Sentencia Social Nº 1533/...yo de 2012

Última revisión
10/05/2012

Sentencia Social Nº 1533/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1533/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101410

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3671

Resumen:
41091340012012101410 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1533/2012 Fecha de Resolución: 10/05/2012 Nº de Recurso: 739/2012 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 739/12 -I- Sentencia nº 1533/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1533/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 15/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Lázaro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y MUTUA FREMAP, sobre Invalidez (Grado), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Lázaro , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -66 estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº. NUM002 y ha prestado sus servicios para la empresa "AGRUFLOR, AIE," desde el 01-07-1998, con centro de trabajo en Chipiona (Cádiz), en la actividad de venta de flor cortada, con categoría laboral de "Auxiliar de Venta".

La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

Segundo.- Con 21 de Diciembre de 2007, el actor sufrió un accidente de trabajo "in itinere" cuando "conducía una motocicleta y fue desplazado con caída fuera de la calzada a causa del impacto del agua desplazada por un camión", causando baja en I.T. el día 22-12-07.

Es trasladado al Hospital Puerta del Mar en Cádiz, donde es diagnosticado de «Rotura de menisco interno, LCA (integro el mucoso) y lesión condral cóndilo femoral interno rodilla. Síndrome postconmoción cerebral. Amnesia anterógrada postraumática resuelta».

Se le realiza estudio RMN de rodilla izqda. por dolor y derrame articular.

Tercero.- Con fecha 13-03-08 se le realiza artroscopia de rodilla por la Dra. Adela , realizándole meniscectomía parcial, shaving motorizado. Rotura de LCA con integridad de ligamento mucoso. Se le realiza limpieza motorizada del muñón y restos ligamentario. Posteriormente presenta buena evolución postoperatoria, con tratamiento rehabilitador.

Cuarto.- El actor causó alta en I.T. el día 30-05-08 "por mejoría que permite realizar su trabajo habitual", que no fue impugnada y devino firme.

Con fecha 23 de Junio de 2008 la Mutua FREMAP remitió al INSS expediente previo, a propuesta del trabajador, para la valoración de secuelas.

Quinto.- Con fecha 1 de Agosto de 2008 se emitió Informe médico de Síntesis que refería como Deficiencias más significativas: «AT con conmoción con amnesia recuperada, fractura malar izdo. Contusión de rodilla con rotura meniscal interna, LCA y lesión condral condilo femoral interno grado III y CAR de rodilla reparadora. Sin secuelas actuales».

Limitaciones Orgánicas o funcionales: «No se objetivan».

Conclusiones: «No menoscabo».

Sexto.- Con fecha 07-08-08 el E.V.I. formuló Dictamen Propuesta proponiendo al actor como afecto a Lesiones permanentes no Invalidantes:

BAR ESP DENOMINACIÓN CUANTIA

110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso 450,00

110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso 450,00

CUANTIA TOTAL 900,00

Séptimo.- Por Resolución del INSS de 26-08-08 se ratificó el Dictamen anterior y se declaró al actor afecto a L.P.N.I. derivadas de accidente de trabajo con abono del baremo citado a cargo de la Mutua FREMAP.

Octavo.- Con fecha 06-10-08 el actor formuló reclamación previa que, tras ser sometida al dictamen del E.V.I. el 17-11-08, fue desestimada por resolución del INSS de 19-11-08.

Noveno.- Al momento del alta médica el actor deambulaba sin claudicación, presentaba movilidad completa de rodilla, con discreta atrofia cuadriccipital comparativa, no refiriendo inestabilidad. A la exploración no existía derrame articular, las maniobras meniscales eran negativas, rodilla estable varo-valgo, lachman test + y mínimo cajón anterior. La exploración neurológica era normal.

Presentaba como Cuadro residual: «AT con conmoción con amnesia recuperada, fractura malar izdo., contusión en rodilla con rotura meniscal interna, LCA y lesión condral condilo femoral interno grado III y car de rodilla reparadora. Sin secuelas. No se objetivaban limitaciones orgánicas ni funcionales.

Décimo.- La base reguladora de la prestación de I. P. Parcial asciende a 1.608,98? mensuales.

Undécimo.- El actor se encuentra en posesión del permiso de conducir clase B desde el 07-09-1987, prorrogado el 31-08-07. Actualmente continúa conduciendo motocicletas.

Duodécimo.- Fue despedido de la empresa cesando en la misma el día 31-12-2009.

Decimotercero.- El actor, además de las tareas recogidas en el Convenio Colectivo para la categoría de Auxiliar de Venta, que incorporado en su documental se tiene por reproducido, cogía pesos de cajas de flores, realizando flexión de rodilla, deambulaba para realizar visitas por terrenos regulares y asfaltados y excepcionalmente subía y bajaba escaleras.

