Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1535/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1535/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101095
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13850
Núm. Roj: STSJ AND 13850/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190009034
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 795/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 767/2019
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA POGGIO MORO
Recurrido: Nicolasa
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1535/20
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA
TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Nicolasa sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Marbella habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. La demandante viene prestando sus servicios para el demandado con la categoría profesional de Operario de Limpieza, y un salario mensual bruto último ascendente a 2.319,00 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
2. La demandante suscribió con el demandado contrato a tiempo completo por circunstancias de la producción en fecha 24.11.18, cesando en el mismo en fecha 04.07.19.
3. Con anterioridad a 24.11.18 la demandante vino prestando los mismos servicios mediante contratos temporales de diversa modalidad, siempre en el servicio de limpieza viaria, el primero de ellos de fecha 04.03.03; ello en los períodos que se detallan en Informe Vida Laboral de la referida trabajadora, que obra en autos y se da por reproducido.
4. En fecha 04.07.19 el demandado comunica a la demandante la terminación del contrato de trabajo.
5. La demanda se presentó el día 17.07.19.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara que el cese de la misma acaecido con fecha de efectos de 4 de julio de 2019 constituye un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a readmitir a la actora en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con la condición de indefinido continuo, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión, excluyendo los correspondientes al tiempo en que haya estado prestando servicios para el Ayuntamiento. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Marbella, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción de los artículos 12, 15, 16, 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega la parte recurrente que en el presente caso no puede calificarse el cese de la actora acaecido con fecha 4 de julio de 2019 como un despido, sino como una interrupción de la relación laboral que mantenía como indefinido discontinuo con el Ayuntamiento demandado por finalización de la campaña o temporada, por lo que se había producido una falta de acción del actor para reclamar por despido y se habría vulnerado la cosa juzgada, dado que por sentencia firme ya se había declarado que la relación laboral existente entre las partes debía calificarse como indefinida discontinua. Por su parte, la sentencia recurrida considera que la actora tiene la condición de trabajadora indefinido no fijo a tiempo completo, pues las labores realizadas por la misma son estructurales de la empresa y atienden a una necesidad permanente, sin que quede justificada su contratación como indefinida discontinua.
Para resolver el recurso de suplicación, y a la vista del anterior razonamiento de la sentencia de instancia, se hace necesario recapitular cuál ha sido la respuesta dada por esta Sala a las ya innumerables pretensiones relativas a la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento de Marbella, adscritos al servicio de limpieza viaria, y vinculados con contratos de duración determinada.
La Sala sigue, al respecto, los razonamientos contenidos en la sentencia de 24 de abril de 2019 -recurso 2350/2018-.Desde el primer momento en que se analizó la secuencia de tales contrataciones se llegó a la conclusión de que su objeto no obedecía a una necesidad de carácter imprevisible, excepcional y sin reiteración en el tiempo, sino que respondían a necesidades permanentes del Ayuntamiento demandado.
Y si bien los contratos suscritos no se repetían en fechas ciertas de inicio y duración, se concluyó que esa relación continuada en el tiempo era la propia de un contrato indefinido de carácter discontinuo -a diferencia de lo que ocurría con el personal de limpieza de los colegios, por las fechas ciertas de su llamamiento, que se catalogaban como indefinidos a tiempo parcial: sentencias de 7 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8573/2018], 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13037/2018] y 26 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13562/2018], entre otras tantas-.
De ahí que, en ocasiones, si lo que se pretendía era el reconocimiento de la naturaleza no temporal de la relación, así se estableciese; pero si de lo que se trataba era de impugnar la decisión de extinguir tales contratos temporales, la respuesta dada fuese -como recuerda la sentencia recurrida- la de apreciar una mera interrupción de la relación laboral, subrayándose la obligación para la empresa de llamar a la trabajadora al inicio de la campaña o temporada siguiente. Son expresión de esta posición las sentencias, entre otras muchas, de 21 de febrero de 2018 [ROJ: STSJ AND 328/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8405/2018], 21 de marzo de 2018 [ROJ: STSJ AND 8462/2018], 11 de julio de 2018 [ROJ: STSJ AND 9631/2018] y 12 de septiembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 12975/2018].
