Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1534/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2022 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1534/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101564
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2712
Núm. Roj: STSJ PV 2712:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1266/2022
NIG PV 48.04.4-21/011290
NIG CGPJ48020.44.4-2021/0011290
SENTENCIA N.º: 1534/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Virtudes contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Bilbao de fecha 14 de febrero de 2022, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Virtudes frente a AILAN CONSULTING S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.- La demandante DÑA. Virtudes, vino prestando servicios para la empresa AILAN CONSULTING S.L. con una antigüedad 22/03/2019, categoría profesional consultora administrativa y salario anual de 26.000 euros y salario mes de 2.166,66 euros con p/p de pagas extras.
2º.- A la demandante la fue extinguida el contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba con fecha 24/07/2019, impugnando la decisión en sede jurisdiccional.
3º. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 en autos 691/2019, se dictó sentencia con fecha 01/07/2020 declarando el despido improcedente. En esta consta como hechos probados los siguientes:
< < PRIMERO. - La actora, Dª Virtudes, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada AILAN CONSULTING S.L. con categoría profesional de consultora-administrativa, antigüedad de 22/03/2019 y salario anual con prorrata de pagas extra de 26.000 euros.
SEGUNDO. - Se dan por reproducidos el Oficio de Correos aportado por la parte demandante con el número 1 de su ramo de prueba y las conversaciones de Whatsapp aportadas con el número 2, destacando entre las últimas los mensajes enviados el 20/03/2019 en que la empresa pregunta a la trabajadora si no iba a ir al día siguiente a las 08:00 y ella contestaba 'mañana acabo aquí', 'el viernes será el primer día'.
Se dan por reproducidos los recibos aportados por la demandada con el número 3.
TERCERO. - En AILAN CONSULTING el trabajo que pasó a desarrollar la actora a partir del 22/03/2019 lo venía realizando D. Valentín hasta finales de febrero de 2.019 en que cesó en la misma para desarrollar su trabajo para otra empleadora.
CUARTO.- La trabajadora suscribió el contrato de trabajo y fue dada de alta en la Seguridad Social el 6/05/2019 recogiéndose en el contrato suscrito la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia así como su estipulación cuarta que la duración del contrato sería indefinida y estableciéndose un período de prueba de 'máximo que permita la ley y el convenio'.
QUINTO. - El 24/07/2019 la demandada comunicó a la trabajadora (documento 8 de la demandante):
'Hallándose el contrato de trabajo concertado entre Ud. y esta empresa el día 6 de mayo de 2019, en su fase de período de prueba, según los artículos 14.1 y 10.1, respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos y antes de la finalización del mismo, lamentamos comunicarle su rescisión con efectos a partir del día 24 de julio de 2019 al no haber sido superada satisfactoriamente la prueba pactada.
A partir del día 29 de julio de 2019 tendrá a su disposición el importe correspondiente a su saldo y finiquito de los haberes devengados.'
SEXTO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación manuscrita el 1/08/2019 en la cual expresaba que prestaba servicios para la demandada desde el 6/05/2019, siendo citadas las partes para el día 2/09/2019, presentando nuevo escrito el 29/08/2019 por el que interesaba la ampliación del acto de conciliación donde expresaba que prestaba servicios para la demandada desde el 22/03/2019 aunque no había suscrito el contrato ni había sido dada de alta en la Seguridad Social hasta el 6/05/2019, siendo citadas las partes para la misma fecha 2/09/2019, celebrándose el acto sin efecto. La demandad presentó alegaciones a la sección de conciliación interesando se declarara la nulidad de la conciliación por haberse admitido la señalada ampliación (documentos 7 y 8 de la demandada).> > '.
Esta sentencia fue aclarada diversas veces quedando su fallo en los términos siguientes:
' Que estimando en su petición subsidiaria la demanda planteada por Dª. Dª Virtudes frente a AILAN CONSULTING S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro el despido causado a la actora como improcedente y en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 979,45 euros y en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 24 de julio de 2.019, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 71,23 euros/día.'.
Recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social de fecha 11/05/2021, RS 830/2021, se desestimaron los recursos tanto de al demandante como de la empresa, confirmando la sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
Se dan por reproducidas las sentencias al obrar en la prueba documental.
