Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1532/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3664/2018 de 15 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1532/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102013
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8041
Núm. Roj: STSJ AND 8041/2020
Encabezamiento
º
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 15 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1532/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 1133/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Javier contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Javier comenzó a prestar sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra en fecha 01.12.14, mediante contrato de trabajo de obra o servicio determinado establecido en el contrato de trabajo de obra o servicio determinado establecido en el contrato como: 'Iniciativa social y comunitaria para el Impulso del empleo 30+(programa Emple@ 30+) 41004/14/0027/D-REVALORIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS URBANOS', a jornada completa, y figurando con la categoría de Oficial 2ª Albañil siendo su salario global diario de 68,89 euros, resultado de dividir los 1.868,16 euros mensuales entre 30 dias.
II.- Mediante SMS notificado el 29.05.15 se le comunica a la actora que la extinción de la relación laboral con el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, produciría el 31 de mayo de 2015 fecha del fin del contrato que habían suscrito, ya que a pesar de que la modalidad del contrato es 'obra o Servicio determinado', que por propia definición contenida en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, es de duración incierta, en el contrato figuraba la fecha de fin del mismo el 31.05.15.
III.- Se fija en el Contrato de trabajo, una retribución de: Salario base : 793,48 euros.
P. p. pagas extras : 132,25.- euros brutos mensuales.
IV.- Reclama la parte actora las cantidades que cuantifica entre lo percibido y las correspondientes conforme al Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, para la categoría profesional de Oficial 2ª Albañil y hasta la fecha de la extinción de la relación laboral 31.05.15.
V.- Las retribuciones salariales mensuales que, según el Convenio Colectivo para el Personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, se desglosan de la siguiente forma: VI.- En concreto, las diferencias mensuales que alega existen a su favor, según el siguiente desglose: Esto es, 6.841,32 euros y el incremento del 10% legalmente establecido por mora, 684,13 euros..
VII.- No consta que la demandada haya abonado las cantidades objeto de reclamación.
VIII.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Por providencia de 29 de octubre de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y por providencia de 9 de marzo de 2020 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2020, en que tuvo lugar acordánsose la desestimación del recurso.
QUINTO.- El 18 de mayo de 2020 tuvo entrada en esta Sala el escrito presentado por la parte demandada a las 22,50 horas del viernes 15 de mayo de 2020, solicitando se le tuviese por desistida del recurso, sin imposición de costas.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Como se ha dejado constancia en los antecedentes de hecho de esta resolución, la deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, tramitado ante esta Sala con el nº 3664/18. estaba señalada para el día 13 de mayo pasado, en qyue tuvo lugar, acordándose en dicho acto la desestimación del recurso. Y el 18 de ese mismo mes tuvo entrada en este Tribunal el escrito presentado por la parte demandada a las 22,50 horas del viernes 15 de mayo de 2020, solicitando se le tuviese por desistida del recurso, sin imposición de costas.
II.- Una vez que un recurso ha sido resuelto mediante la correspondiente votación y fallo ( arts. 253 a 255 de la Ley Orgçanica del Poder Judicial y 196 a 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el proceso únicamente puede acabar mediante el dictado de la correspondiente sentencia, como se desprende del art. 450.1 el texto procesal civil, que establece que 'Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución'.
Es decir, como quiera que la resolución se adopta cuando el recurso está votado y fallado, aunque todavía no se haya documentado por escrito la sentencia, debe entenderse que, una vez concluida la deliberación y votación, ya no cabe el desistimiento del recurso. Solución ésta que, en otros órdenes jurisdiccionales, ha encontrado acogida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 y en la sentencia de la Sala Primera de ese mismo órgano de 14 de noviembre de 2019 (Rec. 961/17).
III.- En consecuencia, debe dictarse la presente sentencia, a fin de plasmar lo deliberado, votado y fallado el día señalado al efecto.
SEGUNDO. I.- El actor del proceso trabajó para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, con la categoría profesional de oficial 2ª albañil, en virtud de contrato a tiempo completo suscrito bajo la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de tareas de revalorización de espacios públicos urbanos en el marco del programa emple@ joven regulado en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, de la Junta de Andalucía.
II.- En la demanda origen de las presentes actuaciones solicitó el abono de las diferencias entre el salario que le abonó su empleador conforme a lo estipulado en el contrato y el que consideró debió de percibir de acuerdo a lo previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.
III.- El Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla estimó la reclamación al entender que la norma paccionada invocada resulta de aplicación a todo el personal laboral, sin que se pueda excluir al demandante por el hecho de haber sido contratado en base a las ayudas concedidas al Ayuntamiento con arreglo a un determinado programa. En consecuencia, condenó a la Corporación demandada a hacerle efectiva la diferencia entre el salario devengado durante la vigencia de la relación laboral y el previsto en la norma paccionada para su categoría profesional, en cuantía total de 6.841,32, euros, más 684,13 euros en concepto de interés por mora.
TERCERO.- I. El Letrado de la parte vencida se alza ante esta Sala en suplicación con la pretensión principal de que se revoque el fallo de instancia y se desestime íntegramente la demanda por no resultar de aplicación la norma convencional reseñada y la subsidiaria de que se reduzca la cantidad objeto de condena y se elimine el pronunciamiento relativo a los intereses.
II.- En pro de la petición principal articula dos motivos de revisión fáctica con la finalidad de que en el hecho probado primero se sustituya el salario que en él figura correspondiente al fijado en la norma paccionada cuya aplicación rechaza por el pactado en el contrato de trabajo de 32,16 euros diarios y se incluya la referencia al programa a cuyo amparo fue contratado, y se supriman las valoraciones que figuran en el hecho probado segundo sobre la duración del contrato.
