Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1532/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2128/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1532/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101553
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9672
Núm. Roj: STSJ AND 9672:2020
Encabezamiento
15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1532/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de Junio de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2128/19, interpuesto por Dª Guadalupe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 13/06/19, en Autos núm.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Guadalupe en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/06/19, que contenía el siguiente fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Guadalupe frente al INSS y frente a la TGSS en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'Primero.- Doña Guadalupe, nacida el NUM000/1965, con D.N.I. NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de enfermera, empleada por el Servicio Andaluz de Salud.
Segundo.- A doña Guadalupe le viene reconocida por resolución del INSS de 13/02/2017 la situación de incapacidad permanente total con efectos económicos desde 10/02/2017 y calculada a razón del 55% de una base reguladora de 1.934,34 €.
La anterior decisión se basó en el dictamen propuesta del EVI de 24/01/2017, en el que se indicaba que la demandante padecía un cuadro clínico residual consistente en hemiespasmo facial secundario probablemente a compresión vascular, cefalea relacionada con Valsalva-Chiari I intervenido y trastorno cognitivo amnésico en estudio.
Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la demandante, reseñadas en el mencionado dictamen propuesta y en informe de valoración de capacidad laboral de fecha 19/01/2017, fueron las siguientes:
'SE ENCUENTRA CON ACÚFENOS Y CON SENSACIÓN DE 'PESADEZ' EN LOS HOMBROS. ADEMÁS HA PRESENTADO CEFALEAS INTENSAS,ALTERACIONES DE MEMORIA,FALTA DE ATENCIÓN ,FALTA DE CONCENTRACIÓN.
RM CRANEAL: IMAGEN PSEUDOQUISTICA A NIVEL CRANEO-CERVICAL , DE ORIGEN POSTQUIRÚRGICO.OBSERVAMOS ALGUNOS FOCOS DE ALTA SEÑAL EN SECUENCIAS T2 Y FLAIR, A NIVEL DE SUSTANCIA BLANCA SUPRATENTORIAL (FAZEKAS I) ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL CON PROTRUSIONES EN LOS ESPACIOS C3 A C7.
PET-TC DE CEREBRO 12/08/2016: DISCRETO HIPOMETABOLISMO GLOBAL DE POLO POSTERIOR, SIN PREDOMINIO REGIONAL APARENTE, INSUFICIENTE EN INTENSIDAD PARA OTORGARLE SIGNIFICACIÓN DIAGNÓSTICA Y SIN MODIFICACIÓN RELEVANTE EN TÉRMINOS DE PROGRESIÓN RESPECTO A ESTUDIO ANTERIOR.' (sic).
Frente resolución que reconocía la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón agrícola, la parte demandante formuló reclamación previa por considerarse acreedora de la declaración de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta. Tal reclamación previa fue desestimada por resolución de 18/04/2017.
Tercero.- La actora cuenta con historia en servicio de Neurología desde el 10/02/2014, cuando ingresó procedente de servicio de Urgencias por espasmos hemifaciales y debilidad hemicorporal izquierda de tres días de evolución.
Diagnosticada de Chiari tipo I de 6-7 mm con fosa posterior de reducidas dimensiones y aumento de la velocidad del LCR en foramen magno, la demandante fue intervenida en fecha 15/10/2015 para realizar cranectomía de fosa posterior con plastia dural con la que mejoró la cefalea.
El 04/07/2016, tras exploración neuropsicológica que permitió apreciar déficit mnésico con implicación de las tareas de codificación y recuerdo, sin alteración en la función ejecutiva, ni en el lenguaje ni en tareas visuespaciales, la demandante fue diagnosticada por servicio de Neurología de trastorno cognitivo amnésico en estudio.
En revisión en servicio de Neurología el 10/07/2017 la demandante refería sensación de presión craneal, pérdida de audición a nivel de oído izquierdo, pérdida de reflejos, dificultad para recordar hechos del pasado y para retener nueva información y para mantener la concentración en la lectura. Con ocasión de esta revisión se indicó por el servicio de Neurología que la demandante era independiente para todas las actividades básicas de la vida diaria y que precisaba ayuda para las actividades instrumentales. El perfil neuropsicológico en aquel momento se dijo compatible con una disfunción atencional fluctuante, posiblemente relacionada con el estado de ánimo.