4º.- La empresa formulo querella criminal por posible allanamiento de domicilio de persona jurídica y robo, abriéndose Diligencias Previas 1459/2019, ante el Juzgado de Instrucción nº 6, concluyendo en auto de fecha 24/01/2021, de sobreseimiento provisional, recurrido, primero en reforma y después en apelación, estos fueron desestimados. Se dan por reproducidos al obrar en la prueba documental.
5º.- La actora había estado trabajando para la empresa Asier Loroño Mugarza, desde el 22/02/2010, causando baja voluntaria en fecha 21/03/2019
6º.- Con fecha 28/09/2020, la demandante formulo papeleta de conciliación y con fecha 19/10/2020 se tuvo por celebrado el mismo
La demanda presente se presentó ante el Decanato con fecha 18/10/2021.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, caducidad y prescripción y estimado la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, y desestimando la demanda formulada por DÑA. Virtudes frente a AILAN CONSULTING S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 14 de febrero de 2.022, que estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales, y desestima la demanda y absuelve a AILAN CONSULTING S.L. de cuanto en la misma se reclama.
El recurso contiene un motivo de nulidad, un motivo de revisión fáctica, y un motivo de censura jurídica; y termina suplicando:
Que se declare la nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones, para que el juez de instancia, con libertad de criterio, entre en el fondo del asunto, esto es, la vulneración de derechos fundamentales, y de la indemnización que consecuencia de ello procede, sobre la base que no hay inadecuación de procedimiento, aportando al relato fáctico cuantos datos sean necesarios para resolver la cuestión objeto de controversia; subsidiariamente, con estimación del presente recurso, se condene al pago a la actora de la cantidad de 22.961'09 euros, junto con los intereses del artículo 1108 desde la formulación del acto de conciliación.
La demandada AILAN CONSULTING S.L. ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
SEGUNDO.- NULIDAD DE LA SENTENCIA.
A.- Se alega como segundo motivo por parte de la trabajadora recurrente, con amparo en el artículo 193 a) LRJS, la nulidad de la sentencia, invocando la vulneración de las STS de 13 de junio de 2011, recurso 2590/2010 y de 9 de mayo de 2011, recurso 4280/2010, y de 30 de junio de 2015, recurso 1136/2015, así como del artículo 184 LRJS. Sostiene la trabajadora que, tras un procedimiento de despido, es posible instar un procedimiento para realizar una reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, y los perjuicios por daños morales; y que no existe obligación de acumular esta pretensión al procedimiento de despido anteriormente.
La parte impugnante se opone a la nulidad, insistiendo en que en la demanda no se invocó ninguno de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 a 29 CE, tal y como afirma la sentencia recurrida.
B.- Recordemos que son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
C.- En el caso que examinamos no concurre la vulneración jurisprudencial y procesal invocada.
Es cierto que la trabajadora tiene la potestad de plantear un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, para tratar de ser resarcida por su vulneración, después incluso de haber obtenido sentencia de despido en el que no acumuló aquella pretensión.
Como asevera la STS de 13 de junio de 2011, recurso 2590/2010:
'Sentado este principio general de que el mecanismo acumulativo es potestad de la parte y de que tal posibilidad únicamente se excluye en determinados supuestos, entre otros el ejercicio de las acciones de despido y de tutela de derechos fundamentales [ art. 27.4 LPL ], lo cierto es que -como excepción a la excepción- se proclama: a) que ello «se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley » [ art. 27.4 LPL ]; b) que de apreciarse la vulneración de un derecho fundamental, la sentencia fijará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores [ arts. 180.1 y 181 LPL ]; y c) que las demandas -entre otras- por despido «en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente»[ art. 182 LPL ].
2.- Esta regulación que el legislador hace de la «excepción a la excepción» [acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental], no es -como en alguna ocasión se ha afirmado- una simple ampliación del petitum de la demanda, caso en el que cobraría indudable fuerza -en abstracto- el argumento de la sentencia recurrida respecto de que la reclamación indemnizatoria ha de seguir por fuerza la suerte del proceso por despido, sino que propiamente consiste en una acumulación de pretensiones, no sólo porque como tal la desarrollan -así lo hemos reflejado en el apartado anterior- los arts. 27 , 180 y 181 LPL , sino porque el objeto de ambas pretensiones es completamente diferente, tal como la actual doctrina jurisprudencial mantiene, al afirmar que en estos supuestos, «en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental como causa extintiva del contrato de trabajo, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada ...; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC » (así, por ejemplo, SSTS 20/09/07 -rcud 3326/06 -; 16/01/09 -rcud 251/08 -; y la ya citada de 09/05/11 -rcud 4280/10 -).
