedió licencia para la instalación de la actividad de bar restaurante en calle Masia 45-47 de Montcada i Reixach a Pablo Jesús .

(Doc. único aportado por demandado).

4.- El actor alega despido verbal de fecha 14.9.2009. Remitió telegrama dirigido al demandado a la dirección sita en c/ Masia 45 bajos 'restaurante la Masieta' en fecha 4.10.2012, que fue recepcionado por el demandado en fecha 5.10.2012.

(Doc. nº 1 y 2 ramo de prueba de parte actora).

5.- El demandado y el actor suscribieron contrato de trabajo temporal en fecha 3.11.2010 con inicio de efectos a partir de la fecha de alta del trabajador en Seguridad Social una vez concedida por la oficina de extranjería de la subdelegación de Barcelona la autorización para trabajar correspondiente al sector y zona geográfica a la que pertenece la empresa. Que consta archivado.

(Doc. 4 a 6 ramo de prueba parte actora) 6.- Se presentó papeleta de conciliación previa en fecha 10.10.2012, se celebró el acto de conciliación en fecha 18.1.2013 con el resultado de 'intentado sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de despido planteada por el actor, al considerar que no se había acreditado que el despido tuviera lugar en la fecha que se alega por la parte recurrente.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la parte demandada.



SEGUNDO .- Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto para hacer constar que la fecha que se alega de despido es la de 14.09.2012 y no la de 14.09.2009, como erróneamente se hace constar en el referido hecho probado, lo que deduce del folio 21.

Ha lugar a la revisión fáctica que, conforme reconoce la parte impugnante, responde a un error que podría haberse solventado vía aclaración de sentencia.

Por tanto, en el hecho probado cuarto, donde dice que ' El actor alega despido verbal de fecha 14.09.2009' debe de decir de ' 14.09.2012 '.



TERCERO .- En sede de censura jurídica, con apoyatura legal en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora alega la infracción del artículo 217 LEC , con relación al artículo 8 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente, resumidamente expuesto, que conforme al artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores se presume el contrato celebrado a tiempo completo y por tiempo indefinido y no reuniendo el despido del actor los requisitos de forma legalmente establecidos debe reputarse improcedente conforme al artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . En cuanto a la prueba del despido verbal, cita la STS de 19-122011, R. 882/2011 relativa a que en los supuestos de despido verbal, a efectos de su prueba, el trabajador puede dirigir escrito al empresario requiriéndole para que le admita, carga probatoria con la que la parte recurrente entiende ha cumplido.

Entrando en el examen del recurso, debe partirse de que la sentencia recurrida desestima la pretensión actora por entender que si bien se acredita que hubo relación laboral entre las partes, como así se desprende del acta de infracción (hecho probado segundo) y del contrato temporal suscrito por las partes (hecho probado quinto), no puede obviarse que dichos documentos se refieren al año 2010, no constando ningún elemento que permita afirmar que la relación laboral subsistió hasta el año 2012, en concreto, hasta septiembre de 2012, que fue cuando supuestamente se produjo el despido, razonamiento que confirmamos a la vista de la relación fáctica de la sentencia y que entendemos no infringe la normativa alegada por la parte recurrente, pues aunque el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establezca que se presume indefinida la relación laboral cuando, en los supuesto que proceda, el contrato de trabajo no se formalice por escrito, conforme al artículo 217 LEC corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y como quiera que alega la existencia de un despido, es presupuesto del mismo la subsistencia de la relación laboral al tiempo del mismo, circunstancia respecto de la cual no se ha practicado prueba alguna, existiendo indicios en sentido contrario que rompen la presunción de que la relación fuera indefinida, pues consta que con posterioridad a la imposición al empresario de la sanción derivada de la visita girada por la inspección en febrero de 2010, las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, en fecha 3.11.2010, cuyos efectos se condicionaron a la obtención del trabajador de la concesión de la autorización para trabajar que consta archivada. Por tanto, las razones que llevan a la Juzgadora 'a quo' a desestimar la demanda no se centran en la falta de prueba del hecho del despido mismo, a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo y el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que alega la parte recurrente, sino a la falta de acreditación de la subsistencia de la relación laboral al tiempo que se dice tuvo lugar el despido.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia recurrida, VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.

Fermín contra la Sentencia de 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sabadell , en autos núm. 880/2012, instados por aquél contra Pablo Jesús , en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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