Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1536/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1536/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101569
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2674
Núm. Roj: STSJ PV 2674/2019
Resumen:
PRIMERO Don Rodolfo presentó demanda en la que impugnaba la resolución del INSS de 6 de febrero de 2018 que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de albañil, interesando el reconocimiento de la gran invalidez o, subsidiariamente, de la incapacidad permanente absoluta.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1353/2019
NIG PV 48.04.4-18/003921
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003921
SENTENCIA N.º: 1536/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por el
citado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Rodolfo , nacido el NUM000 /1957, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión Albañil.
SEGUNDO. - Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 6/02/2018 se le declaró afecto al grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivado de enfermedad común.
En fecha 2/03/2018 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 12/03/2018.
TERCERO.- Que las dolencias que padece el actor según el IMS de fecha 01/02/2018 son: ANTECEDENTES Varón de 61 años.
Profesión: albañil. RETA. No trabaja desde el año 2008.
Antecedentes personales: abuso de OH. HTA. Dislipemia. Sd. depresivo y déficit de B12.
AFECTACION ACTUAL Solicita Incapacidad Permanente.
Diagnóstico: dependencia OH. Deterioro cognitivo en estudio. Depresión - RMN cerebral 30/11/2017: atrofia cerebral supra e infratentorial. Discreta leucopatía de probable origen hipóxico isquémico. Infartos lacunares crónicos en ganglios de la base con degeneración quística.
- Informe psiquiatra 08/01/2018: ... presenta claras dificultades de autogestión ... inexpresivo, discurso parco, no espontáneo ... incapaz de gestionarse la medicación ... no es capaz de discriminar si la ropa que lleva es adecuada, si esta sucia, huele mal, si tiene que abrigar se o nó ... atención laxa y fluctuante ...
Considero que el caso nos h a llegado con un grado de deterioro y secuelas importantes que dudosamente van a revertirse ya simplemente con la abstinencia del tóxico.
EXPLORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSIQUICAS Consciente y orientado en tiempo y espacio. Conversación fluída y discurso correcto. Natural de A Coruña (Ayazo-Frades). El pequeño de 4 hermanos. Refiere estudios primarios. Viudo, vive con su hijo Luis Enrique de 24 años en la C/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 (Portugalete). Niega carnet de conducir y coche. Refiere haber iniciado el consumo de OH a los 20 años. Hace 5 años, tras el fallecimiento de su esposa, aumento el consumo de OH. Niega consumo de otros tóxicos. Refiere abstinencia desde Octubre de 2017. Se levanta a las 9 de de la mañana y se va a pasear hasta las 12. Hace algún recado y se va para casa. Refiere cocinar 'más que nada de sartén'. Friega, recoge la cocina y ve la TV (películas). Sale a pasear hasta las 6 de la tarde, ve la TV, prepara la cena y se acuesta. Refiere que entre semana y los fines de semana sale con su cuadrilla por los bares de Portugalete. Niega insomnio y pérdida de apaetito.En lá exploración no se objetivan alteraciones en la esfera cognitiva. Buena concentración, atención, memoria y cálculo. Ausencia de ideación delirante y/ o autolítica.
CONCLUSIONES Dependencia OH. Demencia y depresión.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Fluoxetina 20 mg (0-1-0); Orfidal (1/2-1/2-1) y Antabús (1-0-0-) LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES En el momento de la exploración no se objetivan. Autónomo para las actividades de la vida diaria.
CONCLUSIONES Grado funcional 1.
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 440,62 euros, el complemento de gran invalidez de 634,05 euros y la fecha de efectos propuesta la de 18/01/2018.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO Don Rodolfo presentó demanda en la que impugnaba la resolución del INSS de 6 de febrero de 2018 que le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de albañil, interesando el reconocimiento de la gran invalidez o, subsidiariamente, de la incapacidad permanente absoluta.
La sentencia ahora recurrida en suplicación por dicha parte desestima la pretensión al considerar que ni precisa la ayuda de tercero para sus actividades de la vida diaria, ni sus patologías son incompatibles con profesiones livianas y sencillas, asumiendo para ello de manera fundamental el resultado de la exploración del médico evaluador junto con el resultado del test minimental (23/30).
El recurso si bien en su suplico interesa la estimación de la demanda, en el motivo de censura jurídica se limita a solicitar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, presentado escrito impugnando el mismo la legal representación del INSS, responsable de la prestación solicitada.
