Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1532/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1532/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101460
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1941
Núm. Roj: STSJ AS 1941/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01532/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002644
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000741 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000441 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Araceli
ABOGADO/A: MARTA COSIO NAVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1532/20
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada
por los Ilmos. Sres. Dª.CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000741/2020, formalizado por la LETRADA Dª MARTA COSÍO NAVA en nombre
y representación de Dª Araceli , contra la sentencia número 65/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000441/2019, seguidos a instancia de Dª Araceli frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA
ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Araceli presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 65/2020, de fecha doce de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La parte demandante doña Araceli , nacida el NUM000 de 1.960, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de dependienta de supermercado, en desempleo.
A fecha del hecho causante acredita 13.728 días de cotización real. Se autopropuso para calificación el día 26-2-2019.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 26.3.2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 14 de mayo de 2019.
3º) La parte demandante presenta: *Fibromialgia, algias generalizadas inespecíficas. Diagnóstico de Trastorno mixto ansioso-depresivo.
EXPLORACIÓN (Unidad Médica EVI, 19/3/19): BEG. Eutimia, sin signos de afectación psicopatológica de relevancia, sin signos de deterioro cognitivo ni de la esfera del lenguaje. Rasgos de personalidad y marcado componente histriónico acompañando al discurso y la exploración física.
En la exploración física, marcado componente funcional con dinámica muy rica, adoptando posiciones muy forzadas y poco naturales en el manejo de las ropas y el calzado. Sin alteraciones en la estática vertebral y corporal. No contracturas ni signos de rigidez vertebral en ninguna de las tres regiones vertebrales (C, D, L). Dinámica no valorable por el componente funcional. Sin alteraciones objetivas osteomioarticulares ni neurológicas en MMSS ni en MMII. Rodillas secas y estables, sin claros signos de afectación meniscal. ROT simétricos, cp flexores.
Concluía el facultativo evaluador que: En la exploración en esta Unidad, aspecto eutímico, con componente histriónico marcado. Dinámica espontánea muy rica. Marcado componente funcional en la exploración física.
Sin evidencia de menoscabo, físico ni en la esfera psicopatológica.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 22 de marzo de 2.019.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.059,92 € mensuales, en 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 22/03/2019'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Araceli formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda de incapacidad permanente total por enfermedad común para el desempeño de la profesión de dependienta de supermercado, la demandante recurre en suplicación para insistir en la pretensión de IPT. Utiliza los motivos de recurso previstos en el artículo 193.b) y c) LRJS.
El primer motivo de recurso tiene por objeto revisar el hecho probado tercero, porque -a decir de la parte actora- no recoge la realidad de las dolencias osteoarticulares que aquejan a la demandante. Propone un texto alternativo que diga ' la trabajadora presenta las siguientes dolencias: 1-Protusiones cervicales C5 a C7, con compromiso del espacio subaracnoide anterior y compresión foraminal; 2-Radiculopatía C6-7 con empeoramiento con el estudio anterior; 3- Síndrome subacromial derecho; 4- Denervación del músculo deltoides derecho; 5-Hernias discales lumbares de L4 a S1, con compromiso del saco dural y radicular; 6- Hernia discal lumbar de L2-3; 8- Discoartrosis de L3 a S1; 9- Meniscopatía degenerativa del menisco interno de rodilla izquierda; 11-Síndrome de fibromialgia (servicio de medicina interna)'.
Como prueba soporte para la revisión remite al informe médico que es folio 1 del ramo de prueba de esa parte, emitido por el especialista en traumatología Dr. Jose Carlos el 15/2/2019 (folios 87 a 91).
El texto propuesto se corresponde con la literalidad del apartado 'diagnósticos' de ese informe médico.
El cuadro clínico de la trabajadora que la sentencia toma como realidad fáctica está descrito en el 3º de los hechos del relato de hechos probados y en el fundamento jurídico 2º. En el hecho probado 3º la sentencia está al informe médico de síntesis de 19/3/2019, del que toma 'diagnóstico, exploración y conclusiones'. En ese informe se hace constar que la trabajadora 'aporta múltiples informes, entre ellos, el informe de traumatólogo privado Dr. Jose Carlos , con RM privadas (RM Toreno) dirigido a incapacidad'.
En el fundamento jurídico 2º la sentencia de instancia analiza los informes de pruebas de diagnóstico practicadas sobre columna cervical y lumbar, hombro derecho, rodilla izquierda; además contiene expresa referencia a una intervención quirúrgica practicada en marzo de 2018 de quiste hepático y a un trastorno ansioso depresivo.
