Sentencia SOCIAL Nº 1535/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1535/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1535/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101586

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7685

Núm. Roj: STSJ AND 7685/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1535/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 315/2017 , interpuesto por Bruno contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. NUM. 6 DE GRANADA, en fecha 11/10/16 , en Autos núm. 409/2016, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bruno en reclamación sobre DESPIDO, contra LAMINEX GRANADA SA, NAVESPAN SL, INMUEBLES TÉCNICOS DEL SUR SL y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/10/16 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1º/ Estimo la demanda de don Bruno interpuesta en impugnación de despido, siendo demandada LAMINEX GRANADA SA., declaro la improcedencia del despido del trabajador, con los efectos que se expresan en los ordinales siguientes.

2º/ Condeno a la demandada LAMINEX GRANADA SA., a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 29.695, 74€, y a que, sólo en el caso de que opte por la readmisión, le abone el importe del salario dejado de percibir desde el día siguiente al despido -14 de abril de 2016-, hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 55, 61 €/ diarios, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En caso de readmisión, la empleadora deberá descontar el importe percibido por el demandante en concepto de prestación por desempleo, para reducirlo de los salarios de tramitación e ingresar su importe en la caja del Servicio Público de Empleo Estatal.

3º/. Igualmente, condeno a la empresa demandada LAMINEX GRANADA SA., a que abone al actor la cantidad de 5.705, 38 € en concepto de salarios por los meses de enero al 14 de abril de 2016, todo ello incrementado en el interés por mora, que asciende a 570, 54€. Lo que hace un total adeudado de 6.275, 92 €.

4º/ Estimo la falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas NAVESPAN SL., e INMUEBLES TÉCNICOS DEL SUR SL., a las que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda. ' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' Primero. El demandante don Bruno , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada LAMINEX GRANADA, SAL., con CIF A18028662, ccc/ 18/0063565- 31, desde el 6 de junio de 2003, prestando sus servicios como peón, en jornada completa, devengando un salario bruto de 55, 61 € día, con inclusión de pagas extraordinarias, antigüedad, incentivos y plus transporte.

Segundo . El 6 de abril de 2016, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC instando la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial ante el impago de salario, así como reclamación de cantidad.

Tercero. El 14 de abril de 2016 la empresa notificó al trabajador su despido objetivo, con base en el art- 52 c) LET, al objeto de amortizar si plaza, por causas económicas, reconociéndole una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por importe de 14.130, 65 €.

La empresa no ha puesto a disposición del trabajador la cantidad indicada en concepto de indemnización en ningún momento alegando la falta de liquidez. La cantidad se adeuda al día de la fecha.

La carta que obra unida a las actuaciones al folio 7 ss se da íntegramente por reproducida.

Cuarto. El actor ha devengado y no percibido en la fecha del despido las cantidades y por los conceptos que se expresan: Cantidad económica a cobrar Concepto 1.668, 36€ Correspondiente a nómina de Enero 2016 1.668, 36€ Correspondiente a nómina de Febrero 2016 1.668, 36€ Correspondiente a nómina de Marzo 2016 700, 30€ Correspondiente a nómina de Abril 2016 Total 5.705, 38 € La empresa ha reconocido expresamente la deuda.

Quinto . La empresa demandada ha sufrido un descenso en las ventas en los últimos ejercicios, debido a la crisis en el sector del aluminio.

La situación económica que presenta a la fecha del despido en la siguiente: En el ejercicio 2013 se acreditan unas pérdidas antes de impuestos de menos -128.322, 56 €, según el Impuesto de Sociedades del ejercicio indicado y cuentas anuales depositas en el Registro Mercantil.

En el ejercicio 2014 se acreditan unas pérdidas antes de impuestos de menos -647.017, 44 €, según el Impuesto de Sociedades del ejercicio indicado y cuentas anuales depositas en el Registro Mercantil En el ejercicio 2015, pendiente de formular las cuentas anuales, constan pérdidas constantes y más elevadas que en el ejercicio anterior por importe de -785.256, 25 €.

En el actual ejercicio 2016 la situación prevista se encamina a ser más dramática, ante la disminución persistente de ventas e ingresos respecto del ejercicio anterior.

La empresa presenta deudas con las Administraciones públicas, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, exist9endo fraccionamiento de pagos.