Decimocuarto.- El actor sufre nuevo accidente con fecha 20-06-09 con el diagnostico de "Esguince de otros sitios de rodilla y pierna". Causa baja en I.T. el 22-06-09 y alta por curación el 29-06-09.

Decimoquinto.- Con fecha 29-06-09 se le realiza RNM que refiere una normal congruencia articular femoro patelar y femoro tibial presentando una intensidad normal de señal en todas las secuencias, sin alteraciones intrínseca óseas valorables. No se evidencian alteraciones de los ligamentos colaterales ni cruzado posterior con rotura proximal del LCA que se encuentra caído en la escotadura intercondílea. Menisco externo sin alteraciones. No se evidencian alteraciones en rotula, retinaculo ni tendones cuadricipital ni rotuliano. No se evidencia derrame sinovial ni alteraciones del rodete adiposo.

Decimosexto.- Con fecha 01-08-10 se dio de alta en el Régimen Especial de Autónomos en la actividad de Comercio al por mayor de Flores y Plantas."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Mutua Fremap.

Fundamentos

Primero.- El actor, que venia ejerciendo la profesión de auxiliar de venta en actividad empresarial de comercialización de flor cortada, en diciembre de 2007 sufrió un accidente calificado de in itinere. Después de causar baja laboral y cursar proceso de incapacidad temporal asistido por los Servicios competentes de la entidad aseguradora de las contingencias profesionales de la empleadora, mutua Fremap, causa alta médica por mejoría que permite realizar su trabajo habitual con fecha 30 de mayo de 2008. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 26 de agosto de 2008, declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con la correspondiente indemnización alzada, según baremo de aplicación. Disconforme con tal calificación, agotada la vía previa sin éxito, dedujo demanda en reclamación de incapacidad permanente parcial. El Juzgado de instancia desestimó la pretensión actora. Dejaba constancia de que no se apreciaban secuelas, ni se objetivaban limitaciones orgánicas ni funcionales, deambulando sin claudicación, movilidad completa de rodilla, con discreta atrofia cuadricipital comparativa, no refiriendo inestabilidad; a la exploración no existía derrame articular, las maniobras meniscales eran negativas, rodilla estable varo- valgo, lachman test + y mínimo cajón anterior; la exploración neurológica normal.

Se alza en suplicación, contra aquella sentencia, la parte actora por el trámite procesal de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma ésta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta sentencia, en atención a los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, que impugna la Mutua Fremap.

Segundo.- Por la vía que autoriza la revisión de los hechos, con aval procesal bastante, la parte recurrente, previamente a la exposición y argumentos del motivo aducido, hace una genérica valoración de la prueba practicada, derivando en comentarios sobre los errores de su apreciación por el Juzgador de instancia. Admitir tal planteamiento sin una preliminar modificación del relato histórico de la sentencia supondría sustraer del Magistrado de instancia una competencia natural y propia otorgada por el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyas conclusiones probatorias, se fundaron en las convicciones -concepto más amplio de prueba- extraídas o deducidas del desarrollo del juicio oral, junto con el examen y valoración del total de la prueba practicada, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, como previene el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Del mismo modo y manteniendo la misma actitud critica, manifiesta la parte recurrente su disconformidad sobre la calificación (que ya define, en su escrito de recurso, como incapacidad permanente parcial) y el tiempo de practicarla, al no tener en cuenta las pruebas practicadas con posterioridad a la fecha de la resolución administrativa (11/agosto/2008), citando, al respecto, diversos documentos de índole asistencial sanitario extendidos en 2010 y en 2011. Innecesario parecería recordar los perfiles y efectos de la calificación en materia de incapacidad permanente y las variantes que interviene en tal proceso (en general influidos por la contingencia causante, la situación de alta o asimilación, periodos de carencia, bases de cotización, salarios, base reguladora de prestaciones, fecha de efectos, sujetos responsables...). La agravación que alega el recurrente sufrir desde aquella resolución del Instituto gestor competente, posibilitará en su caso accionar el instituto de la revisión, en los términos previstos en el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , como preveía la sentencia del TS de mayo de 2006, rec. 644/2005 , a partir de supuestos de lesiones permanentes no invalidantes, pero no incidir en el proceso actual.