SEGUNDO En el primero de los motivos, con amparo formal en la letra b) del art.193 LRJS se interesa la reforma del hecho probado tercero, a fin de añadir al mismo un párrafo que exprese que, según el informe del Centro de Salud Mental de Portugalete de 13 de marzo de 2018, ' El diagnóstico es de trastorno depresivo mayor, trastorno por dependencia alcohólica y deterioro cognitivo. El paciente no ha mejorado a pesar del tratamiento recibido, incluso ha comenzado a presentar una clínica psicótica. El deterioro cognitivo está establecido y en progresivo empeoramiento, se aconseja incluso medidas de protección legal dada su vulnerabilidad ante terceros. El hijo con el que convive es quien se encarga de su cuidado personal, atender consultar médicas y medicación'.
Dicho informe, emitido con posterioridad a la resolución del INSS combatida en demanda, como el propio recurrente admite se realizó con la finalidad de explicar la situación del actor ante una posible incapacitación civil, en tanto que la Juzgadora de instancia ha acudido de manera fundamental al informe del médico evaluador para fijar la situación psico-física de Don Rodolfo , tal y como resulta del hecho probado tercero de la sentencia pero también del fundamento de derecho segundo de la misma.
En todo caso, la sentencia ya refleja que desde octubre de 2017 el actor está siendo tratado en el Centro de Salud Mental de Portugalete al que fue derivado por su médico de Atención Primaria por dependencia al alcohol, clínica depresiva y déficit mnésico, haciendo constar como diagnóstico dependencia del alcohol, demencia y depresión, por lo que desde el punto de vista de las dolencias nada añade el informe en cuestión, emitido desde la perspectiva de la capacidad civil de la persona para regirse y gestionar sus bienes, perspectiva no coincidente con la que importa en un procedimiento de incapacidad permanente como el que nos ocupa.
El informe invocado para sustentar la revisión no ha sido asumido por la Magistrada 'a quo', que es a quien corresponde la valoración de la prueba que se somete a su consideración, que se ha basado en el informe del médico evaluador conforme al cual el actor es autónomo para las actividades de la vida diaria, no teniendo objetivadas limitaciones al momento de la exploración, fijando que su situación funcional es la correspondiente al grado 1, con test minimental (23/30), es decir, deterioro cognitivo leve, si bien subraya que no se objetivan alteraciones de la esfera cognitiva con buena concentración, atención, memoria y cálculo.
TERCERO El segundo y último motivo de impugnación sustentado en el art.193 c) LRJS, denuncia la infracción del art.194 TRLGSS y de la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal, para sostener que el actor está incapacitado de manera absoluta para toda profesión u oficio.
En nuestro sistema, las incapacidades permanentes recogidas en la norma legal son esencialmente profesionales, de manera que la incapacidad permanente total es aquella situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, por lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica, en tanto que la incapacidad permanente absoluta se define como el grado de incapacidad permanente que inhabilita por completo a la persona trabajadora para toda profesión u oficio, sin que se equipare inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor como se desprende del art.198.2 LGSS, exigiéndose la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial.
Pues bien, a la luz no tanto del cuadro residual -ciertamente serio y de entidad- como de las limitaciones funcionales en que actualmente se traduce el mismo conforme a sentencia que, insistimos, acude al informe del médico evaluador, el actor no es tributario de la incapacidad permanente absoluta puesto que si bien aqueja dependencia al alcohol (estando en la actualidad abstemio), demencia y depresión (dolencias derivadas de ese consumo abusivo del alcohol), con infartos lacunares crónicos según RMN cerebral, a la exploración del médico evaluador (que es la asumida por la Juzgadora de instancia), no presenta alteraciones en la esfera cognitiva, con buena concentración, atención, memoria y cálculo, con ausencia de ideación delirante y autolítica, con un grado funcional 1.
El test minimental es una prueba que no permite evaluar de manera completa y única el estado mental, y con ello el deterioro real que pueda sufrir el paciente; en todo caso, en el supuesto que nos ocupa, el resultado que arroja dicho test es compatible con un deterioro cognitivo leve (23/30).
En la situación descrita, la Sala no tiene razones para apartarse de la conclusión de instancia, contraria a la incapacidad permanente absoluta, pues ciertamente el estado psico físico del actor le permite afrontar quehaceres laborales de corte liviano, exentos de complejidad mental, sin especiales requerimientos intelectuales, ni tensión emocional o estrés, por lo que sin negar que el demandante tiene el acceso al mundo laboral muy restringido, no lo tiene cerrado, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En materia de costas, no ha lugar a la condena al pago de las mismas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS)
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Bilbao de fecha 5-3-19, dictada en los autos nº 399/18, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1353-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1353-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