Igualmente impago de salarios a los trabajadores, lo que motivo la suspensión de varios contratos mediante ERE suspensivo en los ejercicio 2013 y 2014 y ERE extintivos en noviembre de 2015.

Sexto . El trabajador demandante ha percibido la prestación por desempleo desde 15/04/2016 a 05/08/2016.

Séptimo . El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

Octavo . El 06-04-2016 y 26-04-2016, se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose los actos el 19-04-2016 y 10-05-2016 respectivamente, con el resultando de sin avenencia (folio 6 y 11).

Noveno. El actor en demanda presentada el 17 de mayo de 2016, solicita se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, solicitando se declare extinguida la relación laboral ante la imposibilidad de su readmisión, así como se condene de forma solidaria a las demandadas al entender que existe un grupo de empresas; igualmente se le condene al pago de la cantidad reclamada por los conceptos salariales expresados. Cantidad que ha sido expresamente reconocida como debida por la representación letrada de la empresa demandada.' Tercero. - por la parte recurrida LAMINEX GRANADA SA, se solicitó Auto de Aclaración de Sentencia, dictándose resolución en fecha 24/10/16 en cuya parte dispositiva se acordó no haber lugar a dicha aclaración.

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bruno , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios LAMINEX GRANADA SA, NAVESPAN SL e INMUEBLES TECNICOS DEL SUR SL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. Se formuló demanda por la que el actor interesaba la declaración de improcedencia del despido objetivo de naturaleza económica de fecha de efectos del día 14 de abril del 2016, con condena solidaria de las demandadas, por ser parte de un grupo empresarial, así como el abono de las cantidades reclamadas por salarios devengados y no abonados.

2. La sentencia dictada en la instancia, rechaza la existencia de grupo empresarial, declara el despido improcedente efectuado por la empresa LAMINEX GRANADA SA, por la falta de simultanea puesta a disposición de la indemnización, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento y estima la reclamación de cantidad por los salarios adeudados a los meses de enero al 14 de abril del 2016, por importe de 5.705, 38€, más el interés por mora. Dictándose sendos autos de fecha 24-10-2016 y 9-11-2016 rechazando la aclaración de sentencia respectivamente a instancia de la empresa LAMINEX GRANADA SA, y de la parte demandante.

3. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se 'dicte sentencia por la que estimando el Recurso, revoque la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Granada, dictando otra más ajustada a Derecho, estimando íntegramente la demanda.' 4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la empresa LAMINEX GRANADA SA.



SEGUNDO. - 1. En el motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se interesan los siguientes: A) Adición al hecho probado tercero de la siguiente frase resaltada en negrita: 'La empresa no ha puesto a disposición del trabajador la cantidad indiada en concepto de indemnización en ningún momento alegando la falta de liquidez. La cantidad se adeuda al día de la fecha. Del mismo modo, la empresa ha incumplido con el plazo de preaviso legal establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores .

La carta que obra unida a las actuaciones al folio 7 y ss se da íntegramente reproducida.' a.1.- Y se alega que es procedente la modificación dado que el Juzgado omite la falta de preaviso legal a la hora de comunicar la extinción de la relación laboral, por lo que se debe abonar el importe del referido plazo junto con la liquidación de su relación laboral.

a.2.- La revisión propuesta no procede por los siguientes razonamientos: - Se omite el folio o folios de los que se desprende la redacción interesada.

- La redacción dada es fruto de una valoración jurídica (' incumplido plazo').

- No cabe revisión de hechos que prejuzgan el fallo.

- Al admitirse el hecho probado cuarto, donde se fijan los conceptos y cuantías devengadas y no percibidas, entra en colisión dicho hecho con la redacción propuesta al hecho probado tercero.

a.3.- Todo ello sin perjuicio de que compete la carga de la prueba de haber cumplido el plazo de preaviso a la empresa ( artículo 217.2 .y 7 LEC ), lo que de no resultar reflejado en los hechos declarados probados, conllevara las oportunas consecuencias en sede de censura jurídica.

