Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1535/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1535/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100964
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 1205/2014
RECURSO SUPLICACION - 001205/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1535/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001205/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000545/2012, seguidos sobre Despìdo Cantidad, a instancia de Montserrat , Jose Manuel y Jesús Luis , asistidos por el Letrado D. Rafael Marco Carda contra HERRAMIENTAS ESPECIALES Y DE PRECISION SA, asistido por el Letrado D. Manuel R. Utrillas Carbonell Amador ( ADMON CONCURSAL) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes Montserrat , Jose Manuel y Jesús Luis , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.), en nombre e interés de sus afiliados Montserrat , Jose Manuel y Jesús Luis , contra HERRAMIENTAS ESPECIALES Y DE PRECISION, S.A., su Administrador concursal Amador , y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro nulo el despido de Montserrat y Jesús Luis , y procedente el despido de Jose Manuel , de fecha 13-4-2012, condenando a la empresa demandada a que readmita a los demandantes Montserrat y Jesús Luis , en sus puestos de trabajo y a abonarles los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria que se indica a continuación, así como a abonar a Jose Manuel la indemnización de 20.661,08 euros.
Trabajador ; Salarios de Trámite ;
Montserrat ; 67,10 euros diarios
Jesús Luis ; 53,38 euros diarios
Y a la Administración concursal y FOGASA a estar y pasar por esta resolución,. Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda frente a FREUD WORDLDWIDE CORPORATION OF INDUSTRIAL PARTICIPION, S.L.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Los demandantes Montserrat con DNI nº NUM000 , Jose Manuel con DNI nº NUM001 y Jesús Luis con DNI nº NUM002 , han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa HERRAMIENTAS ESPECIALES Y DE PRECISION, S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se indican a continuación, en el centro de trabajo de la empresa situado en Alcácer, con contrato indefinido y jornada completa: Montserrat , 3-6-1997, titulado grado medio, 2.013,01 €. Jose Manuel , 22-9-1988, oficial de 1ª, 1.526,40 €, si bien en la fecha del despido realizaba jornada reducida por guarda de un menor, percibiendo un salario medio de 31,92 € diarios. Jesús Luis , 25-11-1988, oficial de 1ª, 1.601,38 €. Segundo.- Los demandantes Montserrat y Jesús Luis , ostentaban en la empresa la condición de miembros del Comité de Empresa, Jose Manuel no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El 13-3-2012 la empresa HERRAMIENTAS ESPECIALES Y DE PRECISION, S.A., inició la tramitación de un despido colectivo por causas objetivas, económicas y de producción, para la extinción de 18 contratos de trabajo, manteniendo reuniones con los representantes de los trabajadores los días 15, 22 y 28 de marzo, concluyendo el periodo de consultas sin acuerdo. El 30-3-2012 la empresa comunicó a los demandantes, mediante entrega de cartas, que procedía a extinguir sus contratos de trabajos con efectos desde el día 13-4-2012, por causas objetivas, económicas y productivas, consistentes en el descenso de ventas durante más de tres trimestres consecutivos en los cuatro últimos ejercicios, los resultados de pérdidas durante los cuatro últimos ejercicios, la situación de insolvencia que había motivado la solicitud de concurso el 24-2-2012, y haber concluido el 31 de diciembre de 2011 los acuerdos de distribución y cesión de marca con Freud S.p.A sin renovación. Las cartas constan unidas a autos y se tienen aquí por reproducidas y en las mismas la empresa añadía no poder hacer frente al pago de la indemnización a los trabajadores por falta de liquidez, cuantificando las indemnizaciones en los siguientes importes: Montserrat , 18.249,24 €. Jose Manuel , 20.661,08 €. Jesús Luis , 19.702,70 €. Cuarto.- La empresa demandada fue declarada en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia de fecha 7-5-2012 , tras haber solicitado la declaración de concurso el 24-2-2012. Por Auto de fecha 4-9-2012 se aprobó el Acuerdo de extinción de contratos de los 19 trabajadores que continuaban de alta en la empresa. Por Auto de fecha 10-9-2012 se acordó la apertura de la fase de liquidación. Copia de los Autos constan unidas al procedimiento y se tienen aquí por reproducidas. En el concurso se han reconocido otros créditos con privilegio. Quinto.- Los resultados y cifras de ventas de la empresa en los últimos ejercicios fueron los siguientes:
; Resultados (pérdidas) ; Cifra de negocio
2009 ; -780.780,33 euros ; 5.030.693,05 euros
2010 ; -740.642,65 euros ; 5.011.744,06 euros
2011 ; -1.567.655,93 euros. ; 4.405.002,74 euros
Sexto.- La empresa se dedica a la actividad de fabricación y venta de herramientas de corte para trabajar la madera, en su mayoría (un 90% aproximadamente) con la marca Freud, mediante un contrato de distribución y cesión de herramientas celebrado con la empresa Freud S.p.A., titular de la marca, que resultó rescindido con efectos 31-12-2011; como consecuencia de la finalización del contrato, la demandada no podía vender la mercancía ya fabricada con marca Freud, por lo que, tras la declaración del concurso, se negocio la compra de esa mercancía por la titular de la marca. La dirección de la empresa realizó negociaciones con otras marcas para continuar con la actividad, que no fructificaron. Séptimo.- Las funciones que realizaban los demandantes Montserrat y Jesús Luis , consistían en la tramitación de los pedidos de clientes y proveedores en el departamento técnico comercial, en el primer caso, y de oficial de máquinas universales, en el segundo caso, funciones que continuaron realizándose, aunque con menor volumen, tras su despido. Las funciones de Montserrat se distribuyeron entre la delineante de la empresa y otra persona. Entre los trabajos que continuaron realizándose tras el despido se encontraba la finalización de un grupo de ventanas que se ejecutó en la máquina que utilizaba Jesús Luis , trabajador que no tenía experiencia en utilizar máquinas con control numérico. Octavo.- El importe de las indemnizaciones que la empresa debía abonar a los trabajadores cuyos contratos se extinguieron en abril de 2012 ascendía a 278.934,24 €; la empresa adeudaba a los mismos trabajadores, por conceptos salariales, 23.029,46 € y por la nómina de marzo 2012 abonó 53.361,15 euros a su plantilla el 11-4-2012. La empresa es titular de una cuenta bancaria en el Banco Popular, con un saldo a 2-4-2012 de 353.801,30 euros; la dirección de la oficina tenía bloqueada la disposición sobre una parte del saldo, como garantía de los descubiertos que presentaba la empresa con la entidad bancaria. El 31-5-2012 abrió una cuenta en el Banco de Sabadell, en la que consta un ingreso de fecha 14-6-2012 por importe de 230.000 €, procedente de la cuenta del Banco Popular. Noveno.- La mercantil FREUD WORDLDWIDE CORPORATION OF INDUSTRIAL PARTICIPION, S.L., es socia de HERRAMIENTAS ESPECIALES Y DE PRECISION, S.A., titular del 88,47% de las acciones. La empresa tiene su sede en Barcelona. Décimo.- El 30-5-2012 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 30-4-2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes HERRAMIENTAS ESPECIALES Y DE PRECISION SA Montserrat , Jose Manuel y Jesús Luis , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Herramientas Especiales y de precisión SA y Amador . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto en interés de D. Jose Manuel contra la sentencia del juzgado que desestima su demanda y declara procedente la extinción de su contrato de trabajo derivada del despido colectivo acordado por la empresa demandada, habiendo sido impugnado el recurso por la mercantil demandada y por el administrador concursal de dicha mercantil, como se indicó en los antecedentes de hecho.
Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se interpone el primero de los motivos en el que se insta la modificación del hecho probado octavo para el que se propone la siguiente redacción: 'LA EMPRESA MANTUVO DESPUES DEL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES DE UN SALDO DE 120.000 € APROXIMADAMENTE EN EL BANCO POPULAR Y DE UNOS 320.000 € EN EL BANCO DE SABADELL.'