El conjunto hace improcedente la revisión interesada, por cuanto que: a) la sentencia no omite dolencias reseñables; b) el informe médico identificado como prueba soporte para llevar a cabo la revisión por si solo no puede desplazar el conjunto documental que la sentencia de instancia utiliza para describir qué situación patológica considera a la hora de decidir sobre la pretensión de la demandante; c) el informe soporte forma parte de la documentación médica aportada al expediente administrativo y , por ello, el informe médico lo tiene en cuenta, también la sentencia de instancia para decidir sobre el estado clínico residual de la trabajadora.
De manera resumida, este es el cuadro clínico que la sentencia describe y del que parte la resolución desestimatoria: 1) degeneración espondilótica cervical, protusión discal en C5-6, osteofitos de C5-7, denervación y reinervación en el deltoídes derecho, ausencia de contracturas y rigidez; 2) compromiso radicular L4 a S1 izquierdo, incipientes signos de reinervación en L5, ausencia de contracturas y de rigidez; 3) hombro derecho con leve tendinopatía del supraespinoso, leve bursitis subacromial, cambios postquirúrgicos en la articulación acromio clavicular; 4) rodilla izquierda con meniscopatía degenerativa del cuerno posterior del menisco interno; 5) trastorno ansioso depresivo; 6) fibromialgia, algias generalizadasa inespecíficas; 7) estática vertebral y corporal conservada, dinámica espontánea muy rica, marcado componente histriónico.
Se desestima el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- El recurso somete la sentencia de instancia a censura jurídica y le atribuye la infracción de los artículos 193.c), 194.1.b), DT 26ª LGSS. En el discurrir del recurso reproduce informes médicos y fundamenta este segundo motivo de recurso en que la trabajadora presenta lesiones definitivas e irreversibles, que le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión, por lo que la sentencia de instancia debió estimar la demanda de IPT.
La parte apela a la Guía de Valoración del INSS para destacar que la profesión conlleva un grado 2/4 de carga mental en relación con la atención al público y la comunicación, dato que pone en relación con la limitación que deriva de la enfermedad mental que padece la trabajadora.
El artículo 194 LGSS, con el contenido de que le dota la DT 26ª, puesto en relación con el 193, define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento medico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le priva de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En la incapacidad permanente total se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible, se valoran las condiciones propias del trabajo habitual y las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria - entre otras condiciones- la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
El informe médico de síntesis en que se apoya la sentencia de instancia para aprehender los hechos y valorarlos a la hora de decidir sobre la capacidad de la trabajadora para mantenerse laboralmente activa en la profesión habitual, contiene conclusión de inexistencia de evidencias de menoscabo físico ni en la esfera psicológica, de inexistencia de afectación funcional relevante, en un cuadro que coincide con el valorado en su día en sentencia objeto del recurso de suplicación núm. 52/2018 de 23/2/2018, denegatoria de IPT.
La sentencia de instancia también atiende a la dictada en el RS 52/2018 y dice ' ..presenta sustancialmente lo mismo que cuando se le denegó antes la invalidez por sentencia que dictara en fecha 8/11/2017 el juzgado de lo social de Mieres, confirmada en RS 52/2018 por la Sala el 23/2/2018, no cabe llegar a conclusión diferente, valorándose ya entonces que aquejaba fibromialgia, trastorno ansioso depresivo, síndrome subacromial bilateral, siendo intervenida del hombro derecho en julio de 2014, cervicalgia con discopatía C5-6'.
En los folios 113 y ss encontramos la sentencia que es antecedente de referencia, que para el cuadro indicado decía 'La profesión de la recurrente tiene ciertas exigencias físicas, no constando que sean elevadas ni tampoco que estén presentes de manera principal en las funciones a desarrollar por la recurrente...'.
Aunque ahora el cuadro clínico de la trabajadora se completa con menoscabos a nivel de rodilla y de columna lumbar, el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador descrito como dinámica espontánea muy rica, marcado componente histriónico, que concluye en la afirmación de que no existe menoscabo físico ni psicológico, no sugiere pérdida de la capacidad para el desempeño del trabajo habitual, tal y como entendió la sentencia de instancia, que en ello no incurre en la infracción normativa denunciada en el recurso.
Se desestima el segundo motivo de recurso.
VISTO lo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Araceli frente a la sentencia dictada en el procedimiento núm. 441/2019 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo.Que se confirma la sentencia núm. 65/2020 dictada en el procedimiento núm. 441/2020 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, que desestima la demanda y absuelve al INSS de la pretensión de incapacidad permanente total.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