En informe del mismo servicio de 09/08/2017 se emitió respecto de la actora el juicio clínico de hemiespasmo facial secundario a probable compresión vascular, cefalea relacionada con Valsalva y Chiari I intervenido. Tras pruebas complementarias consisentes en PET de amiloide y PET de cráneo, en informe de servicio de Neurología de 24/11/2017 se descartó enfermedad de Alzheimer, así como la existencia de patología neurológica activa, pautándose revisión en un año.
Cuarto.- La actora padece asimismo hipoacusia súbita, con caída neurosensorial de en oído izquierdo sobre todo en graves, diagnosticada por Servicio de Otorrinolaringología en fecha 06/02/2014, con normoacusia y ausencia de patología vestibular a fecha 23/04/2015 y leve afectación del núcleo del Facial a nivel protuberencial en EMG.
El mismo servicio anotó en la hoja de evolución de la demandante el 15/12/2017 que la actora debía de ser valorada por su hipoacusia y acúfenos, por lo que debía citarse en unidad de otoneurología por padecer también mareos y vértigos.
Quinto.- El 24/02/2015 se emitió respecto de la actora por Unidad de Salud Mental el diagnóstico de síndrome depresivo-ansioso reactivo a patología orgánica, con exploración que evidenció 'Tristeza. Desgana para todo. Astenia. IA no estructurada. Anorexia. Ansiedad. Insomnio. No sintomas psicóticos. Fuertes sentimientos de desesperanza y de inutilidad. Pérdida de concentración.'
La demandante no volvió a tal servicio médico hasta el 13/02/2018, derivada desde atención primaria, emitiéndose en esta ocasión y por lo que se refiere al servicio indicado, el juicio clínico de síndrome depresivo-ansioso reactivo a patología orgánica, pautándose tratamiento farmacológico.
En revisión en Unidad de Salud Mental de 27/03/2018 la demandante presentaba hipotimia, llanto fácil, labilidad emocional, tendencia a autoculpabilizarse y quejas cognitivas.
En anotación de fecha 24/05/2018 el cuadro depresivo se calificó como moderado y se varió el tratamiento, con lo que a fecha 29/08/2018 se había conseguido incremento de la actividad y menor labilidad.
Sexto.- La demandante padece asimismo protrusiones discales en niveles C3 a C7.
Séptimo.- Por resolución de 06/02/2018 el INSS consideró que las lesiones padecidas por la demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y procedió a dar de baja la pensión de la actora con efectos 28/02/2018.
Octavo.- Para el caso de estimación de la demanda el complemento de pensión por gran invalidez ascendería a la cantidad de 836,82 € mensuales. '
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Guadalupe, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª Guadalupe, nacida en 1965, en reclamación de las prestaciones de gran invalidez o subsidiariamente absoluta y no solamente de la de total que para su profesión de enfermera del SAS en el Régimen General le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS dictada el 13 de febrero de 2017, se alza en suplicación la demandante, que dedica el primer motivo al amparo del art 193 b) de la LRJS, a solicitar la revisión del hecho probado segundo, si bien con carácter previo se denuncia que no se hace pronunciamiento en la sentencia acerca de la petición subsidiaria de incapacidad permanente absoluta, asi como que en relación con el hecho probado séptimo en el que se recoge la resolución de mejoría dictada por el INSS el 6 de febrero de 2018 la misma ha sido impugnada ante el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital donde se sigue como Autos 433/2018.
Y no resulta relevante para la suerte del recurso dar respuesta al segundo extremo, ya que en este procedimiento por mor del principio de congruencia nada se puede debatir sobre aquella revisión por mejoría. Y en lo que hace a lo primero, por no ser cierto lo que se afirma, pues aparte de las referencias genéricas que se contienen sobre la definición del grado de incapacidad permanente absoluta a lo largo del fundamento de derecho, una detenida lectura del fundamento cuarto, pone de manifiesto como tras rechazarse de forma expresa la petición principal de gran invalidez, el Magistrado razona sobre la falta de acreditación de que las restricciones funcionales de tipo físico y psíquico sean mas graves que las que dieron lugar al reconocimiento por parte del INSS de pensión de incapacidad permanente total para su profesión de enfermera, con lo que de manera implícita se esta desestimando también el grado de absoluta, lo que se lleva al fallo.