A lo que añadir, como decisivo argumento, que la frase «se tramitarán inexcusablemente» utilizada por art. 182 LPL va referida tan sólo a concretar la modalidad procesal que ha de seguirse cuando se pretenda la nulidad de un despido en base a alegada vulneración de derecho fundamental, y que ha de ser la del despido[ arts. 103 y sigs. LPL ], pero en forma alguna puede entenderse la expresión legal en el sentido de que mediando despido la indemnización atribuible a la lesión del derecho fundamental necesariamente -«inexcusablemente», al decir de la norma- haya de pretenderse en el proceso por despido [recordemos nuevamente el carácter potestativo de la acumulación de acciones].
Es más, en el supuesto ahora debatido la demanda por el despido -posteriormente objeto de conciliación- para nada hizo mención a que la medida extintiva se hubiese producido con vulneración de los derechos fundamentales, en tanto que la pretensión indemnizatoria de esta última se ejercita con mucha posterioridad y al margen de ese cese conciliado, por lo que - con independencia de lo previamente afirmado sobre la dualidad de pretensiones que no de peticiones- en el concreto caso de que tratamos es más claramente inargumentable la vis atractiva del procedimiento por despido y la aplicación del plazo de caducidad. Y en todo caso, lo que está claro es que -contrariamente a lo afirmado en la decisión recurrida- el actor no ha pretendido burlar la norma y obtener indebidamente una indemnización adicional; lo que afirmamos sin prejuzgar en absoluto la existencia o inexistencia de lesión en los derechos fundamentales, ni el alcance que pueda atribuirse al finiquito suscrito por las partes.'
Ahora bien, tal y como afirma la sentencia recurrida, en el escrito de demanda, (pese a que se encabeza como un procedimiento de indemnización por vulneración de derechos fundamentales) , no se invoca derecho fundamental alguno. A pesar de esta circunstancia, el Juzgado tramitó la demanda por el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, - artículos 177 y ss LRJS-. En esta tesitura, la decisión alcanzada en la sentencia, que aprecia una inadecuación de procedimiento, resulta ajustada a derecho.
Recordemos que el artículo 178 LRJS dispone:
No acumulación con acciones de otra naturaleza.
1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.
2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal.
Hay que tener presente que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales se caracteriza por una cognición limitadaal examen de la invocada vulneración de tales derechos, de manera que no procede introducir debates de legalidad ordinaria, como es el relativo a un presunto dolo o engaño en la contratación que ha hecho perder a la trabajadora 9 años de antigüedad en la empresa anterior, (cuestión que se expresa en el hecho décimo en la demanda).
Como expone la STS 9 de mayo de 2019, recurso 29/2018:
'el objeto y límites de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas regulado en los arts. 177 a 184 de la LRJS , partiendo de que el objeto principal del proceso no es otro que determinar si la decisión de la Comisión Ejecutiva Federal del sindicato determina la vulneración del derecho a la libertad sindical.
Así, y como señala, la STS/IV de 18 septiembre 2001, rco. 193/2001 :
< < ponía de manifiesto que este proceso especial está acogido al principio de cognición limitada, de acuerdo con el cual sólo se pueden enjuiciar en esta modalidad procesal las 'lesiones directas' de los derechos fundamentales ( STS 18.5.1992, recurso 713/1991 ), es decir, no las 'infracciones simples' de las normas del ordenamiento jurídico ( STS 6.10.1997 ), derivadas de una interpretación errónea o incorrecta de las mismas ( STS 18.5.1992, recurso 713/1991 ; STS 24.1.1996 ), sino las 'violaciones' (o 'agresiones', o 'atentados') de tales derechos fundamentales que, o bien afectan a su contenido esencial, o bien (en los supuestos en que sigue aplicándose la doctrina constitucional llamada del 'contenido ampliado') se encuentran claramente desprovistas de una mínima cobertura legal.
En nuestro caso, el debate planteado en torno a un presunto engaño o fraude en la contratación es una cuestión de legalidad ordinaria, (vicios del consentimiento), la cual no puede ser ventilada en este procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales.
