Sentencia SOCIAL Nº 1534/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1534/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6220/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1534/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101547

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2288

Núm. Roj: STSJ CAT 2288/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001788
mm
Recurso de Suplicación: 6220/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 22 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1534/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 29 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 489/2017 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pilar frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Pilar , nacida el NUM000 /1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de ordenanza de una inmobiliaria (realiza recados, acude a ver pisos, los ordena, realiza trámites administrativos, contesta teléfono y diversas tareas de gestión) (testifical de Sra. Sara ; expediente administrativo contenido en el CD-Rom unido a las actuaciones, concretamente certificación de empresa de descripción de tareas).



SEGUNDO.- Tramitado el preceptivo expediente administrativo de incapacidad permanente, la actora fue reconocida por el ICAM, con el siguiente resultado: 'Seqüeles de poliomelitis. Artropatia degenerativa sacroiliaca dreta. Fractura de Coccix' (folio 58 vuelto).



TERCERO.- En fecha 8/03/2017 el INSS declaró que las lesiones que afectan a la actora no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna recla¬mación en vía previa, que fue desestimada respecto del grado de incapacidad y que declaró que la profesión de la demandante era la de ordenanza (folios 8 y 9 y expediente administrativo).



QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual en caso de prestación de IPT asciende a 1.624,57 € y en caso de IPP a 1.370,14 €, con efectos en el primero de los casos desde la extinción del proceso de IT en el que se halla incursa (no controvertido; expediente administrativo).



SEXTO.- La actora padece poliomelitis en EEII desde la infancia, sin evidencia de síndrome postpolio; artrodesis de tobillo derecho en 1996; escoliosis dorsolumbar; coxalgia; gonalgia derecha y cervicalgia (dictamen del ICAM; informes periciales de parte y documentación médica complementaria, singularmente la obrante en folios 28 a 34 y 38 a 45).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con la misma interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita por un lado la revisión fáctica y por otro, el examen del derecho aplicado, denunciado la interpretación errónea del 194.4 del TRLGSS (2015), y sobre la base de todo ello, solicita que se le declare en situación de IPT para su profesión de ordenanza en inmobiliaria.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: Propone que se modifique el hecho sexto y para ello propone la siguiente redacción: ' La actora padece poliomielitis en EEII desde la infancia, sin evidencia de síndrome pospolio; artrodesis de tobillo derecho en 1996; escoliosis dorsolumbar; caída en febrero de 2016 con fractura de coxis, gonalgia derecha, ciatalgia, cervicalgia, artropatía en ambas extremidades y columna vertebral (dictamen ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria, singularmente las obrante a los folios 28 a 34, y 38 a 45)' .

Añade a los documentos ya citados los foliados con lo números 32, 33, 53, y 56.

Revisión que no podemos aceptar por cuanto la modificación que se postula excede de los límites de la revisión de los hechos, ya que todas ellas, no persiguen corregir los posibles errores valorativos cometidos por el Juzgador de instancia, sino suprimir, cambiar aquellas circunstancias que a su juicio son contrariar a la tesis que más tarde sustentará la censura jurídica. Cabe recordar, que los Tribunales Superiores solo pueden hacer uso de la facultad de fiscalizar la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, cuando los elementos señalados como revisorios por la recurrente, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten que ha cometido un claro error de hecho en la apreciación de la prueba ( SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 , así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencias núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5387/2002 , 5643/2002 , 6894/2002 6945/2002 , 7290/2002 y 7774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre , 29 y 30 de octubre , 13 de noviembre y 4 de diciembre , 7736/2005 de 13 octubre , 2426/2013 de 4 de abril , 2481/15 de 10 de abril , entre otras más recientes (Recursos: 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 , 3858/2002 , 3184/2004 , 6478/2012 , 647/15 , 3243/16 , 3443/16 , 4051/17 , 6459/17 , entre otros).

Y como en el presente procedimiento, no se puede apreciar que se haya cometido ningún error que debamos fiscalizar, procede rechazar todas y cada una de las alteraciones propuestas.



TERCERO.- Censura jurídica: Ante la reclamación de que sea declarado en situación de incapacidad permanente total solicitada, no está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho cuarto, solo nos resta decir que quién padece como la actora de poliomelitis en la EEII, sin que esta se haya agravado por cuanto consta acreditado que no sufre síndrome postpolio, y que el resto de las dolencias como la artrodesis del tobillo no le han impedido continuar trabajando desde el año 1996, ni por otra parte son relevantes desde un punto de vista funcional el resto de las dolencias osteoarticulares que acredita (escoliosis dorsolumbar, coxalgia, gonalgia y cervicalgia), es evidente que mientras se mantenga dicho cuadro no podrá acceder a lucrar la prestación que reclama, pues la gravedad de sus dolencias y patologías y las consecuencias funcionales que de estas se derivan valoradas en su conjunto y puestas en relación con su profesión habitual (ordenanza), no le impiden en su actual estadio continuar ejerciendo esta ni incluso aquellas otras con las mismas exigencias físicas que pueda ofrecerle el mercado de trabajo.

A la vista de los razonamientos que nos preceden, coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso en su integridad.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pilar , contra la Sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de los de Girona , en autos nº 489/2017, promovidos por la propia recurrente, frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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