Y en relación a la parte del motivo que se dedica a la revisión de los hechos probados, dejando claro que debe rectificarse el error material referente a que la resolución administrativa que se impugna reconoció a la demandante la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de peón agrícola, cuando lo fue como por comprobado error figura para la de enfermera, se solicita que se añada que la demandante también padece 'un cuadro de migrañas crónicas desde por la mañana, con halo, continuas y diarias, desde la adolescencia, trastorno depresivo reactivo', lo que funda en los folios 79 y 83 que corresponden a las pag 2 del Informe Medico de Evaluación de Incapacidad Laboral datado el 29 de julio de 2016 y que demoro la calificación, así como a la pag 3 del Informe Medico de Valoración de la Capacidad Funcional emitido por la facultativa del EVI el 19 de enero de 2017 que obran dentro del expediente administrativo que figura como documento 12 en formato PDF dentro del expediente digitalizado. Pero tales datos no se evidencian de manera objetiva en dicha documental oficial, aparte de que se ya se recoge en el apartado de limitaciones la existencia de cefaleas intensas. Por ello el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Se continua la censura de hecho solicitando que se incorpore al hecho probado quinto 'el trastorno depresivo mayor' lo que funda en los documentos 1 a 8 de la parte actora adjuntados el dia del juicio, ademas de constatarse en el informe pericial de la Dra Rosario que fue ratificado a judicial presencia. En realidad este informe pericial es el que esta numerado como documento nº 8. Y no cabe acceder a añadir dicho diagnostico, por no cumplir el requisito de que la prueba en que se funde la revisión este determinada tal y como requiere el art 196.3 de la LRJS, pues se funda en la totalidad de la prueba de la parte actora que se adjunto el día del juicio, correspondiente a 6 informes médicos de distintas especialidades, y a un informe de vida laboral, no indicándose en que particular o particulares de los mismos se determina el diagnostico de trastorno depresivo mayor. A lo que se añade que pese al respeto que merece el informe pericial privado ha de tenerse en cuenta que el mismo ya fue específicamente valorado por el Magistrado de Instancia en referencia al conjunto de la prueba practicada, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio pueda ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia cuando existen pruebas contradictorias, como es el caso, en el que el Magistrado de instancia se ha fundado en el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral datado en 19 de enero de 2017, y ha tenido en cuenta la documental de los especialistas de la sanidad publica que se refleja en los hechos probados tercero a quinto, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, para apreciarlas con absoluta libertad de criterio, como ha hecho, salvo que se aprecie que la postergada tiene una superioridad, basada en una mayor objetividad de las pruebas realizadas, proximidad al hecho causante o especialización que denote mayor valor científico, lo que no es el caso.
Igualmente se afirma que se omite en el ordinal quinto, 'la incapacidad para leer y recordar lo que lee, lo que funda en el folio 50 del expediente administrativo en el que figura informe clínico de consulta de Neurología General correspondiente a la revisión de julio de 2016, así como el que tampoco se ha consignado la existencia de 'cefaleas diarias no relacionadas con el Valsalva y vertigos' para lo que invoca el folio 76 del expediente administrativo que corresponde a la pag 2 de la Hoja de Evolución y Curso Clínico del Servicio de Neurocirugía General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada y en las que constan las revisiones de septiembre y diciembre de 2016. Sin embargo dejando la existencia de la cefalea relacionada con ValsalvaChiari I intervenido, no se objetivan los datos que se pretenden incorporar de la documental que se ha determinado, razones por las que este motivo debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Al amparo, quiere decir del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194. Y aunque se mantiene en el suplico del recurso la petición de gran invalidez, sin embargo el desarrollo del motivo esta destinado a la pretensión de incapacidad permanente absoluta, haciéndose referencia a lo largo del mismo a doctrina judicial procedente de suplicación, así como a jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo anterior al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina en relacion a criterios generales de interpretación del grado de incapacidad permanente absoluta.
Pues bien el planteamiento del recurso que se hace obliga a indicar que el artículo 194.6 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y que estaba en vigor al tiempo del presente hecho causante, define la gran invalidez que es la pretensión principal que se articula por vía enunciativa y precisamente con referencia a la situación de quien tenga la necesidad de 'asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse comer o análogos'; actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, reiterando una muy clásica doctrina, las SSTS de 26 Jun. 1988 19 Ene. 1984, 27 Jun. 1984, 23 Mar. 1988 y 19 Feb. 1990. Aunque la propia Jurisprudencia también ha precisado que no basta la mera dificultad en la realización del acto, siquiera no sea preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19 Ene. 1989, 23 Ene. 1989, 30 Ene. 1989 y 12 Jun. 1990). Advierte en tal sentido la doctrina unificada ( SSTS de 23 de abril de 2009, 11 de octubre de 2004) que basta con que la imposibilidad afecte a uno sólo de dichos actos para que, dándose la necesidad de ayuda externa, concurra la situación de ' gran invalidez', si bien referidas a cuestiones litigiosas, en las que se contempla el uso de silla de ruedas, concluye que no es preciso que se desarrolle de forma permanente o continuada el uso de silla de ruedas, siendo la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez, desde la estricta perspectiva jurídica. En todo caso ( SSTS de 11 de abril de 1995 y 5 de mayo de 1999) 'estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social, para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos'.