Como destaca el juzgador, en la demanda no se invoca derecho fundamental alguno. El artículo 35 CE, que recoge el derecho al trabajo,no es un derecho fundamental de los comprendido en los artículos 14 a 29 CE, por lo que no se puede impetrar la protección de este derecho por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales. Como asevera la STS de 3 de mayo de 2016, recurso 3348/2014, en relación con derecho a la salud previsto en el artículo 43 CE:
'Pero, sin entrar ahora en si el contenido de la protección de la salud puede alcanzar a conductas empresariales potestativas o de configuración jurídica como la enjuiciada en este caso, lo cierto es que, siguiendo la propia sistemática de la norma constitucional, el derecho mencionado no está comprendido en la categoría de los 'derechos fundamentales y libertades públicas' (Sección 1ª del Capítulo II del Título primero) a la que se refieren los preceptos legales mencionados sobre nulidad del despido. El art. 43.1 CE está situado en el Capítulo III del Título I de la Constitución, donde se enuncian los 'principios rectores del orden social y económico', a los que se asigna una función normativa distinta a la de los derechos fundamentales, en cuanto que dichos principios, sin perjuicio de desempeñar la función de información del ordenamiento que les es propia, han de ser alegados y aplicados por medio de las normas legales de desarrollo. Así lo dice literalmente el art. 53.3 CE ('El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen').
En fin, cuanto se ha dicho en este fundamento y en el anterior respecto de las enfermedades o bajas médicas individualmente consideradas del trabajador demandante en el presente litigio, no queda desvirtuado por la coincidencia en el tiempo de su despido con despidos por enfermedad de otros trabajadores. Como ya hemos apuntado en el análisis del tema de la contradicción, en cada proceso individual de despido habrá que considerar, y en su caso se habrá considerado, cuál o cuáles hayan sido los factores tenidos en cuenta por la empresa, y a la vista de ellos se habrá adoptado la resolución correspondiente. Pues bien, en el presente caso no se ha acreditado que el móvil del despido haya sido otro que la inevitable repercusión negativa en el rendimiento laboral de las enfermedades o bajas médicas del trabajador, un móvil que en esta litis determina la ilicitud e improcedencia del despido pero no la nulidad del mismo por discriminación o lesión de derechos fundamentales'.
En resumen, la inexistencia de invocación de derechos fundamentales, y el planteamiento en la demanda de un debate de mera legalidad ordinaria, hacen que el procedimiento especial de tutela no sea el adecuado, tal y como se afirma en la sentencia recurrida.
La invocación en el escrito de recurso de los artículos 14, 15 y 24 CE, es una alegación nueva en sede de recurso de suplicación, que no puede aceptarse, habida cuenta el carácter extraordinario de este recurso.
Debemos recordar la jurisprudencia sobre las llamadas 'cuestiones nuevas' en el ámbito de la casación. La STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara) ha compendiado la doctrina sobre el particular:
Salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso. No pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso.
Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia
Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso.
En cualquier caso, al margen de la concreta cita normativa de preceptos constitucionales, el debate que plantea el escrito de recurso sigue siendo de legalidad ordinaria, lo que impide que la nulidad de la sentencia pueda prosperar.
Cuestión distinta es que la sentencia recurrida no limita su pronunciamiento a declarar la inadecuación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, sino que también entra a examinar la ilegalidad ordinaria denunciada por la actora, y desestima igualmente su demanda. Siendo así, por parte de esta Sala, respetando la congruencia, se va a examinar la legalidad ordinaria en los términos en que aparece planteado el debate, - artículo 202.3 LRJS-.
TERCERO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso de la parte actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, para recoger el contenido de una carta de recomendación de la trabajadora demandante redactada por su anterior empleadora.
Rechazamos esta revisión fáctica por estéril de cara a la pretendida alteración del fallo. Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
Además, el tiempo en que la trabajadora estuvo prestando servicios para la anterior empleadora ya aparece recogido en el hecho probado quinto de la sentencia, por lo que huelga su reiteración.
CUARTO.- CENSURA JURIDICA.