B) Adición al hecho probado noveno de la frase que se resalta en negrita: ' El actor en demanda presentada el 17 de mayo de 2016, solicita se declare la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, solicitando se declare extinguida la relación laboral ante la imposibilidad de su readmisión, así como se condene de forma solidarias a LAMINEX GRANADA S.A. junto con todas sus delegaciones territoriales al considerarse todas éstas como un grupo empresarial. Asimismo se condene igualmente a NAVESPAN S.L. e INVERSIONES TECNICOS DEL SUR, SL al entender que utilizaba el grupo Laminex a estas empresas con el objetivo de evitar sus obligaciones económicas tanto contraídas con sus trabajadores ; igualmente se le condene al pago de la cantidad reclamada por los conceptos salariales expresados. Cantidad que ha sido expresamente reconocida como debida por la representación letrada de la empresa .' b.1.- Se alega que el Juez ha interpretado erróneamente el concepto de grupo de empresa esgrimido por la parte recurrente, en el sentido de que dicha parte, en ningún momento había argumentado ni en su demanda, ni en el acto del juicio oral, que tanto NAVESPAN SL, como INMUEBLES TÉCNICOS DEL SUR, pertenecieran al grupo de empresas de LAMINEX GRANADA SA, sino que dichas empresas eran utilizadas por el verdadero grupo empresarial LAMINEX GRANADAS SA, junto con todas sus delegaciones territoriales para evitar el cumplimiento de sus obligaciones frente a los trabajadores y organismos públicos. Y que las delegaciones territoriales, como consta en documento de prueba 'Laminex Cádiz SL' le abonaba las nóminas a mi patrocinado.

Y prosigue alegando, que si bien en un primer momento la conceptualización del grupo de empresas solo englobaba a LAMINEX GRANADA SA junto con las delegaciones territoriales, si bien, a tenor de los documentos de prueba aportados de contrario, debe extenderse no solamente a estas empresas sino también a NVESPAN SL e INMUEBLES TÉCNICOS DEL SUR SL, junto con todas las empresas que aparecen en las cuentas anuales de LAMINEZ GRANADA SA del ejercicio económico cerrado a 31 de Diciembre del 2014, concretado en la página 28 y siguiente del apartado ' información sobre empresas del grupo (N.C.E.A 13 del Plan General de Contabilidad en el supuesto de Dirección Única).

Basa su pretensión en los folios 55, 56, 57 y siguientes, 170 y siguientes, 181 y siguientes, 209 y siguientes.

2. La revisión interesada no puede ser estimada dado que lo pretendido es introducir en esta fase del presente recurso la condena como grupo empresarial de empresas, que no han sido parte, ni llamadas a la litis, provocando indefensión. A mayor abundamiento, no cabe confundir el concepto de grupo de empresas a nivel laboral, con el que se utiliza a nivel mercantil, y especialmente a efectos contables, como perfectamente aclara la sentencia impugnada de la Magistrada de instancia.



TERCERO. - 1. En el motivo destinado a la censura jurídica se invoca como infringido el artículo 24 de la Constitución Española , y se aduce que el juez ha valorado las pruebas en que basa su convicción, pero que no ha tenido en cuenta ni la presentada por la actora, ni la aportado por la demandada, y por lo tanto se considera infringido el articulo 24 CE .

2. La censura que se efectúa es meramente genérica y abstracta, olvidando el recurrente el fundamento primero y segundo de la sentencia de instancia, y en todo caso, el mero dato de la fijación de nueve hechos probados, ya revela que ha debido de surgir en atención a alguna prueba valorada por la Magistrada, de las aportadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LJS, precepto que no se invoca como infringido.

3. Además se aduce por el recurrente, que se ha infringido jurisprudencia, por no haberse tenido en cuenta la compatibilidad de la indemnización del despido con la indemnización por falta de preaviso, y para ello se alega la STS de 15 de julio de 2013 , así como la sentencia nº 421/2016 del Juzgado Social nº 3 de los de Granada, de fecha 18-11-2016 , sentencia esta última, que en modo alguno entra en el concepto de jurisprudencia ( artículo 1.6 CC y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

4. Y a continuación con defectuosa técnica procesal, la parte, vuelve a la noción del grupo de empresas, y a la responsabilidad solidaria que se desprende del mismo, invocando para ello SSTS de 30-06-1993 Rec.

720/1992 ; 4-12-2002 Rec. 964/1998 , pero sin determinar donde reside el error de valoración de la prueba de la sentencia impugnada, para lo que no basta sustituir el criterio subjetivo y parcial del recurrente, por el objetivo e imparcial de la Magistrada de instancia.

5. Se debe recordar que se está en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria, casi cuasacional, donde los motivos del recurso y la forma de articularlos están legalmente tasados.

