Sentencia SOCIAL Nº 1533/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1533/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1339/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1533/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100873

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2623

Núm. Roj: STSJ CLM 2623:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

SENTENCIA: 01533/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0002410

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001339 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000771 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Teodoro

ABOGADO/A:GLORIA CAMPILLO GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FREMAP FREMAP, LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U. , INSS-TGSS I

ABOGADO/A:ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ, JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURSO SUPLICACION 1339/2019

Magistrada Ponente:Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintitrés de octubre del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1533/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1339/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Teodoro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 771/2017, siendo recurrido/s LACTALIS VILLARROBLEDO, S.L.U, FRAMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 E INSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 14/06/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 771/2017, cuya parte dispositiva establece:

«DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Teodoro, asistido y representado por la Letrada Sra. Campillo Garrido, frente al INSS, la mutua FREMAP y la mercantil LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Teodoro, nacido el NUM000 de 1960, con DNI NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002, carretillero en fábrica de alimentación, sufrió accidente laboral el 2 de noviembre de 2016 cuando prestaba sus servicios para la mercantil LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., iniciando IT el 2 de noviembre de 2016 que concluyó el 2 de mayo de 2017.

Dichas contingencias estaban cubiertas por la mutua FREMAP, encontrándose la empresa al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-El 18 de mayo de 2017 se expidió informe propuesta por la MUTUA FREMAP, obrante a los folios 24 a 27 del expediente administrativo, cuyo contenido procede dar por reproducido, destacando lo siguiente:

(...)

Paciente masculino de 57 años de edad carretillero de profesión, sin antecedentes de interés que el 02/11/2016 un camión que se disponía a entrar al muelle ha derribado la carretilla elevadora que manejaba el trabajador deslizándose este y aplastándole el pie izquierdo. Secundario al aplastamiento se evidencian varias fracturas cerradas y lesión de tejidos blandos con afectación de la microcirculación.

Fue derivado desde Villarrobledo al Hospital de Majadahonda donde debido a la afectación vascular cursando con necrosis proceden a la amputación del 2º, 3º, 4º y 5º dedo de pie izquierdo.

Desde entonces se le ha intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones para reducción y osteosíntesis de fractura, reparación, desbridamiento y colgajo.

Desde el día 25/01/2017 no ha sido necesario ningún otro procedimiento quirúrgico, continuando con control y seguimiento ambulatorio en el Hospital de Majadahonda.

Actualmente las heridas ya están completamente epitelizadas por lo que puede darse el proceso por concluido y cursar alta con secuelas. El paciente deambula sin dificultad ni limitación para la movilidad del pie izquierdo, conservando su funcionalidad.

TERCERO.-El 23 de mayo de 2017 se emitió informe por el Médico Inspector (obrante a los folios 28 a 30 del expediente administrativo de revisión de alta médica), cuyo contenido procede dar íntegramente por reproducido, destacando lo siguiente:

(...)

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

EF PIE IZQUIERDO: AMPUTACIÓN TOTAL DEL SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEDOS, NO SIGNOS INFLAMATORIOS LOCALES, NO EDEMA, CICATRICES Y COLGAJO EMPEINE EN BUEN ESTADO, CORRECTA EPITELIZACIÓN Y SIN PÉRDIDA DE CONTINUIDAD CUTANEA, BAA TOBILLO COMPLETO, RIGIDEZ PULGAR NO DOLOROSA, APOYO ADECUADO.

(...)

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

AMPUTACIÓN DE SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEDOS PIE IZQUIERDO (AT 2-11-16)

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

TTO. MÉDICO, QUIRÚRGICO. SERVICIOS MÉDICOS FREMAP VILLARROBLEDO Y HOSPITAL FREMAP MAJADAHONDA.

EVOLUCIÓN

ESTABLE EN FASE DE SECUELAS.

POTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-17).

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

AMPUTACIÓN DE SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEDOS PIE IZQUIERDO.

CONCLUSIONES

PROCESO ESTABILIZADO SIN NUEVOS TRATAMIENTOS PROGRAMADOS EN EL MOMENTO ACTUAL Y EN FASE DE SECUELAS.

PROPUESTA MATEPSS: L.P.N.I.

FECHA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO: 23 DE MAYO DE 2017.

Por el EVI se dicta dictamen propuesta en fecha 25 de mayo de 2017, (folio 13 del expediente administrativo), que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo 84, por pérdida de segundo, tercero y cuarto dedo del pie, en cuantía de 680 euros cada uno; y baremo 86, por pérdida de quinto dedo del pie, en cuantía de 680 euros; es decir, un total de 2.720 euros.

Dicha propuesta es aceptada por el Director Provincial del INSS en resolución de 25 de mayo de 2017 (folio 13 del expediente).

El director Provincial de INSS dicta resolución por la que, con fecha de 26 de mayo de 2017, acuerda aprobar dicha prestación por lesiones permanentes no invalidantes, siendo la mutua FREMAP la obligada al pago en su totalidad (folio 14 del expediente administrativo).

