Sentencia SOCIAL Nº 1536/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1536/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6337/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 1536/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101490

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2157

Núm. Roj: STSJ CAT 2157/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8023781
mm
Recurso de Suplicación: 6337/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 22 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1536/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona
de fecha 14 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 528/2015 y siendo recurrida Encarnacion , ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Acceptar la demanda interposada per Encarnacion contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant: 1- Revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro la demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau d'Absoluta, derivada de Malaltia Comuna, amb dret a percebre una prestació mensual i vitalícia del 100 per cent de la base reguladora de 1.061,28€ mensuals, mes les revaloritzacions i millores corresponents, i sens perjudici de la compensació dels dies treballats en període coincident, o de la percepció de prestacions incompatibles, amb efectes econòmics des de 25/03/2015.

2- Condemno al demandat Institut Nacional de la Seguretat Social a reconèixer i abonar l'esmentada prestació.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- La demandant Encarnacion , nascuda el dia NUM000 /1954, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Dependenta comerç de roba per compte d'altri.

Segon.- A sol licitud de la part interessada, instada el dia 02/03/2015. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 10/04/2015 va emetre informe- proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 20/04/2015, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de malaltia comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Fibromialgia y distimia en tratamiento y seguimiento por psiquiatra, sin limitación funcional actual. Artropatia degenerativa cronofisiologica cervical y lumbosacra, sin limitación funcional actual. Neuralgia post-herpetica en tratamiento de un año de evolución'.

Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 20/05/2015.

Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Distímia (depressió neuròtica) intensa de caràcter reactiu, en el context d'una personalitat fràgil, amb ansietat generalitzada, dificultats de concentració, pèrdues de memòria i desorientació, apatia, i ideacions autolítiques. Discopatia degenerativa del segment L3 a S1, amb major intensitat (grau II) a nivell L5-S1, i artrosis facetaria amb acusada afectació bilateral a L4-L5 i L5-S1.

Uncodiscartrosi C5 a C7 sense herniacio focal.

Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 1.061,28€ pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 25/03/2015 .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del recurso: Contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando que la parte actora afecta a una incapacidad permanente absoluta, ahora el INSS no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso a través del cual solicita la revisión de los hechos probados, en concreto propone la modificación del hecho cuarto y el examen del derecho por el que denuncia la infracción del art. 194.5 del TRLGSS (según redacción dada por la DT 26ª del mismo texto legal), aunque cite el art. 137.5 del TRLGSS (1994) y todo ello, con el fin de que le sea revocada la sentencia por cuanto considera que el conjunto de las lesiones y las limitaciones que recoge la resolución impugnada no vienen recogidas en ningún informe de los que hace referencia el Juzgador, sino que además, en su conjunto no han alcanzado la gravedad necesaria como para poder justificar el grado de incapacidad permanente que se le ha concedido.

El recurso ha sido impugnado, pero en él no se rebate la denuncia que hace el INSS sobre el soporte documental o pericial necesario para mantener el hecho cuarto en su redactado actual. Se limita a manifestar que la lesiones se han obtenido por el Juez tras la valoración de la prueba que señala, y que las afirmaciones del INSS son mera conjeturas e interpretaciones interesadas.



SEGUNDO. - Revisión de los hechos: El INSS propone la revisión del hecho cuarto por considerar que las dolencias que este recoge, y en particular las pérdidas de memoria, desorientación, dificultades de concentración, etcétera, no aparecen recogidas en ningún informe médico ni siquiera en la pericial de la parte actora.

Debemos señalar que el Juzgado en el fundamento de derecho primero señala que las dolencias y patologías que contiene el hecho cuarto se ha obtenido de los informes médicos unidos a las actuaciones y en particular, por lo que parece a su juicio, de todos ellos los más relevantes son los ratificados en el juicio por el Dr. Cirilo . Pues bien, esta Sala ha intentado buscar entre todos los informes que componen estos autos el de este médico, y tras varias revisiones no ha encontrado ninguno que venga firmado por este médico, lo que solo puede significar, que el Juzgado erró a la hora de incluir las dolencias que refiere el INSS.

Ahora bien, es cierto, que aunque no compete a este Tribunal examinar toda la documental ni la prueba pericial practicada en el juicio, al folio 68, hay un informe de la psicóloga Sra. Nicolasa , que refiere que la actora sufre ideas autolíticas, dificultades de concentración, pérdida de memoria, desorientación, pérdida de ganas de hacer cosas...pero, este ni fue ratificado en el juicio, ni el informe pericial de parte, hace referencia alguna a ello, señalando únicamente que padece un trastorno distímico, que le limita incluso su interrelación personal.

A la vista de todo ello, es evidente que estamos ante un supuesto de error valorativo que debemos corregir por no existir el informe médico pericial ratificado al que refiere la sentencia, y por ello, la consecuencia, no puede ser otra que conlleva a la modificación en parte del hecho probado cuarto en el sentido propuesto por el INSS toda vez que no pudiendo tener en cuenta dichas referencias solo podemos mantener la que se señala que padece de distimia.

En consecuencia, el hecho cuarto deberá quedar redactado de la siguiente manera: ' Las lesiones que afectan a la demandante, con el carácter de crónicas o la calificación de permanente presumiblemente definitivas, son: Distimia (depresión neurótica) intensa de carácter reactivo. Discopatía degenerativa del segmento L3 a S1, con mayor intensidad (grado II) a nivel L5-S1, y artrosis facetaria con acusada afectación bilateral a L4-L5 y L5-S1. Uncodiscartrosis C5-C7 sin hernación focal'

TERCERO. - Censura jurídica: Modificado el relato fáctico, el paso siguiente nos debe llevar a calificar si las dolencias y patologías que sufre son tributarias de la incapacidad permanente absoluta que se le ha concedido o de cualquier otro grado. En este sentido, la jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, hoy el 194.5 del TRLGSS según redacción de la DT 26ª del mismo texto legal, y en este sentido ha señalado que: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta.

Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

La aplicación de la doctrina al supuesto enjuiciado nos debe llevar a la conclusión que quién como la actora padece las lesiones tanto físicas como psiquiátricas que describen el hecho cuarto, es evidente, de igual forma a lo que ya manifestamos en nuestra sentencia de 16 de enero de 2015 en el rollo núm. 5555/2014 valorando unas lesiones de igual o similar naturaleza que las que ahora acredita, que la actora no solo está capacitada para realizar cualquier tipo de actividad laboral de aquellas que le pudiere ofrecer el mercado de trabajo, sino que además, podrá desarrollar con la debida profesionalidad la que fue su profesión habitual de dependienta de comercio de ropa, toda vez que ni en el 2105 sus dolencias habían alcanzado la gravedad necesaria para poder disfrutar de la IP que reclama, ni tampoco ahora. Conclusión que se ha obtenido no solo atendiendo a los hechos probados de la resolución judicial impugnada, sino también a la vista de todos los informes médicos de la sanidad pública que contiene estos autos según ha podido advertir la Sala tras proceder al examen por revisión del hecho probado cuarto.

A la vista de lo hasta aquí razonado procede estimar el recurso, y previa revocación de la sentencia, desestimar la demanda y absolver al INSS de todos y cuantos pedimentos contiene esta última.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona, de fecha 14 de junio de 2018 , en sus autos 528/2015, seguidos a instancia de Encarnacion , frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada, y previa desestimación de la demanda se absuelve al INSS de todos y cuantos pedimentos pueda contener la misma.Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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