Finalmente la parte recurrente interesa la incorporación de un nuevo hecho a los probados, cuyo amplio texto refiere la evolución de sus dolencias, con documentos sanitarios extendidos en mayo y junio de 2010 y en el mes de noviembre de 2011, éste, más extenso, corresponde a informe extendido desde el sector privado de la medicina (folios 100 y 101); los demás documentos que cita (folios 105,106 y 107), en un contexto no fácilmente legible, no contienen datos relevantes, a excepción del 107 que refiere "lesión crónica de LCA", explicado como "Marcadas alteraciones morfológicas a nivel de LCA existiendo imágenes sugerentes de remanente tibial, aunque se visualiza una fina espesor del ligamento, de señal conservado, su inserción proximal sugerente de rotura subtotal crónica". Curiosamente, concluye el texto del hecho propuesto indicando literalmente: "Se suprime lo acotado en el fundamento jurídico, primer párrafo, donde se dice: Se han tenido por más objetivos y ciertos los informes...del perito Dr. Alonso , frente al perito del actor Dr. Claudio ". La pretendida adición, en toda su exposición, debe rechazarse de plano, tanto por las razones que se expusieron precedentemente, como por responder a una formulación que contraviene frontalmente los principios que informan este especial recurso de suplicación en lo tocante a la prueba y su valoración, olvidando el recurrente que, sobre los dictámenes médicos, el juzgador tiene la facultad de elegir, con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), aquel o aquellos que estime le conduzcan a la solución más objetiva, certera y justa, contra cuya apreciación sólo podrán prevalecer los informes que por la cualidad profesional o autoridad científica de quienes los emiten sean superiores a los apreciados, condición que no se satisface en el presente supuesto; su admisión equivaldría a sustituir el criterio objetivo del Juzgador por el objetivo de la parte. E inaceptable además, con mayor justificación, por carecer de cobertura legal su pretensión de suprimir de la sentencia de instancia argumentaciones consignadas en su fundamentación jurídica.

Tercero.- Denuncia el recurrente infracción por inaplicación del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la apoyatura procesal debida. Trae a colación el Reglamento de accidentes de trabajo de 1956 y una jurisprudencia histórica derivada de su aplicación, con referencia de algunas sentencias de Salas de lo Social de otros tantos TTSS de Justicia, doctrina que, resultando relevante y con claro valor persuasorio, no resulta subsumible en el apartado c) del art. 191 de la LPL , conforme al art. 1.6 del Código Civil .

Con independencia del sistema previsto en aquel Reglamento de 1956, -ya superado por vía legal- que asociaba lesiones a incapacidad, sin ninguna consideración profesional, y de las observaciones y comentarios efectuados por el recurrente en torno al proceso de calificación , interesa recordar que, es también doctrina reiterada de la Sala de lo Social del TS, "que solo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve" (S. de 6 de febrero de 1989 ). Más recientemente ( STS de 25 de marzo 2009 ), abundando en la misma línea, reitera: "Es cierto que la Sala ha señalado que "las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general".

Sobre el contenido, limites y connotaciones de la invalidez permanente, el TS, en una actualizada y realista aproximación al tema, aún entendido el carácter "profesional" de nuestro sistema de calificación en la materia, según la citada sentencia, señala: "Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. La vinculación se produce en todo caso en sentido contrario, como se advierte del examen del artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores . La calificación de la incapacidad permanente en la modalidad contributiva de nuestro sistema se realiza en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como establece el artículo 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual corresponde a dicho Instituto "a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección". El Real Decreto 1300/1995 y la Orden de 18 de enero de 1996 regulan el procedimiento administrativo de calificación, previendo la intervención de órganos técnicos especializados -los equipos de valoración de incapacidades-, que formulan las correspondientes propuestas a partir de las cuales se adoptan las resoluciones administrativas en esta materia, que quedan sometidas al control judicial del orden social de acuerdo con las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral. No se contempla en estas normas ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. Por ello, con independencia de que el pase a la segunda actividad, pueda ser un dato a tener en cuenta a efectos de ponderar la situación del solicitante, lo cierto es que la calificación es un acto que

se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo".

Precisados los términos de la invalidez permanente, el proceso de calificación parte de la presencia de "reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral" ( art. 136.1 de la LGSS mencionada). El recurrente, pese a los extensos comentarios vertidos en su recurso, dejó inatacado el relato histórico de la sentencia, fracasado el único motivo fáctico que pretendió adicionar. En consecuencia la Sala, para considerar la infracción legal denunciada, debe considerar los hechos probados constatados en la sentencia recurrida, reflejando la misma al respecto: "no se apreciaban secuelas, ni se objetivaban limitaciones orgánicas ni funcionales, deambulando sin claudicación, movilidad completa de rodilla, con discreta atrofia cuadricipital comparativa, no refiriendo inestabilidad; a la exploración no existía derrame articular, las maniobras meniscales eran negativas, rodilla estable varo-valgo, lachman test + y mínimo cajón anterior; la exploración neurológica normal". La incapacidad permanente parcial, según el precepto censurado, se caracteriza por ocasionar al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual. El recurrente ejercía la profesión de auxiliar de venta en actividad empresarial de venta de flor cortada; la relación funcional de aquel cuadro residual con las tareas incluibles en su profesión habitual, nula incidencia comportará en su rendimiento ordinario, lo que determina el rechazo del motivo jurídico examinado y, por ende, la desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación deducido por D. Lázaro contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Jerez de la Frontera de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en virtud de demanda planteada por el propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Agruflor S.L. y la entidad colaboradora Fremap en reclamación de invalidez permanente, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.

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