Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1534/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1534/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101543
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7640
Núm. Roj: STSJ AND 7640/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1534/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 116/2017 , interpuesto por Araceli contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE JAEN, en fecha 07/11/16 , en Autos núm. 29/2016, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Araceli en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FREMAP y CLECE, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 07/11/16 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Doña Araceli , mayor de edad, con D. N.I. NUM000 , vecina de Porcuna (Jaén), causó baja por enfermedad común el día 15.05.2015, con el diagnóstico de 'ciática', fecha en la que prestaba servicios para la empresa Clece, S.A., con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y una antigüedad de 1.05.2009.
Previamente, durante el periodo 20.02.15 a 6.03.15 permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, por el mismo diagnóstico.
El día 20.05.2015 la actora, diestra, fue intervenida de síndrome del túnel carpiano, muñeca izquierda.
La citada empresa tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap, sin que consten descubiertos de cotización. Esta cobertura se extendió hasta el día 31.08.15, pasando a estar bajo cobertura de la mutua Fremap.
2º.- La actora solicitó el 13.07.15 del INSS se le reconozca la incapacidad temporal iniciada el 15.05.15 como derivada de enfermedad profesional.
Iniciadas por el INSS actuaciones en materia de contingencia determinante de incapacidad temporal, el Dictamen Propuesta del EVI de 9.11.15 concluye que ha de considerarse que la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal es enfermedad común, al no acreditarse objetivamente nexo causal entre los padecimientos sufridos y la actividad laboral realizada.
Por resolución del INSS de 2.12.15 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora iniciada en la fecha 15.05.15, y determinar, como responsable de la misma, a Mutua Universal Mugenat 3º.- La empresa demandada no ha emitido parte de accidente alguno con relación a la actora y el proceso de incapacidad temporal iniciado el 15.05.15.
4º.- La actora fue diagnosticada de STC izquierdo en 2011.
El informe neurofisiológico de 30.10.2014 recoge que la actora presenta, en dicha fecha, signos de afectación de ambos nervios medianos en el túnel carpiano de grado medio. Folio 38 de las actuaciones.
La actora ha sido intervenida el 20.05.15 de una neurolisis del mediano en la mano izquierda.
5º.- El proceso de incapacidad temporal iniciado el 15.05.15 finalizó mediante alta de 23.11.15 emitida por la Inspección médica, confirmada por sentencia dictada el 25.01.16 por el Juzgado de lo Social n.2 de esta ciudad , autos 704/15.
6º.- Las descripciones de las concretas tareas realizadas por la actora como auxiliar de ayuda a domicilio constan en el folio 53 de las actuaciones, íntegramente reproducido a efectos probatorios, que, de manera resumida son limpieza del hogar, compras, cocinado, lavado de ropa a máquina, atención a la persona dependiente, aseo personal, cambio de ropa, cambios de movimiento de encamados y acompañamiento a visitas terapéuticas, familiares o de ocio, recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario.
La actora no realiza trabajos repetitivos, sino distintas tareas con movimientos diferentes. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Araceli , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnados por los contrarios MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y FREMAP. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La demandante, diestra, nacida el NUM001 -1966, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de ayuda a domicilio, desde el 1-05-2009 viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa CLECE SA, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales hasta el 31-08-2015 con la Mutua Fremap, y a partir de la indicada fecha con la Mutua MUGENAT.
2. Tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda, por la que concluía suplicando que 'estimando la demanda, por la que se proceda a considerar la baja médica derivada de enfermedad profesional o en defecto de no considerarse dentro de las profesiones incluidas en el listado de enfermedades profesionales, que se me reconozca derivada de accidente de trabajo, con efectos del 20 de mayo de 2015, condenando a las demandadas a estar y pasar y por ello.' 3. La sentencia dictada en la instancia, en aplicación del artículo 116 y subsidiariamente el artículo 115.2.e) de la LGSS , en relación con las tareas de la actividad profesional de la demandante, que se relacionan en el hecho probado sexto, rechaza que exista la necesaria conexión entre aquellas y la patología del síndrome del túnel carpiano de ambas manos.
4. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS concluyendo con la súplica de que 'se dicte sentencia, por la que estimando este recurso, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y de este modo, se estime la demanda en su día instada.' 5. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por las Mutua Fremap e Universal.
SEGUNDO .- 1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se interesa la supresión del párrafo último del hecho probado sexto, por entender la parte que se trata de una afirmación de carácter subjetivo que no se acredita con prueba practicada en dicho acto, ya que el trabajo que realiza como auxiliar de ayuda a domicilio no deja de ser repetitivo todos los días.
2. La supresión interesada no puede ser acogida, por diversas razones. En primer lugar, por cuanto, la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Laboral otorga al Juzgador «a quo» para la apreciación de los elementos de convicción. En segundo lugar, por cuanto aún suprimido dicho hecho, se sigue valorando las tareas que desarrolla la auxiliar de ayuda a domicilio en los fundamentos jurídicos, llegándose a la misma conclusión jurídica (' ... pues la actora no realiza trabajos repetitivos, sino distintas tareas con movimientos diferentes '). Y en tercer lugar, por cuanto no existe error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se agrupan a su vez tres submotivos.
