Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 1536/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 8961/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 1536/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0002592
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por JOHN TRANS, S.L y Victoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 828/2005 y siendo recurrido/a JOAN SUBIRANA .S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES FIMAC. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Victoria , frente a I.N.S.S., T.G.S.S., FIMAC S.A. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 35, JOAN SUBIRANO, S.L., JOHN TRANS S.L., debo declarar y declaro que el accidente ocurrido en fecha 17 de enero de 2003 en el que falleció el trabajador Gabino , fue debido al incumplimiento por la empresa JOHN TRANS S.L. de las medidas de seguridad, por lo que procedente confirmar el porcentaje del 40% de recargo sobre las prestaciones fijado por el INSS, y debo absolver y absuelvo a los codemandados de la demanda formulada de contrario. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don. Gabino prestaba servicios para la empresa JOHN Trans S.L., dedicada al transporte de mercancias por carretera, con la categoría profesional de maquinista, llevando a cabo las tareas propias de la referida categoría y que consisten en la extracción de tierras sobrantes de las excavaciones realizadas para la cimentación de las viviendas que construía la empresa principal CONSTRUCCIONES VINUESA RUBIO S.L., en los número 6,8 y 10 de la calle de la Salvia, de la urbanización Las Roquetas de Vilanova del Vallés; dicha extracción de tierras, se realiza con una maquina excavadora titularidad de JOAN SUBIRANA, S.L. marca O & K modelo MH6A4, matrícula número B52608VE; cuando el 'dia 17 de enero de 2003 sufrió un accidente de trabajo a la salida de la obra y se dirigía al centro de trabajo de la citada demandada, causándole la muerte al volcar la maquina retroexcavadora sobre el conductor. El accidente se produjo cuando después de realizar un descenso de unos 70 metros, por una pendiente pronunciada de dicha vía, el trabajador llegó a un cruce donde debía girar hacia la derecha y la maquina continuó descendiendo en línea recta y de forma descontrolada, en un recorrido de aproximadamente unos 100 metros a través de la calle del Romaní (situada a continuación de la calle de la Salvia y con una pendiente también pronunciada) hasta llegar a la altura de una riera en que el trabajador intentó girar la maquina hacia la derecha, hecho que produjo que la misma volcara y lo atrapara ocasionándole la muerte.
Segundo: En fecha 25 de abril de 2003 el Técnico en Seguridad de la Dirección General de Relaciones Laborales emite informe por el que recomienda la necesidad de que la empresa realice inspecciones periódicas de todos los elementos del vehículo susceptibles de provocar deterioros que puedan general situaciones peligrosas, como es por ejemplo el sistema de frenado. Así mismo se manifiesta que la periodicidad de esta operaciones de mantenimiento se hará de acuerdo con la frecuencia establecida por el fabricante y sólamente conducirán máquinas retroexcavadoras los trabajadores autorizados por la empresa y que hayan recibido una formación específica destinada a la conducción segura de estos equipos de trabajo (folios 327 a 333). Con ocasión de dicho accidente, en fecha 9 de mayo de 2003 la Inspección de Trabajo y Seguridad social levantó acta de infracción nº 3808/2003 donde se describe como se produjo el accidente en la forma transcrita en el hecho probado anterior y se propone la imposición a la empresa de una sanción de 25.010,13 euros por infracción de los artículos 14, 16.1 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre y el apartado 5 del art. 3, y del apartado 2 punto 1 del Anexo II del R.D. 1215/1997 de 18 de julio , en materia de protección de riegos laborales y art. 2 apartado 2 y 3 del RD 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. (folios 319 a 326 ).
Tercero.- En fecha 25 de enero de 2005, se dicta resolución por el INSS por la que se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Gabino el 17 de enero de 2003 y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa JOHN TRANS S.L., responsable del accidente (Resolución del INSS de fecha 25 de enero de 2005 obrante en su ramo de prueba).
Cuarto.- Que la empresa JOHN TRANS S.L. carecía de cualquier clase de documentación relativa al registro de mantenimiento , así como no realizaba ningún tipo de mantenimiento preventivo, únicamente el correctivo (del interrogatorio del Legal Representante de JOHN TRANS S.L.).
Quinto.- Que del informe pericial del fabricante de la máquina resulta lo siguiente; "Rueda delantera derecha: se encuentran las xapatas de freno totalmente desgastadas y carbonizadas por un calentamiento excesivo; la capacidad de frenada del eje delantero es prácticamente nula. Rueda trasera derecha; se encuentran las zapatas de freno en avanzada estado de desgasta y cristalización por calentamiento excesivo, la capacidad de frena del eje trasero es inferior a la estándar..... Se destacan como causas principales. deficiencias en el sistema de frenado del equipo, que posibilitó un descanso descontrolado del equipo or una calle de la vía pública; con el consiguiente volcamiento de éste sobre el conductor".