En un segundo momento, ante la circunstancia de que el relato de hechos probados -a diferencia de lo que había ocurrido en otros precedentes- incluía la relevante circunstancia de la existencia de una bolsa de trabajo, se concluyó que con esa contratación a través de una bolsa de trabajo lo que se pretendía era cubrir el servicio de limpieza durante los doce meses del año, mediante la rotación de los trabajadores integrantes de la misma, y sin que su llamamiento dependiese de las necesidades del servicio, suponiendo de facto un complemento permanente de la plantilla de trabajadores indefinidos. Este fraude en la contratación temporal determinaba la consideración de los empleados, no como indefinidos discontinuos o indefinidos a tiempo parcial, según los casos, sino como trabajadores indefinidos a tiempo completo. La sentencia de 24 de octubre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13109/2018] es la que da este nuevo enfoque a la cuestión, tesis que ha sido seguida, entre otras tantas, por las de 7 de noviembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 13249/2018], 9 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 353/2019] y 27 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 670/2019] Y recientemente, en el entendido de que los periodos de servicio analizados, los contratos suscritos y los objetos reflejados en éstos, eran esencialmente los mismos que los analizados en las sentencias precedentes, en las que sí se pudo constatar la existencia de aquella determinante bolsa, se ha concluido que también deben ser consideradas como relaciones indefinidas a tiempo completo, aun cuando, por no figurar en el relato de hechos, ni preconizarse en el recurso por ninguna de las partes, no hubiese constancia expresa, pero sí implícita, de aquella bolsa de trabajo. Son expresión de esta posición última las sentencias de 10 de abril de 2019 [REC: 2258/2019] y 10 de abril de 2019 [REC: 2194/2019].
Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, la demandante fue contratada el día 24 de noviembre de 2018 como indefinida discontinua en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis de Málaga con fecha 26 de abril de 2018, por la que se declaraba que la relación laboral existente entre las partes debía calificarse como indefinida discontinua. Ahora bien, la sucesiva contratación de la demandante y del resto de trabajadores que forman parte de la bolsa de operarios de limpieza encubre la realidad de la necesidad de una plantilla de operarios de limpieza superior a la que tiene el Ayuntamiento. En realidad, se trata de una bolsa de trabajo que cubre, no situaciones de necesidad puntual, sino la totalidad del año, procediendo a 'repartir el trabajo' entre los componentes de la misma, produciéndose los ceses de los distintos trabajadores no porque hayan cesado las causas que dieron lugar a su contratación, sino, simplemente, por haber transcurrido el período de seis meses desde su contratación.
Estos hechos permiten concluir que los presupuestos sobre los que se construye la presente sentencia son radicalmente distintos de los tenidos en cuenta para dictar la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga de fecha 26 de abril de 2018, que declaró indefinida discontinua la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado, por lo que no concurre en el supuesto de autos el efecto positivo de la cosa juzgada. Consecuentemente con todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser desestimado, pues la condición de indefinida a tiempo completo de la trabajadora, por el fraude en la contratación habido, determina que la decisión de interrumpir la relación indefinida discontinua de la actora, de acuerdo con lo decidido por la sentencia de instancia, deba ser calificada como despido improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 55.4 del ET y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS, con los efectos previstos en los artículos 56.1 y 110.1 de dichos textos legales, respectivamente.
No obstante, la opción será a favor del trabajador, tal como interesaba en su demanda, de acuerdo con la disposición final 15 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella, y conforme a la interpretación dada por esta Sala a dicha disposición, en sentencias de 3 de julio de 2006 [ROJ: STSJ AND 3499/2006], 17 de mayo de 2007 [ROJ: STSJ AND 5567/2007], 20 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 10005/2014], 16 de noviembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 12388/2016], 15 de febrero de 2017 [ROJ: STSJ AND 846/2017] y 10 de mayo de 2017 [ROJ: STSJ AND 9551/2017].
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 30 de abril de 2020 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Doña Nicolasa contra dicho Ayuntamiento recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