A) Infracción por falta de aplicación del artículo 116 LGSS en relación con el Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201 del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre de 2006 , al no reconocer como enfermedad profesional el síndrome del túnel carpiano que padece la actora, ya que es una afirmación subjetiva la realizada por la Magistrada de instancia, de que la actora no realiza movimientos repetitivos.
B) Infracción de las SSTS de 22-06-2006 Rec. 882/2005 y de 5-11-2014 Rec. 1515/2013 , donde se recoge un supueso igual al de la actora, donde unas limpiadoras con síndrome de túnel carpiano, se le reconoce como enfermedad profesional, al no ser un listado cerrado sino abierto.
C) Infracción de los artículos 115.1 y 115.2.e) LGSS ya que de no ser considerado enfermedad profesional, se debe entender que el síndrome del túnel carpiano bilateral esta derivado de un accidente de trabajo, ya que dentro de dicho listado de enfermedades profesionales se incluye dicha patología.
2. Para dar debida respuesta a la censura esgrimida sintéticamente son hechos relevantes: La actora, cuyo brazo dominante es el derecho, viene prestando sus servicios como auxiliar de ayuda a domicilio por cuenta de la empresa CLECE SA, desde 1-05-1999.
Las tareas que conforman su actividad profesional, según el inmodificado hecho probado sexto, son: 'constan en el folio 53 de las actuaciones, íntegramente reproducido a efectos probatorios, que, de manera resumida son limpieza del hogar, compras, cocinado, lavado de ropa a máquina, atención a la persona dependiente, aseo personal, cambio de ropa, cambios de movimiento de encamados y acompañamiento a visitas terapéuticas, familiares o de ocio, recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario.
La actora no realiza trabajos repetitivos, sino distintas tareas con movimientos diferentes. ' En el año 2011, la actora, fue diagnosticada de síndrome del túnel carpiano de la mano izquierda.
Con fecha 15-05-2015, inicia proceso de incapacidad temporal bajo el diagnostico de ciática, y contingencia de enfermedad común.
El día 20-05-2015 es intervenida de neurolisis del nervio mediano de la mano izquierda.
Del indicado proceso de incapacidad temporal, fue alta emitida por la Inspección Médica, con fecha 23-11-2015, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, autos 704/2015.
Por informe de neurofisiologia de fecha 30-10-2014, se expone que a dicha fecha, existía afectación en las manos, de ambos nervios medianos en el túnel carpiano de grado medio.
3. De conformidad con el artículo 116 LGSS , se entenderá por enfermedad profesional, 'la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».
A la vista de dicha definición, se requiere para declarar la contingencia de enfermedad profesional, que lo sea ' a consecuencia ' del trabajo, y además, que se encuentre ' incluida en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre '.
4. Como fundadamente expresa la Magistrada de instancia, en el anexo I, grupo 2, y con el código 2F0201, se encuadra el síndrome del túnel carpiano en el indicado RD 1299/2006, y cuya patología se describe como comprensión del nervio mediano de la muñeca, para aquellos trabajos ' en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos externos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetitivos o mantenidos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soladores, carpinteros, pulidores, pintores.' Es característica precisa de la actividad laboral desarrollada por la demandante, para calificar el síndrome del túnel carpiano la calificación de enfermedad profesional, que existan ' movimientos repetitivos o mantenidos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca', lo que en conexión con el contenido del hecho probado sexto, donde se dan por acreditadas las tareas profesionales de la recurrente, no se produce en su categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, la que es distinta a la de limpiadora, por lo que no resulta de aplicación las sentencias invocadas por la recurrente.
Valoración de las tareas que comprenden la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, que de conformidad con las facultades que le confiere el articulo 97.2 LJS, vienen a ser correctamente valoradas por la Magistrada de instancia, como tareas no repetitivas, sino distintas tareas con movimientos diferentes, lo que no es desvirtuado por la mera discrepancia de la actora. Máxime, sí se parte de que aún siendo diestra la actora, sin embargo, están afectadas las dos manos del síndrome del túnel carpiano.
5. Y por último, tampoco concurre la calificación de accidente de trabajo, ya que de conformidad con el artículo 115.1 LGSS , se exige un evento lesivo externo al cuerpo humano que de forma súbita lo lesione, no existiendo parte de accidente de trabajo alguno, ni se desprende que de la baja de fecha 15-05-2015, surgiese por accidente laboral, sino por ciática y bajo la contingencia de enfermedad común. Ni se acredita en los hechos probados, evento lesivo dañoso que conectado con el trabajo, produjese la patología que sufre en ambas manos la demandante.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Araceli contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE JAEN, en fecha 07/11/16 , en Autos núm. 29/2016, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA FREMAP y CLECE, S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0116.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0116.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