Sexto.- En fecha 26/4/2005 la actora interpuso la correspondiente reclamación previa ante el NSS siendo desestimada por resolución expresa de fecha 12/9/2005 (Resolución del INSS de fecha 12/9/2005 obrante en su ramo de prueba). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, y la parte demandada JOHN TRANS S. L., que formalizaron dentro de plazo, siendo impugnado el recurso de la parte actora por JOHN TRANS S.L. ,. y el de la demandada JONH TRANS S.L, por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0002592
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por JOHN TRANS, S.L y Victoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 828/2005 y siendo recurrido/a JOAN SUBIRANA .S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES FIMAC. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Victoria , frente a I.N.S.S., T.G.S.S., FIMAC S.A. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 35, JOAN SUBIRANO, S.L., JOHN TRANS S.L., debo declarar y declaro que el accidente ocurrido en fecha 17 de enero de 2003 en el que falleció el trabajador Gabino , fue debido al incumplimiento por la empresa JOHN TRANS S.L. de las medidas de seguridad, por lo que procedente confirmar el porcentaje del 40% de recargo sobre las prestaciones fijado por el INSS, y debo absolver y absuelvo a los codemandados de la demanda formulada de contrario. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don. Gabino prestaba servicios para la empresa JOHN Trans S.L., dedicada al transporte de mercancias por carretera, con la categoría profesional de maquinista, llevando a cabo las tareas propias de la referida categoría y que consisten en la extracción de tierras sobrantes de las excavaciones realizadas para la cimentación de las viviendas que construía la empresa principal CONSTRUCCIONES VINUESA RUBIO S.L., en los número 6,8 y 10 de la calle de la Salvia, de la urbanización Las Roquetas de Vilanova del Vallés; dicha extracción de tierras, se realiza con una maquina excavadora titularidad de JOAN SUBIRANA, S.L. marca O & K modelo MH6A4, matrícula número B52608VE; cuando el 'dia 17 de enero de 2003 sufrió un accidente de trabajo a la salida de la obra y se dirigía al centro de trabajo de la citada demandada, causándole la muerte al volcar la maquina retroexcavadora sobre el conductor. El accidente se produjo cuando después de realizar un descenso de unos 70 metros, por una pendiente pronunciada de dicha vía, el trabajador llegó a un cruce donde debía girar hacia la derecha y la maquina continuó descendiendo en línea recta y de forma descontrolada, en un recorrido de aproximadamente unos 100 metros a través de la calle del Romaní (situada a continuación de la calle de la Salvia y con una pendiente también pronunciada) hasta llegar a la altura de una riera en que el trabajador intentó girar la maquina hacia la derecha, hecho que produjo que la misma volcara y lo atrapara ocasionándole la muerte.
Segundo: En fecha 25 de abril de 2003 el Técnico en Seguridad de la Dirección General de Relaciones Laborales emite informe por el que recomienda la necesidad de que la empresa realice inspecciones periódicas de todos los elementos del vehículo susceptibles de provocar deterioros que puedan general situaciones peligrosas, como es por ejemplo el sistema de frenado. Así mismo se manifiesta que la periodicidad de esta operaciones de mantenimiento se hará de acuerdo con la frecuencia establecida por el fabricante y sólamente conducirán máquinas retroexcavadoras los trabajadores autorizados por la empresa y que hayan recibido una formación específica destinada a la conducción segura de estos equipos de trabajo (folios 327 a 333). Con ocasión de dicho accidente, en fecha 9 de mayo de 2003 la Inspección de Trabajo y Seguridad social levantó acta de infracción nº 3808/2003 donde se describe como se produjo el accidente en la forma transcrita en el hecho probado anterior y se propone la imposición a la empresa de una sanción de 25.010,13 euros por infracción de los artículos 14, 16.1 19 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre y el apartado 5 del art. 3, y del apartado 2 punto 1 del Anexo II del R.D. 1215/1997 de 18 de julio , en materia de protección de riegos laborales y art. 2 apartado 2 y 3 del RD 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. (folios 319 a 326 ).
Tercero.- En fecha 25 de enero de 2005, se dicta resolución por el INSS por la que se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Gabino el 17 de enero de 2003 y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa JOHN TRANS S.L., responsable del accidente (Resolución del INSS de fecha 25 de enero de 2005 obrante en su ramo de prueba).
Cuarto.- Que la empresa JOHN TRANS S.L. carecía de cualquier clase de documentación relativa al registro de mantenimiento , así como no realizaba ningún tipo de mantenimiento preventivo, únicamente el correctivo (del interrogatorio del Legal Representante de JOHN TRANS S.L.).
Quinto.- Que del informe pericial del fabricante de la máquina resulta lo siguiente; "Rueda delantera derecha: se encuentran las xapatas de freno totalmente desgastadas y carbonizadas por un calentamiento excesivo; la capacidad de frenada del eje delantero es prácticamente nula. Rueda trasera derecha; se encuentran las zapatas de freno en avanzada estado de desgasta y cristalización por calentamiento excesivo, la capacidad de frena del eje trasero es inferior a la estándar..... Se destacan como causas principales. deficiencias en el sistema de frenado del equipo, que posibilitó un descanso descontrolado del equipo or una calle de la vía pública; con el consiguiente volcamiento de éste sobre el conductor".
Sexto.- En fecha 26/4/2005 la actora interpuso la correspondiente reclamación previa ante el NSS siendo desestimada por resolución expresa de fecha 12/9/2005 (Resolución del INSS de fecha 12/9/2005 obrante en su ramo de prueba). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, y la parte demandada JOHN TRANS S. L., que formalizaron dentro de plazo, siendo impugnado el recurso de la parte actora por JOHN TRANS S.L. ,. y el de la demandada JONH TRANS S.L, por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Victoria , y John Trans S.L., contra la sentencia de 28 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers en los autos número 828/2005 seguidos a instancia de Dña. Victoria , frente a John Trans S.L.,Joan Subirana S.L., Fimac S.A, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el INSS y la TGSS, confirmando íntegramente la misma. Dése a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Victoria , y John Trans S.L., contra la sentencia de 28 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers en los autos número 828/2005 seguidos a instancia de Dña. Victoria , frente a John Trans S.L.,Joan Subirana S.L., Fimac S.A, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el INSS y la TGSS, confirmando íntegramente la misma. Dése a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

