Sentencia SOCIAL Nº 1533/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1533/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 1533/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100965

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:4063

Núm. Roj: STSJ ICAN 4063/2017

Resumen:
Materia: Ejecución Semac

Encabezamiento


Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001113/2017
NIG: 3501644420100012294
Resolución:Sentencia 001533/2017
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000044/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Marino ; Abogado: MARIA DEL PILAR GALLEGO MORENO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001113/2017, interpuesto por D. Marino , frente a Auto del Juzgado
de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000044/2015 en reclamación de Ejecución
Semac siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Marino , en reclamación de Ejecución Semac, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 10 de marzo de 2017, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición.



TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Marino , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto de instancia de fecha 10 de marzo de 2015 declaró bien ejecutada la sentencia, y acordó que no procedía ejecución alguna, considerando correcto los documentos que el Instituto Nacional de la Seguridad Social hizo, al abonar a la parte actora los atrasos correspondientes al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta; descuentos que lleva a cabo por existir actividades incompatibles dentro del periodo de retroacción de la prestación, tales como trabajo por cuenta ajena; incapacidad temporal y desempleo.

Contra dicho auto se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende que se sustituya el hecho cuarto del auto recurrido por el siguiente texto: '...La actora ha estado de alta laboral entre 1-05-2012 al 15-05-2012, con jornada del 100%; desde el 4-06-2012 al 3-06-2013 con jornada del 37,5% sobre la jornada normal; desde el 17- 06-2013 al 30-09-2013 con jornada de 37,5% sobre la jornada normal; desde el 10-10-2013 al 30-4-2014 con jornada del 37,5% sobre la jornada normal; y del 14-5-2014 30-9-2014 con jornada del 100%; y del 23-10-2014 a 6-1-2015 con jornada del 87,5%. Por los periodos trabajados desde 1-5-2012 hasta 17-11-2013 el actor ha percibido 8.367,24 € (periodo 1-5-12 a 15-5-12 = 295,25 €; resto de periodo del año 2012 = 3314,90 €; y durante los periodos trabajados en el año 2013 y hasta el 17-11-13 = 4757,09 €)...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivoFijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental y mejora el relato fáctico, al concretar lo percibido realmente durante los periodos que se citan, con independencia de lo que luego se diga al resolver la censura jurídica.



SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 18.2 LOPJ y las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2013 (Rec. 3101/2012); 30 de enero de 2003 (Rec. 2064/2002); 16 de mayo de 2007 (Rec. 989/2006) y artículo 24 de la Constitución Española.

Sostiene la parte que la sentencia ha de ejecutarse en sus propios términos, y que después de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 el INSS no solicitó en ningún momento que se descontaran las cantidades que el actor hubiera percibido durante la tramitación del procedimiento; solicitud que tampoco hizo durante la tramitación del recurso de suplicación de la primera sentencia.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: en el expediente de invalidez, iniciado en el año 2010, se dictó por el social número 8 sentencia el 29 de marzo de 2012, que recurrida por la parte actora fue anulada por la sentencia de la Sala de fecha 27 de mayo de 2014.

en fecha 14 de noviembre de 2014 se dictó nueva sentencia estimatoria de la demanda que reconoció a la parte actora el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, sentencia que no fue recurrida y devino firme.

con posterioridad al 29 de marzo de 2012, fecha de la primera sentencia la parte actora ha estado de alta laboral los periodos que se indican en el hecho cuarto del auto recurrido; en situación de Incapacidad temporal durante los periodos que se indican en el hecho quinto; y percibiendo desempleo en lo periodos mencionados en el hecho sexto.

todos esos periodos se sitúan ente el 1 de mayo de 2012 y 22 de octubre de 2014.

A partir de lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, pues los periodos que el INSS ha tenido en cuenta son periodos trabajados, en situación de Incapacidad temporal o con percepción de prestaciones por desempleo, posteriores a la sentencia.

Como quiera que el título contiene la condena al abono de una prestación de tracto sucesivo desde una determinada fecha, la existencia de situaciones posteriores incompatibles con la percepción de la prestación obligan a la administración a hacer los descuentos correspondientes.

La recurrente alega la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2013, pero el supuesto de dicha norma es distinto, pues el INSS pretendía el descuento de un periodo anterior a la sentencia y el Tribunal Supremo lo que le dice es que debió alegarlo en el juicio.

En el caso de autos después de celebrado el juicio y dictada la sentencia se produce la situación incompatible, siendo inaplicable aquella doctrina, y habiendo la Entidad Gestora descontado lo percibido en concepto de Incapacidad permanente que coincidió con periodos de Incapacidad temporal, desempleo o trabajo por cuenta ajena.

Procede por lo expuesto la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino contra el Auto de 10 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Ejecución Semac, el cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1113/17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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