La Sala no acoge las modificaciones propuestas por cuanto que: 1º) el dato referido al salario efectivamente percibido ya figura en el ordinal sexto y el atinente al Plan consta en el propio ordinal cuestionado; 2º) la supresión postulada carece de sustento probatorio, lo que constituye razón bastante para su rechazo, a lo que se une que la consideración cuestionada carece de trascendencia para la decisión del asunto.
III.- En el motivo dirigido a la censura jurídica la parte recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 2 b) del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira en relación con la doctrina de suplicación que cita.
La cuestión planteada ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 1914/17), dictada en litigio en el que fue parte el Ayuntamiento demandado en sentido contrario al defendido en el recurso, adaptando a las circunstancias del caso - entidad local con convenio propio - el criterio fijado por el Pleno de la Sala en las sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rec. 4452/17, 406/18, 409/18 y 608/18).
Se dice en ellas que aunque los Ayuntamientos empleadores hubiesen contratado a los allí demandantes en el marco de determinadas normas autonómicas - Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril o Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, ambos de la Junta de Andalucía- que tenían por objeto promover el empleo joven, esas disposiciones no constituyen fuente de la relación laboral, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el art. 149.7 de la Constitución, siendo la subvención una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral que resulte aplicable en materia de retribuciones.
El órgano de casación social viene a respaldar así la posición mantenida por esta Sala enjuiciando asuntos similares al actual, promovidos por trabajadores del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contratados para obra o servicio determinado al amparo de los programas empleo joven y para mayores de 30 años, que vino a corregir la adoptada inicialmente, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes de este Tribunal que siguen esa línea las de s 16 de enero, 13 y 14 de febrero, 4 de abril, 30 de mayo y 3 de octubre y 7 y 28 de noviembre, todos ellas de 2019 (Rec. 3193/17, 3912/17, 4295/17, 619/18, 765/18, 2146/18, 1409/18 y 1566/18) y 8 y 9 de enero de 2020 ( dos) (Rec. 1627/18, 1809/18 y 1860/18), cuyos razonamientos se pueden sintetizar del siguiente modo: a) El artículo 2 b) del Convenio Colectivo de la Corporación recurrente incluye expresamente en su ámbito personal de aplicación 'a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', comprendido, por tanto, el actor que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.1 del Constitución y 3.1 c), 4.2.f), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tiene derecho a percibir los mismos conceptos retributivos previstos en la citada norma convencional para el personal de su categoría profesional y en igual cuantía, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones que desempeñó difiriesen de las desarrolladas por otros operarios de su categoría.
b) Tal conclusión se refuerza, cabe añadir, si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento demandado, en su condición de Administración Pública, debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9..3 de la Constitución) y que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el dispensado al personal fijo cuando como aquí sucede el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación, sin que la Corporación Municipal pueda dar un trato peyorativo a determinados trabajadores temporales carente de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.
c) La justificación para el trato desigual no puede consistir en que la contratación se produjo con ocasión de un concreto programa tendente a la mejora de la empleabilidad de las personas jóvenes, aprobado por Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía, pues esa norma no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios y su art. 22 establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la ayuda otorgada.
Aparte de las consideraciones precedentes hay que tener en cuenta que en fecha 14 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia en procedimiento de conflicto colectivo (autos 35/18) en la que declaró 'que los trabajadores contratados temporalmente al amparo de alguno de los programas públicos referidos en los hechos probados (entre los que figuraba aquél a cuyo amparo fue contratado el aquí recurrido) se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, condenando al citado Ayuntamiento a estar y pasar por dicha declaración', pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala mediante sentencia de 13 de febrero de 2019 (Rec. 4456/18), que se encuentra recurrida en casación para la unificación de doctrina.
CUARTO.- I.- El fracaso de la pretensión principal deducida por la Administración demandada obliga a la Sala a enjuiciar la ejercitada con carácter subsidiario. Consiste en que de la suma objeto de condena se excluyan las diferencias correspondientes al complemento específico y al complemento de productividad regulados en los arts. 49 y 50 del convenio colectivo del Ayuntamiento en razón de la función que cumplen.
II.- La desestimación de este motivo encuentra sustento en dos órdenes de argumentos. En primer lugar, los preceptos paccionados cuya aplicación indebida denuncia la parte recurrente regulan los complementos reseñados con carácter general, en función de las condiciones particulares de los distintos puestos de trabajo, incluido el desempeñado por el actor, y de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con su desempeño y los objetivos asignados al mismo en razón del grupo correspondiente, sin establecer excepción o salvedad alguna que justifique su inaplicación a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de determinados programas. En segundo lugar, no se ha alegado ni acreditado que el demandante desarrollase su actividad laboral en condiciones diferentes a las de los restantes empleados adscritos al mismo puesto de trabajo por lo que no existe ningún motivo que impida el devengo de los complementos en cuestión.
A la misma conclusión ha llegado este Tribunal en las sentencias 'ut supra' referenciadas.
QUINTO.- I.- El último tema que suscita el Letrado del Ayuntamiento en el tercer motivo de su recurso versa sobre el pronunciamiento accesorio relativo al pago de los intereses de demora. A su juicio, su imposición vulnera el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en la medida que el eventual derecho del actor a percibir el salario previsto en el convenio colectivo de empresa resultaba litigioso lo que le exonera de la obligación de abono de los intereses.
II.- Tampoco podemos admitir esta queja pues de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial, que recoge y aplica la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 952/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio más que sancionador lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleva anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada del actor por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos nº 1133/2015, seguidos a instancia de D. Javier frente a la Corporación demandada en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.Se impone a la Administración demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Gómez-Cunningham Arévalo, la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