6. Se interesa la indemnización por falta de preaviso, cuantificado en demanda en 834, 15€ (15 días de falta de preaviso x 55, 61€/día), y se invoca para ello la STS de 15-07-2013 (rcud 2926/2012 ), en cuyo fundamento tercero, resume el pronunciamiento sobre la compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso, con la indemnización por despido, diciendo: '

TERCERO.- Procede, por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, --y reiterando y asumiendo la doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en las citadas SSTS/Social 7-diciembre-1985 ( RJ 1985, 6073), 2-diciembre-1989 ( RJ 1989, 8922), 27-marzo-1990 y 12-marzo-1991 (RJ 1991, 1847) recaídas en recursos de casación por infracción de ley y en las SSTS/IV 19-noviembre-2001 (RJ 2003, 5958) (rcud 3083/2000 ), 25-11-2008 (rcud 5057/2006 ) y 11-marzo-2013 (RJ 2013, 4131) (rcud 712/2012 )--, entender que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia recurrida, y declarar que la indemnización por despido improcedente, reconocido por la empresa, es compatible con la indemnización por falta de preaviso que se ha pactado para los casos de decisión unilateral de ruptura de la relación laboral; pues el supuesto ahora enjuiciado en el que la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador reconociendo su improcedencia y optando la empleadora por la indemnización equivale a una extinción unilateral empresarial que da derecho a la indemnización por preaviso incumplido pactada contractualmente entre las partes, dado que otra interpretación, como destacó desde antiguo nuestra jurisprudencia, posibilitaría al empleador eludir el cumplimiento de su obligación contractual mediante el cauce de la gratuita imputación de una causa extintiva del contrato totalmente improsperable, lo que equivaldría aceptar como jurídicamente eficaz una conducta que entrañaría claro abuso de derecho y aún fraude de ley ( arts. 6 y 7 CC ( EG 1889, 27)). Con costas y pérdida del depósito, dando a la consignación o afianzamiento, en su caso, el destino legal ( arts.

228.3 y 235.1 LRJS (RCL 2011, 1845)).' En dicho sentido la STS de Castilla La Mancha de fecha 1-03-1999 (Rec 25071999), ante un supuesto similar de despido objetivo, se estimo la compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso, y la indemnización por despido, al responder cada una de aquellas a naturaleza jurídica distinta: '

SEXTO.- El actor plantea dos cuestiones, de un lado la imposibilidad de deducir del importe de la indemnización el período de preaviso y ello en aplicación del artículo 123 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144 y 1563) y la respuesta ha de ser positiva, pues nadie se plantearía la posibilidad de recuperar el trabajo perdido durante el período de preaviso si se hubiese cumplido con la obligación legal, pues la misma consecuencia ha de extraerse respecto de la compensación en metálico por falta de preaviso, de un lado porque una interpretación no interesada del artículo 123 así lo demuestra y de otro lado porque la indemnización por falta de preaviso, no es sino la consecuencia indemnizatoria del incumplimiento de un deber empresarial cual es preavisar cuando se va a proceder a un despido objetivo, y la consecuencia de ese incumplimiento es la indemnización que tiene una causa completamente diferente a la indemnización por despido improcedente y obedeciendo ambas indemnizaciones a una causa legal no existe motivo alguno para compensarlas. ' Existe por ello infracción de la sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina invocada, en relación a la indemnización por la falta de preaviso que ya fue esgrimida y cuantificada en demanda (en concreto en el hecho noveno), y así ratificado en el acto del juicio oral, si bien, debe ser rechazada la infracción en cuanto a la noción de grupo de empresas, como anteriormente quedo expuesto.

Lo expresado conlleva la estimación parcial del recurso en importe de 834, 15€, por la falta de preaviso de quince días, a razón del aceptado salario día de 55, 61€, como ya se exponía en el hecho séptimo de la demanda.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de suplicación formulado por D. Bruno , frente a la a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, de fecha 11 de octubre de 2016 , autos nº 409/2016 en virtud de demanda interpuesta por D. Bruno , contra la empresa LAMINEX GRANADA SA; NAVESPAN SL e INMUEBLES TÉCNICOS DEL SUR SL, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación acumulada de Despido y Cantidad, debemos revocar y revocamos, el pronunciamiento de instancia condenando exclusivamente a la empresa LAMINEX GRANADA SA a que además le abone al demandante el importe de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (834, 15€), confirmando íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0315.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0315.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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