En definitiva, lo realmente trascendente en casos como el que nos ocupa no es solamente conocer el conjunto residual que ha restado a la trabajadora, al igual que la repercusión funcional de las dolencias que presenta, sean físicas o psíquicas, sino también la incidencia que las secuelas resultantes han tenido en el desenvolvimiento de su vida diaria, para dilucidar así si tiene autonomía para su desarrollo o si, en cambio, necesita la ayuda de otra persona para realizar actos que son imprescindibles para subsistir o, cuando menos, para que su vida resulte lo digna y decorosa que cualquier ser humano merece. De lo que en este punto trata su ámbito de cobertura es de subvenir a las necesidades de aquellos trabajadores que, declarados incapaces permanentes, precisen la ayuda de otra persona para la ejecución de los actos más esenciales de la vida. De manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes. En el concepto de acto esencial de la vida debe entenderse comprendido, prescindiendo incluso de su concurrencia con otros actos concretos también esenciales, el de la genérica defensa de la propia vida e integridad física, y estimar procede la declaración de 'gran invalidez' si el sujeto incapacitado precisa de la más genérica y trascendental ayuda de tercera persona para preservarle de situaciones de peligro o riesgo para aquélla, a las que por su situación patológica pudiera verse especialmente expuesto; misión de vigilancia y control del inválido que incluso para esa tercera persona, destinataria última del incremento prestacional, resulta de lógica mayor responsabilidad y trascendencia que la mera ayuda o realización de determinados actos esenciales concretos en beneficio del incapacitado, como el de vestir, dar de comer o desplazar.
En este sentido, la jurisprudencia, al determinar el alcance del art. 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social, ha entendido que 'la interpretación literal, lógica y finalista de dicho precepto lleva a la ineludible conclusión de que, si el complemento personal señalado se instaura al objeto de que puedan llevarse a cabo actos de continuación vital, el presupuesto de éstos, la defensa integral de la vida de la tendencia de autodestrucción del obrero, ha de estar dentro del mismo' ( STS 3-12-1987).
Y así se ha declarado la necesidad de ayuda a tercero para impedir posibles actividades autoagresivas o para la evitación de situaciones de peligro o riesgo, como en los supuestos del 'psicótico grave y agresivo que además acusa una parálisis muy acentuada' [ STS 16-12-1977 (RJ 19774962)], o el del depresivo 'que debe ser atendido constantemente y vigilado de manera continuada para evitar sus frecuentes intentos de suicidio' ( STS, citada, 3-12-1987), o el del que sufre deterioro mental, por demencia senil, que hace necesaria la asistencia de una persona que le ayude a satisfacer las necesidades primarias y 'le vigile constantemente' ( STS 27-6-1984), o el del que padece demencia profunda, requiriendo constantemente la asistencia de tercera persona para, entre otros actos, 'mantener la vida sin grave riesgo' [ STS 15-2-1986 (RJ 1986765)], o el del que está aquejado de dolencia esquizofrénica, que obliga a sus familiares 'no sólo a retenerlo en casa, sino a asistirle en cuestiones relativas a higiene y alimentación' [ STS 10-4-1989 (RJ 19892955)].
Y en lo que respecta a la petición subsidiaria en realidad al tiempo del hecho causante estaba vigente el artículo 194.5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.
Por ello resulta conveniente recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma:
1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Pues bien a la vista de los incólumes hechos probados segundo a quinto esta Sala entiende que el estado que presenta la actora no ya solo no da lugar a la necesidad del concurso de otra persona que aporte al inválido la seguridad y el puntual auxilio que sea menester para la realización de los actos esenciales de la vida, cuyo concepto ha perfilado la jurisprudencia al señalar que, por tales, hay que entender aquellos que se encaminan a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia, sino tampoco una situación que le aparte a la demandante del desempeño de toda actividad. Pues en el recurso no ha sido combatido lo ya dicho por el Magistrado de instancia, es decir la falta de prueba de que la demandante no pueda desarrollar con independencia las actividades básicas de la vida diaria tales como desplazarse, comer, asearse o vestirse, lo que es diferente a que pueda encontrarse con dificultades, pero ello no puede equipararse a la necesidad de asistencia de tercera persona.