En el tercer motivo del recurso, como censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) LRJS se alega la vulneración de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil, 4.2 del ET, letras b), g), y h), y las STS de 4 de abril de 2017, 5 de junio de 2018 y 5 de febrero de 2019; alegando que la actora tiene derecho a la promoción profesional, la cual se vio truncada al ser despedida poco tiempo después de haber sido contratada, habiendo abandonado un trabajo en el que ostentaba una antigüedad de casi 9 años; que se ha conculcado la buena fe contractual, y se ha actuado de manera dolosa al despedirla al poco tiempo, lo que confiere derecho a indemnización; y que la indemnización de 979'45 euros fijada en el procedimiento de despido es ridícula, puesto que la trabajadora vio truncada una relación laboral de más de 10 años de duración a cambio de una indemnización mínima; y que procede una indemnización complementaria de 22.961'09 euros, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde el acto de conciliación.
La empresa impugnante insiste en que no conocía a la trabajadora, y que su cese se produjo al no superar el período de prueba, por lo que no existió ningún abuso ni fraude alguno; y que no se acredita perjuicio alguno.
QUINTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.
Partiendo del inalterado relato fáctico, la censura jurídica de la parte recurrente debe ser rechazada por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- La sentencia que examinamos concluye afirmando que esta indemnización adicional debió solicitarse indefectiblemente en el procedimiento de despido, como ocurre en ejecución del despido de acuerdo con lo previsto en el artículo 281.2 b ) LRJS.
B.- El escrito de recurso no se enfrenta a los razonamientos de la sentencia, por lo que está abocado a la desestimación. La parte recurrente no combate tan siquiera los argumentos del juez a quopara rechazar la indemnización reclamada, por lo que el recurso no puede prosperar. Esta Sala no puede construir de oficio el recurso.
El juzgador de instancia asevera que esta indemnización adicional debió invocarse y reclamarse en el procedimiento de despido, (lo que equivale a decir que existe cosa juzgada sobre esta cuestión y que no es posible su reclamación en procedimiento ulterior). En efecto, si la trabajadora consideraba ajustada a derecho una indemnización superior a la legalmente prevista para el despido improcedente, debió impetrarla en el procedimiento de despido. Al no hacerlo así, la indemnización que le fue reconocida en aquel procedimiento produce efecto de cosa juzgada, y no pueden ahora esgrimirse otros hechos y fundamentos jurídicos para conseguir una indemnización mayor, - artículo 400.2 LEC-.
A mayor abundamiento, salvo en el caso de vulneración de derechos fundamentales, - que, como hemos visto, aquí no se plantean-, esta Sala viene rechazando el reconocimiento de indemnizaciones superiores a la legalmente establecida para el despido improcedente. Como ha reiterado nuestra Sala, verbigracia en sentencia de 23 de marzo de 2021, recurso 360/21:
'Después de las precisiones anteriores, también nuestro criterio desestimatorio coincide con el del Juzgador. Tomaremos como antecedentes de esta Sala dos sentencias de una misma fecha, 12-1-2021, recs 1507 y 1563/2017 , cuya argumentación compartimos y por ende no vemos causas para discrepar.
Dijimos en la primera de ellas que: '...el convenio OIT no preceptúa importe indemnizatorio alguno, sino que impone que la indemnización sea la 'adecuada'...'. Mientras que en la segunda explicábamos, que: '...el derecho a la 'indemnización adecuada' que prevé aquel artículo 10 y el derecho a 'la protección en caso de despido' previsto en la Carta Social revisada se consideraron cumplidos por el legislador al operar las sucesivas reformas del artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , que es incluso posterior en su redacción originaria a aquel Convenio OIT y en concreto, así se considera en nuestra actual legislación vigente - producto de la reforma laboral producida en el año 2012-, de suerte que la jurisprudencia tradicional ha considerado que esa indemnización legalmente prevista en aquellos artículos para el despido improcedente tiene condición de indemnización previamente tasada legalmente, tasación que presupone una predeterminación normativa del importe de todos los perjuicios causados por la pérdida ilegal del empleo, asumiéndose que ese sistema no responde a la idea de 'restitutio ad integrum' de los perjuicios causados, sino a lo que el legislador considera que es la indemnización 'adecuada', sin que, por ello precisamente, se haya de probar daño o perjuicio alguno derivado del ilegal actuar empresarial, sino que corresponde en todo caso porque se considera que es la adecuada en todos los casos, con independencia de las circunstancias particulares. En tal sentido, puede ser mencionada la sentencia de Pleno de dicha Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 (sentencia 1450) y la allí citadas...'.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas,- artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSen parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Virtudes, y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos 1066/2021; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1266-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1266-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