La redacción solicitada se apoya en los extractos de movimientos de las cuentas corrientes titularidad de la empresa demandada obrantes a los folios 162, 169 y 268 y la misma no puede ser acogida por cuanto que no se ha demostrado error alguno en el tenor original del hecho controvertido que por lo demás es mucho más preciso que el postulado por la defensa del recurrente ya aquel se remite a las cuentas existentes en las indicadas entidades bancarias en el mes de abril de 2012 y en el mes de mayo de 2012 y además explica la procedencia de parte del saldo de la cuenta corriente abierta por la demandada en el Banco de Sabadell.
SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que entiende la defensa del recurrente que por un lado ha resultado acreditado la falta de pago de la indemnización del actor y por otro lado la existencia de cuentas bancarias con saldos positivos antes, durante y después del despido por lo que aparece injustificada la única causa que exonera del pago de aquella por parte del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Como indica la sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de Enero del 2005 ( ROJ: STS 312/2005), Recurso: 6290/2003: 'Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II. Lo primero, es atinente al fondo del debate acerca de si está o no ajustada a derecho la decisión empresarial por la que el empleador acordó el cese del empleado, y tal cuestión no constituye el objeto del presente recurso. Sí, en cambio, debemos pronunciarnos aquí acerca del segundo de los problemas apuntados.
A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que 'como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización', pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese.'
Como continua indicado la referida sentencia para resolver dicha cuestión 'parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil , siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1988 , 17 de Julio de 1989 y 23 de Septiembre de 1989 , conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECv. vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv.'
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso conduce a la desestimación de la censura jurídica deducida por la defensa del recurrente ya que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que el importe de las indemnizaciones que la empresa debía abonar a los trabajadores cuyos contratos se extinguieron en abril de 2012 ascendía a 278.934,24 €, la empresa adeudaba a los mismos trabajadores por conceptos salariales, 23.029,46 € y por la nómina de marzo de 2012 abonó 53.361,15 € a su plantilla el 11-4-2012; mientras que la cuenta bancaria en el Banco Popular de la que es titular la empresa demandada tenía un saldo a fecha 2-4-2012 de 353.801,30 €; la dirección de la oficina tenía bloqueada la disposición sobre una parte de saldo, como garantía de los descubiertos que presentaba la empresa con la entidad bancaria, el 31-5-2012 la empresa demandada abrió una cuenta en el Banco de Sabadell, en la que consta un ingreso de fecha 14-6-2012 por importe de 230.000 € procedente del Banco Popular. De los anteriores datos se concluye que la empresa demandada en la fecha de efectos de la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores afectados por el despido colectivo carecía de saldo suficiente para atender las indemnizaciones devengadas por dicho despido ya que la suma de dichas indemnizaciones más el importe adeudado a los trabajadores despedidos por conceptos salariales y la nómina devengada por la plantilla en el mes de marzo de 2012 asciende al total de 355.324,85 € que es un poco superior al saldo de la empresa en la cuenta corriente de la que era titular en el Banco Popular, además se ha de tener en cuenta que no todo el saldo de dicha cuenta estaba disponible, como se ha expuesto, y si a ello añadimos que la empresa demandada seguía en funcionamiento tras el despido colectivo, por lo que necesitaba un mínimo de liquidez para atender a los gastos corrientes, se ha de concluir, tal y como efectúa la sentencia de instancia, que en la fecha del despido del recurrente la empresa demandada carecía de liquidez para poner a disposición de aquél la indemnización derivada de su despido, lo que además se ve corroborado por la circunstancia de que la empresa fuese declarada en concurso el 7-5-2012, esto es, antes de que transcurriese un mes desde la fecha de efectos del despido de la actora, por lo que se ha de confirmar la resolución impugnada, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Confederación General del Trabajo del País Valenciano en nombre de su afiliado D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 30 de octubre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Herramientas Especiales y de Precisión S.A. y el administrador concursal de la misma, habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1205 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