Y en lo referente a la pretensión subsidiaria, pues aunque las limitaciones objetivadas más importantes que presenta la actora, son las de tipo neurológico, pues cuenta con una historia en servicio de Neurología desde febrero de 2014, cuando ingreso procedente del servicio de urgencias por espasmos hemifaciales y debilidad hemicorporal izquierda de tres días de evolución. Diagnosticada de Chiari tipo I de 6-7 mm con fosa posterior de reducidas dimensiones y aumento de velocidad del LCR en foramen magno, la actora fue intervenida en octubre de 2015 mediante cranectomía de fosa posterior con plastia dural con la que mejoró la cefalea. El 4 de julio de 2016 tras la exploración neuropsicologica que permitió apreciar déficit amnésico con implicación de las tareas de codificación y recuerdo, sin alteración en la función ejecutiva, ni en el lenguaje ni en tareas visuespaciales, la demandante fue diagnosticada por servicio de Neurología de trastorno cognitivo amnésico en estudio.
En revisión del servicio de Neurología el 10 de julio de 2017 la demandante refería sensación de presion craneal, pérdida de audición a nivel de oido izquierdo ,pérdida de reflejos, dificultad para recordar hechos del pasado y para retener nueva información y para mantener la concentración en la lectura. Con ocasión de esta revisión se indico por el servicio de Neurología que la demandante era independiente en todas las actividades básicas de la vida diaria y que precisaba ayuda para las instrumentales. El perfil neuropsicológico en aquel momento se dijo compatible con una disfunción atencional fluctuante posiblemente relacionada con el estado de animo.
En informe del mismo servicio de 9 de agosto de 2017 se emitió el juicio clínico de hemiespasmo facial secundario a probable compresión vascular, cefalea relacionada con Valsava y Chiari I intervenido.
Tras pruebas complementarias consistentes en PET de amiloide y PET de cráneo, en informe de servicio de Neurología de 24 de noviembre de 2017 se descarto enfermedad de Alzheimer, así como la existencia de patología neurológica activa, pautándose revisión en un año. Pues ademas mas allá del solo diagnostico de hipoacusia izquierda, sobre todo de graves, sin evidencia de minoracion de la capacidad auditiva del oído derecho, y de protusiones discales en niveles C3 a C7, no se prueba el padecimiento de grave afectación psiquiátrica y de hecho, las ultimas revisiones de Salud Mental de las que se dispone de agosto de 2018, refieren cierta mejoría con el tratamiento sin perjuicio de que la demandante mantenga las quejas al respecto de algias. Tal estado ponderado en su conjunto, si bien le impiden dedicarse a una profesión que como la de enfermera, por ser preciso en la misma tratar y atender a personas que necesitan cuidados de enfermería por efectos de la edad, lesiones, enfermedad u otros trastornos físicos o mentales o en situación de riesgo potencial para su salud. Al estar entre sus tareas, concretamente las de prestar y evaluar cuidado de enfermería a los pacientes siguiendo las prácticas y las normas de la enfermería, coordinar la atención a los pacientes en consulta con otros profesionales de la salud y los miembros de los equipos de salud; desarrollar y aplicar planes para el tratamiento biológico, social y psicológico de los pacientes en colaboración con otros profesionales de la salud; planificar y prestar cuidados, tratamientos y terapias personales; vigilar el dolor y el malestar experimentado por los pacientes; aliviar el dolor usando una variedad de terapias; planificar y participar en programas educativos sobre la salud, promoción de la salud y formación de enfermería en clínicas, etc.; responder preguntas a los pacientes y a sus familias; suministrarles información. Es decir que que se trata de una ocupación que por las limitaciones que le producen los trastornos psíquicos le impide realizarla dados los elevados requerimientos de comunicación, atención a los pacientes, toma de decisiones, y complejidad de las decisiones que su profesión conlleva, pero no le impide la realización de otros trabajos cómodos que no tengan requerimientos de carga mental que impliquen concentración y atención , y para el que no se encuentra impedida para afrontarlas al no existir deterioro cognitivo de importancia y haber mejorado con el tratamiento de la sintomatologia ansioso depresiva reactiva, a la par que ha dejado de estar activa la patología neurológica, por lo que, al haberlo ponderado así el Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso formulado previa confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada de fecha 13 de junio de 2019 en Autos nº 610/17, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2128.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2128.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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