CUARTO.-La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 19 de julio de 2017 (folios 33 y siguiente del expediente), que fue desestimada por resolución de 5 de septiembre de 2017 (folios 39 y 40 del expediente administrativo).

QUINTO.-Se dan por reproducidos los documentos obrantes al expediente administrativo, así como los aportados por las partes, destacando los siguientes:

-Informe del servicio de rehabilitación del Hospital General de Villarrobledo de 23 de enero de 2019 (documento nº 3 de los aportados por la parte actora en juicio), en donde se indica que el motivo de la consulta es 'dolor tras contusión en columna lumbosacra que se irradia a pierna izquierda. En tto con Nolotil y Diclofena, sin observar mejoría. No pérdida de fuerza en miembros ni parestesias'. En el apartado relativo a la exploración física del paciente se hace constar que no presenta atrofias ni apofisalgias, y que presenta marcha normal no claudicante; se le diagnostica de lumbociática izquierda, presentando ocasionales fallos en el miembro inferior izquierdo al caminar.

-Informe pericial emitido por D. Braulio, presentado como documento nº 1 por la parte actora, y ratificado en juicio por su autor.

-Informe sobre descripción del puesto de trabajo del actor, emitido por D. Cecilio, como Técnico de Prevención de Riesgos laborales de LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., y aportado como documento nº 5 por la parte actora. En él se indica que el actor, 'tras la situación de IT derivada del accidente de trabajo, se reincorporó a su puesto de trabajo en el que continúa en la actualidad realizando principalmente el movimiento de palets tanto para colocarlos en las estanterías como para la carga o descarga de camiones, así como el traslado de palets desde la zona de acopio a la zona de consumo en base a las necesidades de producción. Mantenimiento de las instalaciones, tarea consistente en limpiar el muelle y la cámara cuando corresponde, recoger la basura en contenedores y trasladarla con la carretilla a la zona de residuos. También se realizado el lavado de mallas utilizadas en la maduración de los quesos pequeños y minis. Casi todas las tareas que realiza el trabajador durante su jornada laboral son conduciendo la carretilla elevadora, ocupando la mayor parte de su jornada, existiendo otras de menor relevancia que realiza en bipedestación, así como el tránsito interno entre instalaciones'.

SEXTO.-La base reguladora en caso de estimación de la demanda sería de 2.256Ž52 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Teodoro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de carretillero, ratificando con ello la resolución del INSS que lo declaraba afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizable con baremo; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

' SÉPTIMO.- Según consta en el historial médico clínico de Fremap en fecha en fecha 6 de junio de 2017 se determinó que el trabajador se encontraba 'funcionalmente correcto pero dolor que le impide caminar más de una hora por dolor'.

Según informe del servicio de rehabilitación del Hospital General de Villarrobledo de fecha 23 de enero de 2019, suscrito por la Dra. Africa, el trabajador presenta dolor en relación con marcha prolongada, acorchamiento y hormigueo en miembro inferior al caminar y debilidad en el pie izquierdo.

Todas estas limitaciones le impiden desarrollar algunas tareas de su profesión habitual que requieren que permanezca de pie tales como mantenimiento de las instalaciones, limpieza de muelles, lavado de mallas, etc, suponiendo estas tareas entre un 30-40% del cometido de su puesto de trabajo como así ha determinado el Técnico en Prevención de Riesgos Laborales y Responsable de Seguridad y Salud en la empresa, D. Cecilio, que ha indicado que el trabajador tiene que realizar bastantes esfuerzos para estar de pie'.

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a la estimación de la revisión fáctica interesada, decisión que se sustenta en dos consideraciones, por un lado la importancia o trascendencia de los datos a adicionar para la resolución del tema objeto de debate, centrado en la apreciación de la existencia o no de una reducción significativa en el rendimiento profesional ordinario del demandante, para lo cual no cabe duda que la concreta identificación de las específicas limitaciones padecidas, en base a las lesiones derivadas del accidente laboral sufrido, se configuran como claramente relevantes; y lo mismo cabe decir de la constatación del porcentaje concreto de actividades laborales a realizar en el ejercicio de su trabajo ordinario que se verían afectadas por dichas limitaciones. Siendo la segunda razón que justificaría la admisión de la adición fáctica postulada la efectiva acreditación de la veracidad de los datos a adicionar, y ello en base a pruebas periciales claramente objetivas, coincidiendo varias de ellas, en concreto las de carácter médico, con las que determinan la convicción judicial, si bien no se extraen de las mismas todos los datos que contienen, omitiendo algunos de notable relevancia, como serían la limitación a la marcha por el dolor; siendo también especialmente significativa la información pericial obtenida del Técnico en Prevención de Riesgos Laborales y Responsable de Seguridad y Salud de la propia empresa en la que presta servicios el actor, dejando constancia de que las tareas que el accionante se vería impedido para desarrollar en su puesto de trabajo oscilarían entre un 30-40%.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 del RD Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria 26ª del mismo cuerpo legal, y el art. 3.1 del D 1646/1972 en materia de prestaciones del Régimen General de Seguridad Social y jurisprudencia de desarrollo.

Según se declara probado, el demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 2 de noviembre de 2016 cuando prestaba sus servicios para la mercantil LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U. del que se derivó aplastamiento del pie izquierdo, siendo sometido a varias intervenciones quirúrgicas, derivándose de ello como secuelas la amputación de segundo, tercero, cuarto y quinto dedos del pie izquierdo. Remitiéndose por la Mutua Fremap solicitud al INSS de inicio de procedimiento de delimitación de lesiones permanentes no invalidantes. Y, tras el correspondiente expediente, con base al informe emitido en fecha 23 de mayo de 2017, por el Médico Inspector, se dicta Resolución por el INSS el 26 de mayo de 2017, declarando la existencia lesiones permanente no invalidantes, y como responsable del pago del correspondiente baremo, a la Mutua Fremap. Resolución frente a la que se plantea reclamación previa, que es desestimada, y posterior demanda interesando el reconocimiento de la IPP, que también es desestimada, pretensión que se reproduce en esta alzada.

Constando igualmente acreditado que las heridas sufridas por el demandante se encuentran completamente epitelizadas, deambulando sin dificultad ni limitación para la movilidad del pie izquierdo, conservando su funcionalidad, si bien presenta dolor, acorchamiento y hormigueo y debilidad en miembro inferior izquierdo que le impide caminar más de una hora.

A su vez, las funciones que viene desempeñando en el ejercicio de su ocupación habitual de carretillero se traducen en el movimiento de palets tanto para colocarlos en las estanterías como para la carga o descarga de camiones, así como su traslado desde la zona de acopio a la zona de consumo en base a las necesidades de producción. Mantenimiento de las instalaciones, tarea consistente en limpiar el muelle y la cámara cuando corresponde, recoger la basura en contenedores y trasladarla con la carretilla a la zona de residuos, lavado de mallas utilizadas en la maduración de los quesos pequeños y minis. Tareas que, en su mayor parte se realizan conduciendo la carretilla elevadora, existiendo otras de menor relevancia que realiza en bipedestación, catalogándose estas últimas entre un 30% y un 40% del total de las realizadas.

Pasando de los datos fácticos a la normativa aplicable, tal y como indica el art. 194.3 de la LGSS, se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el demandante de cuatro requisitos para poder hacerse acreedora a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a).- La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b).- La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c).- Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d).- Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Derivándose de ello, como se ha venido manteniendo por distintos y reiterados pronunciamientos judiciales, la necesidad de que, por un lado, el aludido porcentaje del 33% se entienda como índice aproximado, sin necesidad de la exigencia de prueba determinante de la severidad de la lesión padecida, en tanto que no es esta, sino la merma, el quebranto o la disminución de la capacidad de trabajo lo que debe ser indemnizado; y por otro lado también debe exigirse que el rendimiento laboral experimente una sensible reducción, suficientemente acusada, grave y manifiesta; y todo ello sin impedir la efectiva consecución de las funciones propias de su trabajo.

A su vez, al analizar la incapacidad permanente parcial, es preciso tener en cuenta no solo la efectiva disminución del rendimiento, sino también la minoración de la capacidad de trabajo, de tal forma que, en principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de dicho grado de incapacidad, es una cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasione una merma no inferior al 33%.

Debiéndose, por último, recordar, tal y como se viene manteniendo reiteradamente por esta Sala, que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas, sino que ello requiere que la parte actora designe , aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, que tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y que porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce dicha limitación.

Siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la revocación del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el actor y, especialmente, los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de carretillero ostentada por el actor, y de las tareas que integran la misma, contempladas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, valoradas en base a las propias consideraciones efectuadas por el Técnico en Prevención de Riesgos Laborales de la empleadora, determinan la apreciación de la concurrencia de los presupuestos o requisitos viabilizadores del reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al revestir el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas lo que implican es limitación para realizar trabajos que presupongan deambulación prolongada, y si bien la parte más importante de las funciones a realizar se llevan a cabo conduciendo la carretilla elevadora, sin embargo el resto, que presuponen deambulación y esfuerzo, implican entre un 30% y un 40% de la jornada diaria, todo lo cual permite colegir que las concretas limitaciones padecidas suponen una especial dificultad para la consecución de las tareas que de forma habitual y cotidiana integran la aludida profesión habitual, quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Teodoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 14 de junio de 2019 en Autos nº 771/2017, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS la MUTA FREMAP Y LA EMPRESA LACTALIS VILLARROBLEDO S.L.U., debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS por la que se declaraba al actor afecto de Lesiones Permanente No Invalidantes, declarándolo en situación de Incapacidad Peramente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de carretillero derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir a tanto alzado la suma correspondiente a 24 mensualidades de su base reguladora cifrada en 2.256Ž52 euros, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA FREMAP al abono de la indicada prestación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1339 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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